|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de Febrero de 2016.
205° y 157°
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
EXPEDIENTE NRO: NP11-L-2013-001223.
DEMANDANTS: OCTAVIO SEGUNDO MENDOZA VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.763.567, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Juan Carlos Orence González, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.031 respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL CAUSADO POR ACCIDENTE LABORAL.
Síntesis
Se inicia la presente acción en fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, con la interposición de la demanda intentada por el abogado Juan Carlos Orence González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.031, en representación del ciudadano Octavio Segundo Mendoza Vargas, en contra de Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., ambas partes ya identificadas al inicio de la presente acción.
De Los Hechos Alegados por la Parte Demandante.
Alega el ciudadano Octavio Mendoza Vargas, que trabajó para la entidad de trabajo CNPC SERVICES VEENZUELA LTD, S.A., a partir del 15 de marzo de 2005 ocupando el cargo de obrero (arenillero), prestando sus servicios en el taladro de perforación petrolera GW-21, alega que fue despedido en fecha 19 de mayo de 2011, de forma injustificada, su jornada de trabajo lo comprende un horario desde las 03:00 p.m. hasta las 11:00 a.m., devengando un salario diario básico de Bs. 82,35 y con salario normal de Bs. 147,59, que deviene de la suma del salario básico diario de Bs. 82,35, mas la alícuota diaria de tiempo de viaje de Bs. 25,03, mas la alícuota de viaje mixto de Bs. 6,00, mas la alícuota de tiempo de reposo y comida diaria de Bs. 5,49, mas la alícuota parte diaria de bono nocturno de 4 horas diarias de Bs. 15,65, mas la parte diaria de tiempo extra de guardia mixto diario de Bs. 9,94, mas la alícuota parte diaria de bono de bono por tiempo de viaje nocturno diario de Bs. 3,13, y que su salario integral diario es de Bs. 210,71, que deviene de la suma del salario normal diario de Bs. 147,59, mas la alícuota parte diaria de las utilidades de Bs. 50,54 mas la alícuota del bono de vacacional de Bs. 12,58.
Que el accidente laboral ocurre el día 20 de agosto de 2005, en el hato La Pradera, El Furrial, Municipio Maturín, cuando se desempeñaba como obrero de taladro, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., al trasladarse desde su puesto de trabajo hasta la escalera 4, peldaño de acceso a la superficie de corredera del taladro, para comunicarle a su compañero de trabajo aceitero, que tenía que llenar los tanques, y mientras subía la escalera resbalo, cayendo sentado en el pavimento golpeándose la región sacra, sufriendo traumatismo en columna sacrococcigea y produciéndole dolor fuerte, siendo auxiliado por los paramédicos de guardia, aplicándole analgésicos y hielo, al día siguiente, estando en sus labores de trabajo siente un aumento de dolor en la región afectada, siendo trasladado a la Clínica Hospital Metropolitano Maturín, C.A., aplicándole calmantes y al ser evaluado se le diagnostica fractura desplazada de columna cocciga, Siendo operado en fecha 08 de agosto de 2006, estando de reposo por 4 meses, presentándole nuevamente dolor, otorgándole el médico tratante 10 días de reposo, que vencido el mismo persistió el dolor, que el médico ocupacional Elcida Puche de Villahermosa, certifico la reticencia leve dolor en el área afectada, recomendando rotación del cargo, modificando su actividad laboral con la finalidad de disminuir su esfuerzo físico, evaluación que se realizó en fecha 14 de agosto de 2007. Que en su último examen físico realizado por esa dependencia, manifiesta que se aprecia amplitud articular de columna lumbar y caderas conservadas, con referencia de dolor en grados finales de movimiento y leve disminución de la fuerza muscular en miembros inferiores, certificando el accidente de trabajo en fecha 30 de marzo de 2011, el doctor Cesar Omar Salazar Marcano, en su condición de médico adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro.
1. Que en base a lo anteriormente expuesto demanda a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., por los siguientes montos y conceptos:
2. Que por el concepto de indemnización por daños materiales causado por accidente laboral, la cantidad de Bs. 77.709,00.
