|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, Once (11) de febrero de 2016.
205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2014-000306.

DEMANDANTE: LUIS ORLANDO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.700.536, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Juan Carlos Orence, Argenis Dario Osorio Montoya y Yesid Arturo Ruiz, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.031, 49.376 y 114.481 respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. y BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A.

APODERADO JUDICIAL: Maigre Alejandra Mirabal Luna, Fernando Chacin, Luís Armando Mata, Edder Jesús Mirabal Osorio y Nathaly Rodríguez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.295, 76.783, 183.836, 183.714 y 87.814 respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


SÍNTESIS

Se inicia la presente acción en fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, con la interposición de la demanda intentada por ciudadano Luís Orlando Pérez, debidamente asistido por el abogado Jesús Ramón Díaz Calzadilla inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.464, en contra de la Alcaldía de CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. y BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A., ambas partes ya identificadas al inicio de la presente acción.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Alega el ciudadano LUIS ORLANDO PEREZ, que a partir del 15 de agosto de 2002,comenzó a prestar sus servicios bajo contrato individual de trabajo a tiempo indeterminado en el taladro GW64 , para la contratista de PDVSA, CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., como supervisor mecánico, alegando que su labor efectiva fue de mecánico, por cuanto debía realizar actividades que debía realizar actividades manuales y operacional de mantenimiento preventivo y de reparaciones correctivas inmediatas de los equipos y maquinas utilizadas. Y que en tal razón la actividad real y efectiva que desarrolló en el taladro petrolero GW64, fue la de mecánico y que en ningún momento tuvo que supervisar el trabajo de otros trabajadores. Que la firma mercantil BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A., paso a tomar las operaciones del taladro GW64, desde el mes de octubre del 2008, razón por la cual pasó a determinarse como BHGW64. y que posteriormente en fecha 21/03/2013 el ciudadano Antonio Qiaro, en su condición de superintendente de Recursos Humanos y representando dicha empresa, le participa la terminación de su relación de trabajo, seguidamente en fecha 09/04/2013 presente formal denuncia de su despido y en consecuencia solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, aperturandose el procedimiento administrativo bajo el numero de expediente N° 044-2013-01-00339, y que concluyó en una providencia administrativa N° 00180-2013, de fecha 29 de julio de 2013, relación laboral que termina en fecha 06/06/2013, fecha en la cual la empresa hace pago de las prestaciones sociales.

Que su última remuneración fue en base a un salario de Bs. 140,57, y que la actividad realizada por la empresa es una actividad conexa con la actividad principal de la siempre beneficiaria, PDVSA PETROLEOS, C.A., como lo es la extracción del crudo, es decir que la actividad que realiza la empresa demandada se desarrolla en su totalidad en la industria petrolera, que su relación de trabajo duro 10 años, 9 meses y 22 días, cumpliendo una jornada de labores de 7 x 7, es decir siete días de trabajo y siete días de descanso, en un horario nocturno de 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., para ir y venir a su lugar de trabajo invertía 02 horas, una hora para ir y una para regresar. Que realizó jornadas de trabajo de 24 horas durante los 7 días de la semana, por cuanto no se podía retirar de las instalaciones del taladro donde se ejecutaba la obra, que en consideración a lo anterior alega que la empresa quiere adecuar su actividad laboral como de nomina mayor, cuando considera que su labor es de nomina menor, por lo cual considerada que la empresa desmejoró su condición laboral al negarle ciertos beneficios de la Convención Colectiva Petrolera.
Por lo anteriormente señalado demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Ultimo salario Básico Diario: Bs. 140,57
Salario Normal Diario Guardia nocturno: Bs. 458,95.
Salario Normal Diario Guardia Nocturno para la prima dominical: Bs. 428,83.
Salario Normal Diario Nocturno para la prima especial por sistema de trabajo: Bs. 438,87.
Valor de la hora extra nocturna: Bs. 72,07.
Valor de 1 hora de tiempo extra de guardia nocturna: Bs. 63,45.
Valor de 1 hora normal nocturna (Bono Nocturno) Bs. 11,26.

1.- Pago de comida por extensión de jornada Bs. 23.640,00.
2.- Pago de prima dominical adeudado por la jornada semanal nocturna: Bs. 181.395,09.
3.- Prima especial por sistema de trabajo de jornada nocturna: Bs. 123.761,34.
4.- Diferencia de descanso legal por jornada nocturna: Bs. 129.423,90.
5.- Descanso contractual por jornada semanal nocturna: Bs. 129.423,90.
6.- Descanso legal Compensatorio adeudado por semana nocturna: Bs. 129.423,90.
7.- Descanso contractual compensatorio por jornada semanal nocturna: Bs. 129.423,90.
8.- Diferencia de descanso por pernocta: Bs. 628.482,12.
9.-Tiempo de viaje adeudado por semana Nocturna. Bs. 12.909,96.
10.- Exceso de tiempo de viaje por jornada semanal nocturna: Bs. 5.011,14.-
11.- Bono de tiempo de viaje Nocturno por jornada semanal nocturna: Bs. 1.880,94.
12.- Prima por jornada de trabajo por jornada semanal nocturna: Bs. 569.064,72.
13.- Tiempo extra de guardia por jornada semanal nocturna: Bs. 125.250,30.
14.- Diferencia de bono nocturno por jornada semanal nocturna: Bs. 84.882,00.

