REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de febrero de 2016.
205° y 156°
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Garantía Constitucionales, se permite precisar lo siguiente:
EXPEDIENTE NRO.: NP11-O-2015-000023.
ACCIONANTE: JONNY ALFREDO BELMONTE RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.773.720, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MILAGROS DE JESÚS NARVÁEZ URBINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.852 respectivamente, y de este domicilio.
ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO JESSICA PEREZ, abogada, titular de La cedula de identidad N° 15.813.920 y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SÍNTESIS
Se inicia la presente acción en fecha diez (10) de diciembre de 2015, con la interposición del amparo constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, intentada por el ciudadano Jonny Alfredo Belmonte Ruiz, asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada Milagros de Jesús Narváez Urbina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852, en contra del Instituto Nacional De Desarrollo De La Pequeña Y Mediana Industria (INAPYMI), ambas partes ya identificadas al inicio de la presente acción, y previa distribución realizada por la URDD, correspondió su conocimiento a éste Juzgado, siendo recibido mediante auto de fecha trece (13) de agosto de 2014.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACCIONANTE.
• Que en fecha 21 de octubre de 2012, comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Nacional De Desarrollo De La Pequeña Y Mediana Industria (INAPYMI), desempeñando el cargo de obrero chofer, en un horario de lunes a jueves de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:30 p.m. hasta las 4:30 p.m., y que devengaba un salario diario de Bs. 560,00, hasta que en fecha 8 de julio de 2009, fue despedido injustificadamente, pese a la inamovilidad prevista en el decreto presidencial 6.603, gaceta oficial 39.090, de fecha 02 de enero de 2009, hecho por el cual inició el procedimiento administrativo correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.
• Que en fecha 04 de agosto de 2009, interpuso formal denuncia e inicio procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, contra del Instituto Nacional De Desarrollo De La Pequeña Y Mediana Industria (INAPYMI), y que como consecuencia del mismo procedimiento, se ordenó su reenganche al cargo que venía desempeñando en la empresa demandada, ordenándose efectivamente el pago de sus salarios dejados de percibir por cuanto el despido fue injustificado.
• Que en fecha 09 de marzo del 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, dicta providencia administrativa signado con el número 00085-2010, en la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos y demás conceptos dejados de percibir, y que una vez quedado firme la providencia administrativa después de haber transcurrido los días del cumplimiento voluntario, comisiono a un funcionario del trabajo a los fines de que se traslade y constituyera en la sede de la empresa y dejara constancia a lo ordenado en la providencia administrativa.
• Que después de varios intentos para ejecutar la providencia administrativa en fecha 15 de junio de 2015, la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, ciudadana Leida Guerra, se traslada a las instalaciones de la mencionada empresa, donde fue atendida por la ciudadana Nashiblys Valdeverde, quien se desempeña como jefa de oficina estadal, negándose al reenganche del trabajador, por lo cual en el ente administrativo interpuso la multa mediante resolución N° 00439-2015, de lo cual fue notificada el Instituto en fecha 10 de agosto de 2015, agotándose de esta forma la vía administrativa y que en resguardo de sus derechos constitucionales es por lo que interpone el recurso de amparo constitucional.