3. Que por concepto de indemnización por violación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo, numeral 4, articulo 130, al no tomarse en cuenta las medidas necesarias para prevenir el accidente de trabajo, reclama la cantidad de Bs. 345.985,82.
4. Que por el concepto de daño moral reclama la cantidad de Bs. 800.000,00.
5. que por el concepto de lucro cesante reclama la cantidad de Bs. 996.628,85.
Todos estos conceptos generan un total de Dos Millones Doscientos Veinte Mil Trescientos Veinte y Tres Bolívares con 67/100 (Bs. 2.220.323,67).
Del Recurrir En Las Actas Procesales Del Presente Asunto.
Recibido el expediente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; en fecha veintitrés (23) de octubre de 2013 se pronuncia dicho Juzgado sobre su admisión y librando el respectivo cartel de notificación, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar incluyendo los días por el término de la distancia, tal como consta en autos (f.22).
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha cinco (05) de diciembre de 2013, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. En Acta de prolongación de fecha dos (02) de Mayo de 2014, siendo la última celebrada, sin que las partes pudieran llegar a un acuerdo definitivo; en consecuencia se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y en virtud de ello se ordenó la remisión de la causa por distribución a los Juzgados de Juicio Competentes, dentro del lapso legal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 74 y 131 del texto Adjetivo Laboral.
De La Remisión A Los Juzgados De Juicio
En fecha quince (15) de mayo de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014. En fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, pasó este Juzgador de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; fijando de igual forma la oportunidad procesal para la celebración del inicio de la audiencia de juicio, para el día jueves tres (03) de julio de 2014 a las 09:00 a.m.
De la contestación de la demanda
En la oportunidad legal establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada tuvo la oportunidad procesal de consignar la contestación de la demanda, a los fines de admitir o rechazar y negar las pretensiones expuestas en el libelo de demanda, expresando lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandada, pasó a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada, todos y cada uno de los alegatos invocados por la actora en su libelo de demanda, así como los conceptos laborales y montos expresados en su escrito libelar; de igual forma rechazó la estimación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual citó por analogía según lo preceptuado en el artículo 11 de nuestro texto Adjetivo Laboral.
De la audiencia de juicio
En fecha diez (10) de julio de 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Octavio Mendoza parte demandante, y de sus apoderados judiciales los abogados Gil Torrealba Leoisamer y Yessi Ruiz, plenamente identificados; igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada a través de sus apoderados judiciales Karelis Chacon y Arnersa Ravelo ; Se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente el Juez reglamentó la audiencia, donde las partes realizaron sus alegatos y defensas por 10 minutos, seguidamente se difirió las audiencia para ser evacuadas las pruebas documentales.
En fecha 29 de septiembre de 2014, fecha fijada para la continuación de la audiencia de Juicio, comparecen ambas partes a través de sus apoderados judiciales, dándose inicio a la evacuación de las pruebas documentales de cada una de las partes, otorgando este Juzgado la oportunidad a cada una de las partes de realizar las observaciones correspondiente, seguidamente en lo relativo a la prueba de informes de la Defensoría Del Pueblo Del Estado Anzoátegui, al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales Del Aria Metropolitana De Caracas, y a PDVSA Petróleo Con Sede En Maturín, no consta en autos resultas, insistiendo la parte promovente en su ratificación, lo cual acuerda este Tribunal, otorgando un lapso de espera de quince (15) días hábiles para las resultas, una vez transcurrido dicho lapso se ratificará, y en lo que respecta a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se dio lectura a las resultas haciendo las partes las observaciones respectivas, seguidamente se prolonga la audiencia. Siendo el doce (12) de marzo de 2015, se señalaron las pruebas de informe promovida y ratificada por la parte accionada a la Defensoría Del Pueblo. Defensoría Delegada-Estado