Que en ocasión a las vacaciones, utilidades y de prestaciones sociales legales contractuales pagadas y no pagadas se le adeuda lo siguiente:

Fecha de ingreso: 15/08/2002
Fecha egreso: 06/06/2013
Fecha de pago de prestaciones: 06/06/2013
Tiempo de servicio: 10 años, 9 meses y 22 días.
Cargo: mecánico.
Ultimo salario básico diario: Bs. 140,57.
Diferencia diaria de las incidencias no pagadas del salario normal: Bs. 420,52.
Salario Normal Diario para Preaviso: Bs. 561,09.
Diferencia diaria de las incidencias no pagadas del salario integral diario de la antigüedad legal: Bs. 582,16.
Diferencia diaria de las incidencias no pagadas del salario integral diario de la antigüedad contractual y convencional no pagadas: Bs. 722.73.

1. Diferencia de vacaciones: por los años 2002-2003 la cantidad de Bs. 19.793,44.
2. Diferencia de vacaciones: por los años 2003-2004 la cantidad de Bs. 19.793,44.
3. Diferencia de vacaciones: por los años 2004-2005 la cantidad de Bs. 19.793,44.
4. Diferencia de vacaciones: por los años 2005-2006 la cantidad de Bs. 19.793,44.
5. Diferencia de vacaciones: por los años 2006-2007 la cantidad de Bs. 19.793,44.
6. Diferencia de vacaciones: por los años 2007-2008 la cantidad de Bs. 19.793,44.
7. Diferencia de vacaciones: por los años 2008-2009 la cantidad de Bs. 19.793,44.
8. Diferencia de vacaciones: por los años 2009-2010 la cantidad de Bs. 19.793,44.
9. Diferencia de vacaciones: por los años 2010-2011 la cantidad de Bs. 19.793,44.
10. Diferencia de vacaciones: por los años 2011-2012 la cantidad de Bs. 19.793,44.
11. Diferencia de vacaciones fraccionadas: la cantidad de Bs. 10.710,64.
12. Diferencia del Bono Vacacional Fraccionado: la cantidad de Bs. 527,25.
13. Diferencia de utilidades 2002 por la cantidad de Bs. 18.921,51.
14. Diferencia de utilidades 2003 por la cantidad de Bs. 50.457,35.
15. Diferencia de utilidades 2004 por la cantidad de Bs. 50.457,35.
16. Diferencia de utilidades 2005 por la cantidad de Bs. 50.457,35.
17. Diferencia de utilidades 2006 por la cantidad de Bs. 50.457,35.
18. Diferencia de utilidades 2007 por la cantidad de Bs. 50.457,35.
19. Diferencia de utilidades 2008 por la cantidad de Bs. 50.457,35.
20. Diferencia de utilidades 2009 por la cantidad de Bs. 50.457,35.
21. Diferencia de utilidades 2010 por la cantidad de Bs. 50.457,35.
22. Diferencia de utilidades 2011 por la cantidad de Bs. 50.457,35.
23. Diferencia de utilidades 2012 por la cantidad de Bs. 50.457,35.
24. Diferencia de Antigüedad Legal Bs. 192.112,80.
25. Diferencia de Antigüedad Contractual y adicional no pagadas Bs. 238.500,90.
26. Preaviso la cantidad de Bs. 50.498,10.
27. Compensación Salarial diaria por antigüedad la cantidad de Bs. 3.300,00.
28. Indemnización de subsidio alimentaría (TEA) la cantidad de Bs. 481.000,00.
29. Bonos especiales por aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 por la cantidad de Bs. 4.500,00.
30. Bonos especiales por aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por la cantidad de Bs. 8.000,00.

Todos estos conceptos reclamados generan un total de Tres Millones Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 3.984.552,31).

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

Recibido el expediente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; en fecha dos (02) de abril de 2014 se pronuncia dicho Juzgado sobre su admisión. En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, veinticinco (25) de abril de 2014, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. En Acta de prolongación de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, siendo la última celebrada, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes sin que en la misma se lograra una mediación positiva; ordenándose la incorporación de las pruebas al expediente y en virtud de ello se ordenó la remisión de la causa por distribución a los Juzgados de Juicio Competentes, dentro del lapso legal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 74 del texto Adjetivo Laboral.

Transcurrido el lapso legal, en fecha seis (06) de octubre de 2014, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, siendo recibida la causa en fecha siete (07) de octubre de 2015; en la misma fecha la Jueza que preside dicho Juzgado se inhibe de conocer la causa por cuanto conoció del asunto principal cuando era Jueza del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, la incidencia es resuelta por el Juzgado Segundo Superior mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, declarando con lugar la inhibición planteada, en ocasión a la sentencia emitida se distribuye por ante los otros Juzgados de Juicio debiendo conocer este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, siendo recibida en fecha 16 de octubre de 2015, en fecha veintidós (22) de octubre de 2015, el Tribunal, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo la misma fue diferida en múltiples oportunidades a solicitud de las partes, y de ello se puede observar de las diligencia que fueron consignadas en fecha 02 de diciembre de 2014 y 26 de enero de 2015.