DEL DERECHO RECLAMADO
• Que en base a los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Garantía Constitucionales, así como en los artículos 2, 3, 8, 18, 19, 20, 21, 26 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo y Los Trabajadores y De Las Trabajadoras, es por lo que ejerce el recurso de amparo constitucional en contra del Instituto Nacional De Desarrollo De La Pequeña Y Mediana Industria (INAPYMI), para que sea restituido a la situación jurídica infringida y se le cancele los salarios caídos dejados de percibir, por cuanto en su caso están dados los supuestos elaborados por la Ley , la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia del amparo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto alega que se trata de una acción proveniente de una persona jurídica que viola derechos consagrados en la constitución vigente y que cuyo reestablecimiento, en forma alguna sería suficiente y eficaz si se formulara reclamación por la vía ordinaria, por cuanto alega que han sido agotadas las vías administrativas tendentes a obtener de la accionada la restitución de la situación jurídica, hecho que hace caso omiso a las exigencias de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
Conforme se expresó, la petición del accionante se concreta a que se restituya la situación jurídica infringida, traducida en lograr la ejecución de la providencia administrativa que en su favor fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, signada la misma con el N° 00085-2010 mediante el ejercicio del recurso extraordinario de amparo constitucional.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, lo hace al tenor de las siguientes consideraciones:
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
En fecha 04 de febrero de 2016, oportunidad fijada para que tuviere lugar la audiencia constitucional, se procedió a dejar constancia de la comparecencia al acto del ciudadano Jonny Alfredo Belmonte Ruiz, asistido en este acto por el Procurador de Trabajadores, Abogada Milagros Narváez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 116.852, así mismo se deja constancia de la comparecencia la representación del Ministerio Publico, comparece la Abogada: Jessica Pérez, inscrito n el inpreabogado bajo el N° 116.852, quien consigna en este acto copia simple de la Resolución donde se le designa como Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Decima de dicho Ministerio, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Constituido el Tribunal, se procedió a reglamentar la audiencia e inmediatamente se dirigió a la parte accionante, a quien le otorgó el lapso de tiempo necesario a los fines de que explanara sus alegatos y defensas, una vez realizado el mismo, ratificó las pruebas promovidas junto con el libelo de la presente acción. Se le otorgó la oportunidad a la representación del Ministerio Público a los fines de exponer su opinión en el presente asunto. Terminada las observaciones, este Juzgado de Juicio se retira de la sala a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo en Audiencia Constitucional. Acto seguido este Tribunal admitió todas las pruebas promovidas por las partes incorporándolas a las actas, procedió a dictar el dispositivo luego de analizadas las pruebas aportadas por el presunto agraviado con su escrito libelar, así como de su pedimento, declarando CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO; informando que la sentencia sería publicada en el lapso legal correspondiente.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, y de la cual se desprende que son competentes para conocer de dichas acciones los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Las acciones de amparo constitucional en materia laboral, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
En el mismo orden, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia vinculante número 955 del 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]”
En razón de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, observa el Tribunal, que la presunta violación de derechos constitucionales, en el caso que nos ocupa, ocurrió en virtud de la negativa del patrono a cumplir con la Providencia Administrativa de Reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, configurándose de acuerdo a lo alegado por el accionante, una violación de los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 2, 3, 8, 18, 19, 20, 21, 26 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que la presunta violación denunciada de índole laboral, hacen competente a este Juzgado para conocer de la Acción de Amparo incoada. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
Seguidamente, corresponde pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional propuesta, tomando en consideración las circunstancias del caso examinado.
La Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano y ciudadana, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
De acuerdo a lo anterior, es oportuno hacer referencia a los elementos necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia, han determinado que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del accionante, demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez o Jueza, se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y específicamente en el numeral 5° establece como causal de inadmisibilidad:
” … Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
De la norma transcrita, se infiere que la vía del amparo constitucional, se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales o, que aun existiendo no fueren idóneas, expeditas y eficaces para la protección constitucional. En este sentido y de conformidad a lo anteriormente señalado, se observa de las pruebas aportadas que el accionante agoto las vías establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el procedimiento administrativo intentado hasta sus últimas instancias, para así hacer uso del derecho que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de interponer el presente amparo Constitucional, de ello proviene su admisibilidad.
De las pruebas documentales aportadas por la parte accionante.
La representación judicial de la parte accionante consigna los siguientes documentos.