Anzoátegui, oficio N° 963-2014 y por cuanto no hay respuesta alguna, la parte promovente desiste de dicha prueba; en cuanto al informe al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales Centro Nacional De Rehabilitación, Dr. ALEJANDRO RHODE, se libró oficio N° 964-2014, donde los apoderados judiciales de ambas partes realizaron sus observaciones respectivas; y en lo que respeta a la prueba de informe dirigido a PDVSA Petróleos, S.A. y PDVSA Servicios, S.A. solicitada y ratificada por la parte accionada, y por cuanto se cometió error involuntario al invertir el contenido de los oficios remitidos, el Tribunal preguntó a la parte promovente si insiste en su ratificación, lo cual respondió que desistía del oficio dirigido a PDVSA, PETRÓLEOS, S.A. y ratificaba el de PDVSA Servicios, S.A., lo cual solicita se libre nuevamente, el Juez acuerda lo solicitado. Seguidamente la continuación de la audiencia de Juicio fue fijada para el día 09 de julio de 2015, sin embargo ambas partes deciden suspender la presente causa por un lapso de cinco (5) días de despacho, finalizado dicho lapso, se fija la continuación de la audiencia de Juicio para el día doce (12) de agosto de 2015, a continuación ambas partes deciden suspender nuevamente la causa por otro lapso de cinco (5) días de despacho, así sucesivamente a los fines de dar oportunidad de la llegada de los informes, siendo el día miércoles tres (03) de febrero de 2016, se continuo con la audiencia de Juicio, evacuándose el informe dirigido a PDVSA Servicios, S.A., donde las partes realizaron sus observaciones. Respectivamente fue diferido el dispositivo del fallo al quinto día hábil siguiente. Siendo el día doce (12) de febrero de 2016, comparecen la representación judicial de ambas partes, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Octavio Mendoza contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que, se tiene como controvertido la procedencia de las indemnizaciones que refiere a la responsabilidad Subjetiva y la responsabilidad Objetiva, establecidas en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y en el artículo 130 ordinal 4 de la LOPCYMAT, así como también el daño moral y el lucro cesante
En consecuencia, este Juzgador pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante promovió las siguientes pruebas documentales:
• Consigna marcado con letra “A” constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, de solicitud de origen de enfermedad, del expediente administrativo MON-31-IA-07-00072, debidamente certificado, en la cual el Dr. Pastor Colmenares certifica enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo). La parte actora alega que no le otorgue valor probatorio a la misma, por cuanto la investigación fue realizado fuera del lapso y fuera del lugar, y que en la misma investigación administrativo, los funcionarios de INPSASEL, se extralimito de sus funciones que debía de cumplir, la parte demandante alega que el documento promovido es un documento público, y se le debe tomar valor probatorio a la misma, y en vista de que no se ha intentado recurso de nulidad de acto administrativo contra el mismo, insiste en la prueba promovida. Visto lo alegado por ambas partes este Juzgado le otorga valor probatorio a la prueba promovida, por cuanto es un documento que emana de un organismo público la cual no fue impugnado e su oportunidad, y en vista de los diferentes criterios la cual han sido recurrentes, tanto de la Sala Político Administrativa como de la misma Sala Constitucional. Así se establece.
• Promueve marcado con letra “B”, constante de un (01) folio útil, comprobante de pago de prestaciones sociales del ciudadano Octavio Mendoza. La parte demandada alega que su representada canceló al trabajador todos los conceptos concernientes a la relación de trabajo y que nada adeuda al mismo, la representación judicial de la parte demandante no tiene alegatos u observaciones que hacer a la referida prueba. Nada aporta a la solución de la presente controversia, por lo tanto se desecha. Así se establece.
• Promueve marcado con letra “D” constante de nueve (09) folios útiles, copias certificadas de reclamo por diferencia salarial, por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 21 de junio de 2012, signado con número de expediente Nº 044-12-03-02350, en la cual la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Ninguna de las dos representaciones realiza observación alguna a la prueba promovida, Nada aporta a la solución de la presente controversia, por lo tanto se desecha. Así se establece.