En fecha 05 de febrero de 2015, se dio inicio de la audiencia de juicio compareciendo a la audiencia de Juicio los apoderados judiciales de ambas partes intervinientes en el proceso. En dicha audiencia se le otorgó a las partes la oportunidad de realizar sus alegatos y defensas, seguidamente, se dio inicio a la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, los cuales no asistieron, solicitando el promovente nueva oportunidad para su presentación, siendo acordado por este Juzgado por una oportunidad mas, seguidamente se continuo con la evacuación de la prueba de exhibición y documental, haciendo cada una de las partes las observaciones que a bien tuvieron, continuamente se evacua la prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al cual la secretaria del tribunal dio lectura, haciendo cada partes observaciones al respeto, en este estado, el Juez a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, la cual se fijara por auto separado.

Seguidamente en fecha 29 de junio de 2015, se continua con la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, los cuales no asistieron, los cuales son declarados desiertos; seguidamente se continuo con la evacuación de la prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), 820-2014, haciendo cada partes observaciones al respeto, con relación la prueba de informe dirigida al Servicio Nacional de Contratista, visto que no ha llegado respuesta al mismo la parte promovente insiste en la misma. Con respecto a la prueba de inspección judicial realizada en la sede la empresa CNPC Services de Venezuela, LTD; S.A y a la empresa BOHAI DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, S.A, las partes realizaron las observaciones que ha bien tuvieron lugar realizar, en relación a la prueba de inspección solicitada por la parte actora en el taladro petrolero GW_64 y/o BHGW-64 la parte insiste en la misma, lo cual el tribunal acuerda fijar nueva oportunidad por auto separado, en cuanto a la inspección solicitada a la sede de la empresa PDVSA Petróleos, S.A. la parte actora promovente desiste de la misma en este acto. Asimismo se evacuo las pruebas documentales de la parte demandada a la cual se realizaron las observaciones correspondientes, en cuanto a la prueba de informe solicitada por la parte demandada a la empresa CFP QUERECUAL, la parte insiste en la misma, razón por la cual se insta a la Unidad de Actos de Comunicación adscrita a esta Coordinación del Trabajo a los fines de la entrega del mencionado oficio. Con respecto a la prueba de inspección solicitada por la demandada a la sede del Banco Provincial la misma fue fijada por auto separado.

En fecha 26 de octubre de 2015 ambas partes suspenden la audiencia de Juicio, por un lapso de cinco (05) días contados a partir del 26 de octubre de 2015, en fecha 17 de diciembre de 2015 se realiza la continuación de la audiencia de Juicio, en la cual se continua con la evacuación con de la Prueba de Inspección del demandante, la misma fue declarada desierta según acta de fecha 19/11/2015 y la Prueba de Informe, la parte promovente desiste de la misma, desechándose del proceso. En relación a la Prueba de Informe e Inspección promovida por la demandada, las partes hicieron las observaciones respectivas a las mismas. No habiendo más pruebas por evacuar, se realizaron las conclusiones finales, señalando el Juez, que en virtud de los elementos debatidos se hace necesario un análisis pormenorizado del caso, motivo por el cual difiere el Dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil a la presente fecha. Siendo el día martes 20 de diciembre de 2016, fecha correspondiente para dictar el dispositivo del fallo compareciendo solamente el apoderado judicial de la empresa demandada, y la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, seguidamente este Juzgado de Juicio DECLARA SIN LUGAR la demanda que incoara el ciudadano Luís Orlando Pérez contra las empresas CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A los fines de fundamentar la defensa de las sociedades mercantiles CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., niega y contradice que la empresa que Bohai haya sido patrono del ciudadano Luís Orlando Pérez, así mismo niega que el trabajador haya sido mecánico y realizara trabajos inherentes a dicho oficio, igualmente rechaza, niega y contradice que el trabajador no haya supervisado las labores de otros trabajadores, igualmente establece que en ningún momento se le califica que el cargo de supervisor mecánico haya sido impuesta de forma arbitraria por la empresa, niega rechaza y contradice que PDVSA haya sido beneficiaria de los servicios del trabajador, niega rechaza y contradice que la empresa haya tomado control del taladro GW64 así como que haya despedido o reenganchado al trabajador, seguidamente niega rechaza y contradice las guardias y horarios establecidos en el libelo para realizar sus labores, así como también el horario utilizado para el traslado a su zona de trabajo y el utilizado para el regreso a su vivienda, niega rechaza y contradice que su labores estén sujetas o amparadas al contrato de la Convención Colectiva Petrolera. Por último manifiesta a este Juzgado la negativa de su representada a reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades reclamada por la parte demandante. Ahora bien, en el mismo escrito admite ciertos hechos, admite que existió una relación de trabajo entre el ciudadano Luís Orlando Pérez y CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que, se tiene como punto previo establecer si existe la unidad económica entre las empresas CNPC SERVICES DE VEENZUELA LTD, S.A. y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., determinar igualmente para quien el demandante presto sus servicios laborales y el cargo ejercido por el actor durante la relación de trabajo, para así establecer los conceptos y montos que en derecho le corresponde.

En consecuencia, este Juzgador pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.