• Marcado con letra “A”, copia certificada del expediente administrativo Nº 044-2009-01-01229, llevada por la sala de inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la cual el ciudadano Jonny Alfredo Belmonte Ruiz interpuso solicitud de reenganche y restitución de derechos, en contra del Instituto Nacional de Desarrollo de la pequeña y mediana industria (YNAPYMI), adicionalmente consta sentencias de impugnación de acto administrativo realizada por la parte accionante lo cuales fueron declaradas inadmisible en varias instancias. este Juzgado le otorga valor probatorio a la prueba aportada por cuanto la misma emana de un órgano administrativo y certificado por el mismo, otorgándole veracidad al contenido que contiene. Así se establece.
• Marcado con letra “B”, copia certificada del expediente administrativo de multa, llevado por la sala de inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo del Estado, este Juzgado le otorga valor probatorio a la prueba aportada por cuanto la misma emana de un órgano administrativo y certificado por el mismo, otorgándole veracidad al contenido que contiene. Así se establece
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad que fue fijada la audiencia de Amparo Constitucional, se hizo presente la representación del Ministerio Público a los fines de dar su opinión con el presente asunto, en este sentido dicha representación alega que de las actuaciones del presente expediente se observa que el ciudadano Jonny Alfredo Belmonte Ruiz, agoto todo los procedimientos ordinarios administrativos por lo que en última Instancia a propuesto interponer por ante los Tribunales Laborales el Amparo Constitucional acción que es válida, todo ello de conformidad a lo establecido a la jurisprudencia de la Sala Constitucional Nº 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2007, ahora bien, en vista de las múltiples oportunidades en la cual el órgano ejecutor de la providencia administrativa, a señalado como infructuosa el hecho de reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo y cumplido todos los requisitos exigido, a los fines de ejercer el amparo Constitucional, sostiene que la presente acción debe ser declarada con lugar. Es todo.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien determinado como fue la competencia para conocer de la presente acción, este Tribunal en sede Constitucional se pronuncia sobre el fondo de lo controvertido en los siguientes términos:
El objeto de la Audiencia Constitucional en el procedimiento de Amparo es oír a las partes y que el Juez se imponga directamente de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean al caso para tomar con prontitud y certeza la decisión correspondiente.
En la presente acción de amparo constitucional, una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública. El día y hora fijado para que se celebrara la audiencia constitucional, se deja constancia la comparecencia del presunto agraviado asistido legalmente y de la representación judicial del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la presunta agraviante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que con base en esto, debe este juzgador pronunciarse sobre la procedencia o no del Amparo Constitucional interpuesto, debiendo examinar y comprobar el alcance y eficacia probatoria a través de las pruebas aportadas por el accionante, ello en virtud de los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granarías Constitucionales, que si bien es cierto, la incomparecencia del presunto agraviante se entenderá como aceptación de los hechos incriminados, esto no releva al Juez, de la obligación de decidir con arreglo a derecho si es o no procedente la acción de amparo intentada, tal y como ha sido señalado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 07, de fecha 01 de febrero de 2000, Caso José Amando Mejías Betancourt y Otro, en la que establece:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.
En vista de lo anteriormente señalado, tenemos que la presente acción de amparo es incoado en virtud de la negativa del Instituto Nacional de Desarrollo de la pequeña y mediana industria (YNAPYMI) a reenganchar y cancelar los salarios caídos al ciudadano Jonny Alfredo Belmonte Ruiz, a su puesto de trabajo, según lo decidido por el órgano administrativo competente, mediante providencia administrativa Nº 00085-2010, y que de conformidad a las pruebas aportadas al proceso se observa que una vez dictaminado la providencia administrativa en fecha 09 de marzo de 2010, procedió el accionante a solicitar la ejecución forzosa, mas sin embargo obtuvo una respuesta negativa en cuanto al procedimiento señalado, dando pie a interponer el órgano administrativo una multa o sanción mediante resolución Nº 00439-2015, de fecha 10 de agosto de 2015, ahora bien, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan a las Inspectorías del Trabajo nuevas atribuciones y funciones, en lo que respecta a las ejecuciones de los actos administrativos de efectos particulares, en tal sentido, los artículos 512, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, consagra:
Articulo 512. Cada Inspectoría del Trabajo Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran de medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Artículo 532. Todo desacato a una orden emanada de la Funcionaria o Funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Trabajo y Seguridad Social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor de equivalente a ciento veinte unidades tributarias.
Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en la violación del derecho a la huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses…omissis…El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción correspondiente…”.
Ahora bien, visto que la providencia administrativa el procedimiento se interpuso bajo la vigencia de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado recientemente la cual en Sentencia N° 428 de fecha treinta (30) de abril de 2013, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza, caso: Alfredo Esteban Rodríguez contra Seravian, C.A, estableció:
EJECUCIÓN DE REENGANCHE BAJO LA LOTTT.
En la presente sentencia la Sala Constitucional fijó un nuevo criterio sobre la ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que ordenan los reenganches, según el cual los casos interpuestos bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) se ejecutarán por el procedimiento que ésta contempla (Ver artículo 508 y siguientes de la LOTTT). De esta forma la Sala Constitucional determinó que cuando los reenganches “…se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa”; pero cuando se trate de reenganches interpuestos bajo la vigencia de la LOTTT “…se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo…”
De tal suerte, que siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional y lo dispuesto en los artículos de la Ley Sustantiva, constata este Juzgador, que la presente Acción de Amparo Constitucional se inicia en virtud de la posición contumaz del Instituto Nacional De Desarrollo De La Pequeña Y Mediana Industria (INAPYMI), en relación al cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín. Que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, signada con el N° Nº 00085-2010 es de fecha 09 de marzo de 2010, es decir que se sustancio bajo la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto el amparo es la vía excepcional y restringida con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, visto que cursa a los folios 124 al 128 procedimiento de multa.
En conclusión se puede observar que el órgano administrativo cumplió con todos los pasos previos, a los fines de hacer efectivo la providencia administrativa y al ser infructuosa los procedimientos administrativos, el accionante ejerce el amparo constitucional a los fines de que sean tutelados sus derechos constitucionales fundamentales, en el presente caso el derecho al trabajo. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente en cuanto al derecho al trabajo:
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho…
Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…”
De acuerdo a lo planteado, a criterio de quien decide, considera una flagrante violación de desacato a una orden administrativa, lesionando los Derechos Constitucionales relativos al Trabajo, a la Protección del Trabajo, al Salario y la Estabilidad, por lo tanto la vía extraordinaria de amparo debe prosperar, pues, no tiene el accionante otro medio o vía idónea para lograr la satisfacción o restitución de los derechos señalados como menoscabados, siendo un estado de indefensión que pese a todas las diligencias tendientes a lograrlo, dicho cumplimiento ha sido infructuoso por parte de la propia Administración, quedando solo acudir a la vía del procedimiento de Amparo, como lo hizo el accionante.
En consecuencia, este Tribunal actuando en sede Constitucional procede a declarar CON LUGAR el Amparo solicitado, todo ello, a fin de garantizar el Derecho al Trabajo y de Estabilidad laboral, consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y deberá la agraviante, Instituto Nacional De Desarrollo De La Pequeña Y Mediana Industria (INAPYMI), ente adscripto al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIA Y COMERCIO, dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en la Providencia Administrativa signada con el N° 00085-2010, de fecha 09 de Marzo del 2010, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente signado con el N° 044-2009-01-01229. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JONNY ALFREDO BELMONTE, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), ente adscripto al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIA Y COMERCIO SEGUNDO: Se le ordena al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), ente adscripto al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIA Y COMERCIO, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0085-10, de fecha 09 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en todas y cada una de sus partes, ADVIRTIÉNDOSELE QUE EL PRESENTE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL DEBE SER ACATADO, SO PENA DE INCURRIR EN DESACATO, DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República y al Ministerio Del Poder Popular Para Industria Y Comercio. Líbrese los oficios respectivos, y agréguese copia certificada de la Sentencia. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Secretario (a),
Abg.
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