Prueba de Informe
• Solicita informe al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (INPSASEL), a los fines de que envíe copia del informe pericial debidamente firmado por el Director de DIRESAT Monagas y Delta Amacuro Pastor Colmenares. De lo solicitado se remitió oficio Nº 264-2014, dirigido a dicho organismo constando respuesta al folio 178, mediante el cual alega que no consta en sus archivos el cálculo pericial del ciudadano Octavio Mendoza. La parte promoverte alega que insiste en la prueba, y que de ser necesario, remita el oficio con copia de lo solicitado. Más sin embargo observa este Juzgado de Juicio que consta a los folios 92, 93 y 94 certificación de informe pericial por ello, niega librar un nuevo oficio. En este sentido, se desecha la prueba promovida. Así se establece.
La representación judicial de la parte demandada promueve las siguientes pruebas:
Pruebas Documentales
• Promueve recibos de pagos emitidos por el sistema nomina de la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., de las semanas laboradas y semanas en reposo medico, firmado por el accionante. La representación judicial de la parte demandante realiza la observación de la prueba no contradiciendo su contenido, en razón de ello los recibos de pago tienen validez en la presente causa por ser pertinentes. Valoración que se realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio a la misma. Así se establece.
• Promueve Discapacidad Residual decretada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La representación judicial de la parte demandante alega que impugna la prueba promovida por ser una copia simple, y que carece de sello húmedo, por lo tanto carece de validez para lo cual fue promovida y de igual forma el IVSS no está en la capacidad de establecer la discapacidad funcional de un trabajador por cuanto dicha competencia le fue otorgado al INPSASEL. La apoderada judicial de la parte demandada alega que el IVSS, es el encargado también, de evaluar cierto grado de incapacidad y que el mismo organismo calificó al trabajador con un 12 % de incapacidad, cuando la certificación del INPSASEL establece una incapacidad total y permanente. Este documento, con carácter público administrativo, se valora plenamente de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de él se desprende que al actor se le determinó una incapacidad residual en un 12%. Así se establece.
• Promueve forma 14-02, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sobre la Inscripción del trabajador al Seguro Social. Alega la parte demandante que el documento evacuado es una copia simple por cuanto la misma es una copia simple, mientras que la parte demandada ratifica la prueba promovida. En base a lo alegado y de la revisión de las pruebas aportadas, y en vista de que la prueba aportada es copia simple de un documento público, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas de Informes.
• Solicita oficiar a la Defensoría del Pueblo. Defensoría Delegada – Estado Anzoátegui, a los fines de saber si pronunció dictamen de fecha 02 de abril de 2001, donde concluye que la práctica de resonancia magnética es nulo e inconstitucional y que por ende no genera efecto alguno, sobre lo solicitado este Juzgado libró exhorto a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante oficio Nº 265-2014, de lo cual consta al folio 208 resulta de exhorto como negativa sin embargo en vista del largo tiempo esperado a los fines de respuesta a lo solicitado, la parte demandada desiste del oficio dirigido a dicho organismo. Por eso este Juzgado no tiene nada que valorar en cuanto al informe solicitado. Así se decide.
• Solicita oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Centro Nacional de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhode, de lo cual se envió oficio N° 266-2014 y ratificado mediante oficio N° 844-2014, todo ello a los fines de saber si emitió pronunciamiento de la Dirección Nacional de Rehabilitación, La Comisión Nacional de Evaluación de Discapacidad y la Dirección de Medicina del Trabajo en Relación con el uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen pre empleo de fecha 28 de enero de 2002, sobre lo solicitado este Juzgado libró exhorto, de lo cual consta al folio 220 resulta de exhorto como positiva, de lo solicitado consta respuesta al folio 254 y 293, mediante la cual indican que no poseen en sus archivos documentación alguna referente a lo solicitado, en vista de la respuesta del organismo administrativo, este Juzgado de Juicio le otorga valor probatorio al informe consignado. Así se decide.