PRUEBAS DEL PROCESO

En cuanto a las pruebas de la parte demandante, promueve las siguientes:

La parte accionante promovió las siguientes pruebas documentales y a su vez su exhibición en su oportunidad procesal:

• Consigna copias simples recibo de pago efectuado por la empresa. (folios 75 al 187). La parte demandada no exhibió las pruebas señaladas, y en cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante alega que carecen de firmas impugnándolas en su oportunidad, en este sentido en visto de que no fueron exhibidas las pruebas solicitadas, se le otorga valor probatorio a los recibos de pagos. Valoración realizada de conformidad a lo establecido e el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Promueve planilla de Liquidación de las prestaciones sociales en original, del ciudadano Luís Orlando Pérez, (folio 188), la parte demandada reconoce la prueba exhibida, y que igualmente fue promovida por la parte demandada, la parte demandante alega que con dicha prueba demuestra los conceptos que fueron cancelados por el patrono, en este sentido este Juzgado de Juicio le otorga valor probatorio a los recibos de pagos. Valoración realizada de conformidad a lo establecido e el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


• Promueve en copia certificada expediente administrativo Nº 044-2013-01-00339, con respecto a la solicitud de reenganche y pago de salario, inserto a los folios 189 al 206, la parte demandada alega que de dicha documental se puede apreciar que el trabajador fue reenganchado como supervisor mecánico y no bajo el cargo de mecánico. La representación de la parte demandante, alega que con dicha prueba se establece que en ningún momento estuvo controvertida la labor del trabajador en el taladro GW64 y que su régimen jurídico estaba basado en la Convención Colectiva Petrolera. Visto que dicha prueba no fue impugnada en su oportunidad, y por cuanto la misma emana de un organismo público y debidamente certificado, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Solicita la exhibición de las planilla de análisis de riesgo del trabajo, la representación de la parte demandada alega que dicha solicitud de exhibición, debió ser acompañada de una copia a los fines de que surtan los efectos legales por ello la misma no puede proceder en derecho, en este sentido y de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de exhibición solicitada no puede ser valorada por cuanto no se aporta copia de lo solicitado a exhibir. Así se establece.


• Solicita la exhibición del Libro de Registro de horas extras laborales, el apoderado judicial de la parte demandante alega que dicho libro no se lleva en las instalaciones de la empresa, y que en base a las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, las horas extraordinarias deben ser probadas por quien las reclama y a su vez establecerla en el libelo de demanda de forma detallada, por ello alega la improcedencia de lo solicitado. La representación de la parte demandante alega que de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el libró de horas extras debe ser llevada por la empresa por ello ratifica la prueba promovida. En lo que se refiere a dicha prueba, este Juzgador debe resaltar que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe la parte promovente consignar copias simples a los fines de que la contraparte pueda hacer uso de la exhibición, o que la parte promoverte detalle de forma especifica los detalles que conlleva dicha prueba en lo que concierne a las hora extras extraordinarias laboradas. Por estas razones la prueba de exhibición solicitada, no puede ser valorada por cuanto no se aporta copia de lo solicitado a exhibir. Así se establece.

• Solicita la exhibición del horario de trabajo, de los trabajadores que ocupan los cargos de supervisor mecánico y mecánico, la representación de la parte demandada manifiesta que no exhibe la prueba solicitada, la parte demandante alega que es obligación del patrono llevar los horarios de trabajo así como también ser exhibidos en un lugar público, solicita que se aplique las consecuencias legales en el presente caso. De lo alegado por ambas partes, este Juzgador debe referirse a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual debe la parte promovente consignar copias simples a los fines de que la contraparte pueda hacer uso de la exhibición, o que de forma específica comente los detalles que conlleva dicha prueba, en vista de que la parte demandante no consigna las pruebas para la inhibición, no puede ser valorada por cuanto no se aporta copia de lo solicitado a exhibir. Así se establece.


• Solicita la parte demandante la exhibición del contrato mercantil de obra o servicio de suministro del taladro petrolero GW-64 y/o BHGW-64, celebrados entre CNPC Services De Venezuela LTD, S.A., Bohai Drilling Services Venezuela, S.A. y PDVSA Petróleos, S.A., durante el año 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. La representación de la parte demandante alega que la empresa CNPC Services De Venezuela LTD, S.A., no tiene contrato de trabajo por el pozo petrolero GW-64, y con respecto a Bohai Drilling Services Venezuela, S.A., la empresa no tiene documentación alguna que lo relacione con el pozo petrolero mencionado. De lo mencionado por ambas partes, este Juzgador debe establecer el mismo criterio sobre la prueba promovida al de las pruebas anteriores, en la cual no fue acompañada de prueba alguna, con la cual pueda proceder a la exhibición del documento solicitado, no llenando los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba de Informe
• Solicitó se oficie a la oficina regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe si la firma mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., tuvo ingresos provenientes de la industria petrolera durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, sobre lo solicitado se libró oficio N° 819-2014, de lo cual se obtuvo respuesta en fecha 02 de diciembre de 2014, consta al folio 313, sobre la respuesta del ente administrativo la parte demandada alega que dicha prueba no aporta nada al proceso, la parte demandante alega que la respuesta del SENIAT no es suficiente, por cuanto considera que la administración no dio respuesta a lo solicitado, por cuanto se le solicitó si los ingresos que esta empresa obtiene, se genere del área petrolera, alega de igual forma que no insistirá en dicho informe, por cuanto de otros informes señalara el origen de los fondos de la empresa demandada. En vista de lo señalado por la parte demandante en desistir del informe, por cuanto considerada que no esta llenado los extremos por la cual fue librado el informe al SENIAT, no se le otorga valor a la prueba solicitada. Así se establece.

• Solicitó se oficie a la oficina regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe si la firma mercantil BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A., tuvo ingresos provenientes de la industria petrolera durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, sobre lo solicitado se libró oficio N° 820-2014, de lo cual se obtuvo respuesta en fecha 02 de diciembre de 2014, consta al folio 313, sobre la respuesta del ente administrativo la parte demandada alega que dicha prueba no aporta nada al proceso, la parte demandante alega que la respuesta del SENIAT no es suficiente, por cuanto considera que la administración no dio respuesta a lo solicitado, por cuanto se le solicitó si los ingresos que esta empresa obtiene, se genere del área petrolera, alega de igual forma que no insistirá en dicho informe, por cuanto de otros informes señalara el origen de los fondos de la empresa demandada. En vista de lo señalado por la parte demandante en desistir del informe, por cuanto considerada que no están llenado los extremos por la cual fue librado el informe al SENIAT, no se le otorga valor a la prueba solicitada. Así se establece.

• Solicitó prueba de informe al Servicio Nacional de Contratista, de lo cual fue enviada mediante exhorto al Área Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar la notificación correspondiente, sin embargo no consta en auto respuesta alguna de lo solicitado mediante oficio N° 821-2014,

Prueba de Inspección Judicial.

• Solicita Inspección judicial a la sede de la empresa de CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., la cual fue llevada a cabo en fecha miércoles 28 de enero de 2015, la cual se inserta acta de inspección judicial al folio 333, tanto las partes demandada como demandante no realizan observación alguna sobre la inspección realizada, por lo tanto, y de conformidad a lo establecido con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador considera otorgarle valor probatorio a la inspección realizada en la sede de la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A.

• Solicita Inspección judicial a la sede de la empresa de BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A., la cual fue llevada a cabo en fecha miércoles 29 de enero de 2015, la cual se inserta acta de inspección judicial al folio 336, la parte demandada alega que de la inspección se puede apreciar que la empresa no tiene relación alguna con el trabajador, el apoderado judicial de la parte demandante alega que en la inspección judicial se pudo evidenciar la relación que existen entre las partes y que a su vez se pudo establecer las labores que desempeñaban el trabajador y de forma conexa a la industria petrolera, de conformidad a lo establecido con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador considera otorgarle valor probatorio a la inspección realizada en la sede de la empresa BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A.

• Solicita Inspección judicial a la sede del Taladro GW-64 y/o BHGW-64, la misma fue fijada para su traslado el día 19 de noviembre de 2015, alas 09:00 A.M., sin embargo llegado la fecha y hora para realizar el traslado, no comparece la parte promovente, por lo cual fue declarado desierto en dicha oportunidad y así queda establecido.

• Solicita Inspección Judicial en la sede de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., la misma fue acordada en su oportunidad, sin embargo en vista de las múltiples paralización de la causa, no pudo realizarse la inspección en la fecha establecida, sin embargo a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en fecha 29 de julio de 2015, en la continuación de la audiencia de Juicio, este Juzgado pregunta a la parte demandante promovente si ratifica la prueba promovida para así fijar una nueva oportunidad para la Inspección judicial, sin embargo la parte promovente desiste de la prueba solicitada. En vista del desistimiento sobre la prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., no existe prueba que valorar al respecto.

En cuanto a las pruebas de la parte demandada, promueve las siguientes:

De los Meritos de los autos.

Promueve el mérito favorable que emerge de los autos del escrito de demanda y de los recaudos anexos a ésta. El mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio Venezolano, y que el Juez, esta en todo el deber de aplicación de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera que es improcedente valorar dicha alegación. Así se decide.