• Solicita oficiar a Petróleos De Venezuela, S.A., ubicado en la ciudad de Maturín de este Estado Monagas, a los fines de saber si emitió comunicación a las empresas contratistas fechada el 18 de julio de 2005, sobre uso de resonancia magnética, donde concluye que a los trabajadores no se les debe vulnerar su derecho a trabajar basándose en hallazgos de resonancia magnética, sobre lo solicitado este Juzgado libró oficio N° 267-2014, de lo cual consta su recepción en fecha 10 de junio de 2014 (folio 184 y 185) y ratificada mediante oficio N° 845-2014 de los cual consta su recepción en fecha 07 de noviembre de 2014 (folios 239 y 240), siendo nuevamente ratificada la información solicitada mediante oficio N° 965-2014, de lo cual consta su recepción en fecha 17 de diciembre de 2015 (folios 264 y 265) de lo cual consta al folio 220 resulta de exhorto como positiva, sin embargo en vista del largo tiempo esperado a los fines de respuesta a lo solicitado la parte demandada desiste del oficio dirigido a dicho organismo. Por eso este Juzgado no tiene nada que valorar en cuanto al informe solicitado. Así se decide.
• Solicita oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, a los fines de saber si la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., inscribió por ante ese Instituto al ciudadano OCTAVIO MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero N° 5.763.567, así como también las cotizaciones, las relaciones semanales, salarios cotizados, el grado de incapacidad, si se encuentra en estado activo e indique la persona jurídica para la cual se encuentra bajo relación de dependencia laboral, sobre lo solicitado, se recibe información de lo solicitado en fecha 05 de agosto de 2014, mediante la cual dan respuesta al oficio N° 269-2014, alegando positivo todas las interrogantes formuladas con excepción de que el nombrado ciudadano no ha formulado la solicitud de incapacidad por ante la oficina administrativa. De lo anteriormente señalado, este Juzgado le otorga valor probatorio al informe consignado. Así se decide.
Prueba de Inspección Judicial
• Solicita a este Juzgado de Juicio se sirva ingresar a la pagina Web del INPSASEL, a los fines de dejar constancia, sobre el contenido del pronunciamiento de la Dirección de medicina ocupacional del referido ente, con relación al uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar, sobre lo solicitado de fijo fecha y hora para realizar la referida inspección para el día 01 de julio de 2014 a alas 02:00 p.m., siendo la fecha y hora señalada comparecen los apoderados judiciales de ambas partes, y en compañía del experto informático Héctor Aumaitre, se realizó la Inspección en la paina Web WWW.INPSASEL.GOB.VE/moo-medios/resonancia-magnetica-nuclear.html, en la cual se pudo constatar el pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del INPSASEL en relación a la resonancia magnética. En atención a la prueba de experticia llevada a cabo y en atención a las diferentes observaciones realizadas por las partes en la audiencia de Juicio, este Juzgado le otorga valor probatorio a la experticia, valoración que se realiza de conformidad a lo establecido e el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Solicita se realice experticia medica al ciudadano Octavio Mendoza, a los fines de demostrar que no presenta discapacidad total permanente para el trabajo habitual, y que dicho estudio sea realizado por expertos en medicina neurológica y traumatología, sobre lo solicitado se libró oficio con el N° 376-2014 dirigido al Departamento de Traumatología del Hospital Universitario Dr. Manuel Núñez Tovar de Maturín del Estado Monagas, la cual fue recibido por el Dr. Víctor Davila, en este sentido el ciudadano Octavio Mendoza, comparece a la revisión medica en fecha 05 de agosto de 2014, realizando varias observaciones de la revisión realizada, en la cual indica, Lumbalgia Crónica Recurrente, enfermedad degenerativa discal L4-L5 y L5-S1, y post operatorio de coxigectomia, y dejando como recomendación no realizar actividades físicas repetitivas, no exceder peso, no levantar peso mayor de 54 kg, entre otras recomendaciones, y que de no acatar estas notas no podrá ejecutar labores físicas o laborales extenuantes. Las partes intervinientes hacen las respectivas observaciones sobre la prueba de informe. En este sentido este Juzgado le otorga valor probatorio a las pruebas consignadas de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Solicita oficiar a la empresa PDVSA SERVICIOS S.A. EXPLOTACIÓN Y PRODUCCIÓN, a los fines de conocer las características que debe reunir los equipos petróleos y/o taladros, si le fue exigido a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., para que operara el taladro GW-21, asimismo, si cumplió con los requisitos y estándares de seguridad, si el equipo petrolero disponía en el sitio las operaciones de Supervisor de Seguridad e Higiene. Sobre lo solicitado se libró oficio N° 267-2014, seguidamente la misma fue ratificada mediante oficio N° 335-2015, 446-2015, 562-2015 y 701-2015 respectivamente, en vista de las consignaciones de forma negativa, sin embargo en vista del largo tiempo transcurrido sin que exista respuesta alguna sobre lo solicitado, este Juzgado de Juicio desecha la prueba promovida. Así se establece.