De las pruebas documentales.
• Promueve marcado con letra “A” recibos de pago de vacaciones del ciudadano Luis Orlando Pérez, (folios 219 al 227), la parte demandante alega que lo en vista a las pruebas aportadas se reclama el régimen jurídico aplicable y por ello la diferencia con respecto a dicho concepto, la parte demandada alega que las diferentes planillas de pago se establece el cargo que ocupa el trabajador en la empresa de supervisor mecánico. Ahora bien de la revisión de las pruebas aportadas se puede observar el cargo que ocupaba el trabajador, el tiempo de servicio, así como también los diferentes pagos relacionados a su cargo, firmado tanto por los representantes de la empresa CNPC Services Venezuela Ltd, S.A., como por el mismo trabajador, las diferentes planillas fueron consignadas en original y algunas con su respectiva huella dactilar del trabajador. En vista de las características que presenta las diferentes pruebas consignadas, este Juzgado le otorga valor probatorio a las pruebas promovidas de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Promueve marcado con letra “B” recibo de pago de utilidades del año 2003, del ciudadano Luís Orlando Pérez, (folios 228), la parte demandante alega que lo en vista a las pruebas aportadas se reclama el régimen jurídico aplicable de la Convención Colectiva Petrolera y por ello la diferencia con respecto a dicho concepto, la parte demandada alega que de la prueba aportada se demuestra que el trabajador recibía un salario superior a los otros trabajadores, de las acotaciones realizadas por ambas partes, este Juzgador observa que la prueba fue consignada en original, y de la cual se puede observar el cargo que ocupaba el trabajador, el salario que devengaba el trabajador y el cálculo en base al 33,3 % de las utilidades. este Juzgado le otorga valor probatorio a las pruebas promovidas de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Promueve marcado con letra “C” constancia de afiliación al sindicato S.P.T.T.C.C.M., del ciudadano Luís Orlando Pérez, (folios 229), la representación de la parte demandante alega que dicha prueba es una mera formalidad para ingresar al sindicato, que fue afiliado bajo el cargo de supervisor mecánico, pero que la realidad de los hechos son distintos a la naturaleza del trabajo realizado por el trabajador, y que su cargo era de mecánico, el apoderado judicial de la parte demandada alega que la afiliación realizada por el trabajador al sindicato, es una situación independiente de la empresa, y establece que el cargo que utilizó para la afiliación fue de Supervisor Mecánico. Ahora bien, este Juzgador observa que la prueba fue promovida en original, la parte actora no impugna la prueba más sin embargo hace referencia en cuanto a su contenido, por estas razones debe este Juzgado de Juicio otorgarle valor probatorio. Valoración realizada en base a la sana critica. Así se establece.
• Promueve marcado con letra “D” carta de retiro al sindicato S.P.T.T.C.C.M., del ciudadano Luís Orlando Pérez, (folios 230), la parte demandante alega que el cargo utilizado para el trabajador como supervisor mecánico no es el que corresponde a la realidad, por cuanto alega que la realidad de los hechos se basan a que el trabajador cumplía actividades solo de mecánico. El apoderado judicial de la parte demandada alega que se le otorgue valor probatorio a dicha documental por cuanto se establece el cargo que ocupaba el trabajador dentro de la empresa. Ahora bien, este Juzgador observa que la prueba fue promovida en original, la parte actora no impugna la prueba más sin embargo hace referencia en cuanto a su contenido, por estas razones debe este Juzgado de Juicio otorgarle valor probatorio. Valoración realizada en base a la sana critica. Así se establece.
• El apoderado judicial de la parte demandante promueve en su escrito de promoción de pruebas marcado con letra “E”, recibo de pago de liquidación final de prestaciones sociales y demás comprobantes del ciudadano Luís Orlando Pérez, (folios 231 AL 236), Este Juzgado debe señalar que si bien en el escrito de promoción de pruebas, establece que se encuentra marcadas con letra “E”, mas sin embargo se puede apreciar que marcado con letra “E” se señala a la transacción debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo y en ese orden está establecido dentro de las pruebas aportadas (folios 231 AL 236), y en base a dicha prueba se hacen las diferentes observaciones de las partes intervinientes. En este sentido el apoderado de la parte demandante alega que la prueba aportada no aporta nada que solucione el proceso, por cuanto es una transacción por un tiempo de servicio, pero que no es la que se encuentra en controversia, la parte demandada alega que el documento consignado se puede apreciar el cargo que mantenía con la empresa de supervisor mecánico. Este Juzgado le otorga valor probatorio a la prueba consignada, por ser emanada de un órgano administrativo. Valoración que se realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• El apoderado judicial de la parte demandante promueve en su escrito de promoción de pruebas marcado con letra “F”, transacción debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo, (folios 231 AL 236), Este Juzgado debe señalar que si bien en el escrito de promoción de pruebas, establece que se encuentra marcadas con letra “F”, mas sin embargo se puede apreciar de las pruebas aportadas que marcado con letra “F” se señala los recibo de pago de liquidación final de prestaciones sociales y demás comprobantes del ciudadano Luís Orlando Pérez y en ese orden esta establecido dentro de las pruebas aportadas (folios 237 AL 250), y en base a dicha prueba se hacen las diferentes observaciones de las partes intervinientes. En este sentido el apoderado de la parte demandante alega que la planilla de las utilidades se aprecia las diferencias salariales por el reclamo que realiza en base al régimen jurídico y que por ello reclama las diferencias, la parte demandada alega que en con las pruebas aportadas se quiere dar a entender en los indicios que se basa para establecer que el trabajador cumplía funciones de supervisor mecánico. Este Juzgado le otorga valor probatorio a la prueba consignada, por ser emanada de un órgano administrativo. Valoración que se realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las Pruebas de Informes.
• Solicita prueba de informa a la empresa CFP QUERECUAL, ubicada en centro comercial Juanico Este, por lo cual se libró oficio Nº 823-2014, de lo cual consta respuesta al folio 343, en la cual manifiesta en no tener ninguna relación de aspecto laboral con la empresa CNPC Services, C.A. Se le otorga valor probatorio a la prueba consignada de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Inspección Judicial.

• Solicita Inspección judicial a la sede del BANCO PROVINCIAL de esta ciudad de Maturín, la cual fue llevada a cabo en fecha jueves 22 de octubre de 2015, la cual se inserta acta de inspección judicial al folio 350, la parte demandante no aportara opinión alguna sobre la prueba de informe realizada por cuanto no aporta nada al proceso. La parte demandada alega que con dicha prueba se quiere demostrar el pago de las prestaciones sociales al trabajador. De conformidad a lo establecido con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador considera otorgarle valor probatorio a la inspección realizada en la sede del BANCO PROVINCIAL

Prueba Testimoniales.
El apoderado judicial de la parte demandante promueve como testigo a los ciudadanos Víctor Orsetty, Reinaldo Marcano y José Parra, sin embargo al inicio de la audiencia de Juicio 05 de febrero de 2015, no comparecieron en dicha oportunidad, por lo que este Juzgado en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, le otorga a la parte promoverte una nueva oportunidad para que puedan comparecer a una próxima audiencia. Con estas indicaciones llegada la prolongación de la audiencia de Juicio, siendo el día 29 de junio de 2015, este Juzgador realiza la observación a la parte demandada si comparecieron o no los testigos señalados anteriormente, respondiendo que al igual a la oportunidad anterior no pudieron comparecer por las múltiples ocupaciones que tienen fuera del Estado con la empresa. En vista de las declaraciones emitidas por el apoderado judicial de la parte demandada, se declara desierto la promoción de testigo y así se declara.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe con la contestación de la demanda quedar establecidos los hechos controvertidos en el proceso, de la contestación de la demanda la parte demandada admite que existió una relación laboral entre el ciudadano Luís Orlando Pérez y entre la empresa CNPC Services LTD, S.A., sin embargo el siguiente hecho que admite la empresa es sobre el cargo de Supervisor Mecánico, pero de la revisión del libelo de demanda el demandante no menciona que su cargo era de Supervisor mecánico, por el contrario alega que su cargo era de mecánico, por ello el cargo que ocupaba el trabajador es parte de uno de los puntos que se encuentra en controversia, por ello este Juzgador hace el llamado a la parte demandada de establecer en su contestación de demanda ya sea para negar rechazar o contradecir así como también admitir los hechos, dentro de los alegatos que fueron narrados por el demandante en su libelo de demanda, así tenemos que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente en cuanto a la contestación de la demanda:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiera hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (…)

Del artículo parcialmente trascrito, se establece que hechos se deben negar o admitir, todo dentro de los alegatos que fueron narrados en el libelo de la demanda, por esta razón no se puede establecer situaciones que no fueron invocados por el actor y pretender ser establecidos en la contestación de la demanda como admitidos, por el contrario son hechos que son parte fundamental de la controversia, y que se debe a través del debate probatorio determinar la realidad de la situación que envuelve la relación de trabajo admitida.

En base a lo anterior y una vez estudiado el libelo de demanda así como la contestación de la demanda, se debe determinar en primer lugar si existe la unidad económica entre las empresas CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., en segundo lugar, determinar para cual de las empresas el demandante presto sus servicios laborales y en base a ello determinar el cargo efectivo ejercido por el actor durante la relación de trabajo, para así luego establecer los conceptos y montos que en derecho le corresponde si hay lugar a ello. Por estas razones solo tenemos que la admisión de la relación de trabajo fue el unico hecho que fue reconocido por la empresa, y en cuanto al resto de los objetivos debe este Juzgador a través de las pruebas aportadas al proceso, determinar lo que corresponde en derecho.

Tenemos que las empresas CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., declaran que no forman una unidad económica, y que solo la empresa CNPC Services Venezuela, S.A., mantuvo la relación de trabajo con la parte demandante, en este sentido este Juzgador debe, así como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo buscar la verdad de los hechos, y que en relación al presente caso se encierran unas características particulares que a través de los diferentes medios probatorios se esta en la obligación de adquirir la verdad de los mismos, la Sala de Casación Social ha sostenido sobre lo mencionado lo siguiente:

“(...) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Ángel Yáguez, La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

Ahora bien, en base al anterior criterio Jurisprudencial este Juzgado analiza las pruebas aportadas al proceso por las partes, la cual pasan hacer en su conjunto la comunidad de la prueba, en este sentido alega el demandante que laboró desde el 15 de agosto de 2002, para la sociedad mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., en la sede de las instalaciones del taladro petrolero GW-64, y que con posterioridad para el mes de octubre de 2008, las operaciones del taladro formó a pasar a las actividades de la empresa BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A., de esta forma relaciona la unidad económica entre ambas empresas, sin embargo de las pruebas aportadas al proceso, en especial los recibos de pago, la cual se encuentran insertos desde el folio 75 al 113 se observa que los recibos de pagos son emitidos por la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., he incluso pasada la fecha en la cual alega que la empresa BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A., tomo parte en las actividades del pozo petrolero, se continuo otorgando los recibos de pagos con el nombre de la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. incluyendo la planilla de liquidación, no aportando ningún otro elemento de prueba que pueda establecer la unidad económica que una ambas empresas y queda determinado que la relación de trabajo se realizó bajo la dependencia y a disposición de la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. Por estas razones la unidad económica alegada por la parte demandante no está establecida en el presente caso. Así se decide.

Determinado lo anterior, se debe determinar el verdadero cargo que ejercía el ciudadano Luís Orlando Pérez para la empresa, por cuanto alega que su cargo dentro de la misma era de mecánico, alegando que efectuando trabajos de forma manual y de mantenimiento preventivo y reparaciones inmediatas a equipos y maquinarias utilizadas en el taladro GW-64, reclamando el pago de diferencia de sus prestaciones sociales por cuanto considera que sus prestaciones debieron ser calculados en base a la Convención Colectiva Petrolera que regia para el momento de despido. La representación de la empresa alega que el cargo que ocupaba el trabajador era de supervisor de mecánico y que durante toda la relación de trabajo que actualmente se reclama se mantuvo bajo esa denominación. De lo alegado por ambas partes, debemos establecer lo siguiente, en la presente causa fue amplio las diversas formas utilizadas por ambas partes en lo que respecta a materia de probanzas, como pruebas documentales, informes, promoción de testigos, inspecciones judiciales, entre otras que consideraron pertinentes, y quien decide fue lo suficiente flexible en lo que respecta a las oportunidades que se le otorgó a las partes, a los fines de hacer uso de todos los medios probatorios posibles, para así determinar la realidad de los hechos. De conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de la negación realizada por la parte demandada sobre el cargo ejercido pero este afirma la presunción de un hecho cierto de que el trabajador laboraba como supervisor mecánico, debe este último probar lo alegado, teniendo esto presente, este Juzgador revisa las pruebas que fueron aportadas al proceso donde se aprecia que durante la relación de trabajo tanto en sus recibos de pagos, pagos de utilidades y de vacaciones se realizó bajo el cargo de Supervisor Mecánico, y de igual forma haciendo alusión a las pruebas aportadas por la parte demandante, no existe referencia que el trabajador realizara labores de mecánico, por el contrario de la inspección judicial realizada a la empresa CNPC Services LTD, S.A., el trabajador Luís Orlando Pérez aparece en el sistema informático de la empresa como trabajador retirado, y que laboró como supervisor mecánico. De igual forma este Juzgado otorgó la oportunidad a la parte demandante de realizar una inspección judicial a la sede del taladro petrolero GW-64, en donde se puede establecer la forma en que el trabajador realizaba sus labores y si cumplía o no con las características que cumple un supervisor mecánico, mas sin embargo fue declarado desierto en la oportunidad del llamado.

Ahora bien, de lo analizado con anterioridad, debe establecerse que el cargo ocupado por el trabajador era de supervisor mecánico conclusión que se llega en virtud del cúmulo de pruebas aportadas, quedando establecido el cargo se debe establecer si el cargo que ocupaba conlleva a ser amparado por la Convención Colectiva Petrolera (2013-2015) convención que hace referencia en virtud a la fecha en la cual fue despedido, y la cual hace mención en el libelo de demanda, en este sentido sobre la aplicación de la Convención debemos hacer referencia a los establecido en la Cláusula 3 de la misma, la cual hace referencia a lo siguiente:


CLÁUSULA 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN OBJETIVA:

Las PARTES reconocen que el ámbito de aplicación objetiva de la CONVENCIÓN, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, se demarca con base a:

a) Actividad Primaria: Relativas a la exploración en busca de yacimientos de los hidrocarburos, a la extracción de ellos en estado natural, a su recolección, transporte y almacenamiento inicial.
b) Actividad de Refinación: Relativas a la destilación, purificación, transformación de hidrocarburos naturales y almacenamiento inicial de los productos.
c) Actividad de Transporte: Relativas al traslado de productos refinados a través de poliductos, desde refinerías hasta plantas de distribución y desde las plantas de distribución hasta estaciones de servicio o plantas industriales, mediante vehículos automotores para transporte terrestre de carga. Asimismo, la recepción, almacenamiento y despacho de productos refinados en las plantas de distribución. La EMPRESA garantiza que en ningún caso se eliminará la aplicación y cobertura de la presente CONVENCIÓN a aquél TRABAJADOR que a la fecha de su depósito y subsiguiente homologación legal se encuentre disfrutando de la misma.

La aplicación de la Convención Colectivas Petrolera, dependerá de las actividades que el trabajador realice ya sea refinación, transporte o aquella que deriven de la fase inicial de la recolección de los hidrocarburos, de la revisión de la Convención Colectiva el cargo de mecánico es una de las actividades la cual se encuentra reflejada como un cargo amparado por la Convención, por cuanto interviene en la reparación y/o mantenimiento de equipos que son parte esencial en toda la cadena que conlleva a la exploración y explotación de los Hidrocarburos, sin embargo el cargo de supervisor mecánico no aparece reflejado dentro de la convención, por la naturaleza del cargo de supervisor como por ejemplo tener bajo su responsabilidad, el manejo y control de un personal la cual debe supervisar, es decir que el cargo que el ciudadano Luís Orlando Pérez corresponde al de nomina mayor, por lo que no le es aplicable el régimen de la Convención Colectiva, es por esto que la empresa desde el inicio de la relación de trabajo hasta el final de ella, estuvo realizando el pago de la prestación del servicio bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Y como se demuestra de los recibos de pago, así como de las liquidaciones realizadas al trabajador, se estableció el pago de las prestaciones sociales es decir, antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional, utilidades, y demás beneficios, en base a la Ley Orgánica del Trabajo.

Por estas razones quedó demostrado que el ciudadano Luís Orlando Pérez laboraba para la empresa CNPC Services LTD, S.A., bajo el cargo de supervisor mecánico y que la empresa le cancelo sus prestaciones sociales en base a la régimen que le aplica según su cargo, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo y bajo ese régimen fueron calculado los diferentes conceptos que implica sus prestaciones sociales, y de la revisión de las planillas de liquidación fueron cancelados todos los conceptos sin que nada adeuda la empresa por la relación de trabajo que sostuvieron ambas partes. Así se decide.

En vista de las conclusiones anteriormente señaladas en la presente decisión, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial debe declarar, sin lugar la demanda que incoara el ciudadano LUÍS ORLANDO PÉREZ, en contra de las empresas CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. y BOHAI DRILLING SERVICES VEENZUELA, S.A. y así se declara.
DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LUÍS ORLANDO PÉREZ, en contra de las entidades de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. y BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse cumplido con la última de las notificaciones ordenadas.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,
Abg. Asdrúbal José Lugo
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 10:42 a.m. Conste.-

Secretario (a)
Abg.