• Solicitó informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del grado de incapacidad residual, decretado al ex - trabajador OCTAVIO MENDOZA, en virtud de la caída sufrida en el año 2005. Sobre lo solicitado se encuentra respuesta al folio 221 en el particular quinto, al establecer el prenombrado Instituto, que el ciudadano no ha realizado solicitud de incapacidad por dicha oficina, en vista de la respuesta, el apoderado judicial de la parte demandante alega que en nada aporta lo solicitado al proceso, en vista de la respuesta emanada de dicho organismo nada aporta al proceso, por lo tanto se desecha. Así se decide.
De las motivaciones para decidir
Visto lo alegado en el libelo de demanda, la parte demandante manifiesta que en base a un accidente laboral ocurrido en las instalaciones del Pozo perforador GW-21, y estando bajo la subordinación y dirección de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., el ex - trabajador OCTAVIO MENDOZA reclama una serie de indemnizaciones como el daño material, daño moral, lucro cesante y las que se genera por violación al artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido la empresa demandada a través de su escrito de contestación, contradice, niega y rechaza, todo y cada uno de los puntos que alega la parte demandada, arguyendo que el grado de discapacidad establecida hacia el trabajador, no hace responsable a la empresa a cubrir una serie de indemnizaciones que a su parecer, no se encuentra ajustado a derecho, alegando que en las instalaciones del taladro GW-21, están cumplidos todos los extremos de seguridad.
Ahora bien, de los hechos narrados, debemos hacer mención con mayor detalle el accidente laboral ocurrido al trabajador, y con ello establecer si el grado de discapacidad con ocasión del accidente de trabajo, es menester de que el ex - trabajador sea merecedor en derecho de los conceptos que está reclamando.
Es el caso que, cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, estableció lo siguiente:
“(…). Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”
“En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.”
(Sentencia de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774).
En base a la jurisprudencia enunciada, este Juzgador pasa a verificar la responsabilidad en lo que respecta a si se comprobó o no la existencia de un accidente de carácter laboral, para ello se realizara junto a los medios probatorios, la verificación de los hechos acaecidos que condujo a la presente demanda. De las actas procesales se observa que en fecha veinte (20) de agosto de 2005, el ciudadano Octavio Mendoza, comparece por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines de que dicho organismo evalué el accidente de trabajo con ocasión de una caída sufrida en el pozo petrolero GW-21, comenzando así el órgano administrativo con las investigaciones correspondientes para determinar el grado de discapacidad del accidente de trabajo, seguidamente dicho organismo certifica en fecha treinta (30) de marzo de 2011 el accidente de trabajo en la cual provoco al trabajador 1.- Fractura Desplazada de Columna Coccigea, ocasionando en el trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, en vista de ello el órgano determinó mediante un informe pericial de fecha diez (10) de mayo de 2011, indemnizar al trabajador la cantidad de Bs. 180.401,40., observando este Juzgador que la empresa no ejerciera acto de nulidad del procedimiento administrativo en el lapso legal establecido. Teniendo en cuenta con ello que efectivamente ocurrió un accidente laboral dentro de las instalaciones del Pozo Petrolero GW-21, con las consecuencias señaladas por el trabajador.
Ahora bien, debemos tener en cuenta que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el órgano capacitado para investigar y calificar las enfermedades o accidentes laborales con ocasión al trabajo, sobre la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 18 establece lo siguiente:
“…14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales…”
Teniendo en cuenta lo establecido en la norma, queda claro que es este el Organismo el encargado de verificar el grado de discapacidad en ocasión a una enfermedad o accidente de trabajo, en este sentido la contraparte hace referencia a que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), estableció una discapacidad del 12%, este Juzgado de Juicio verifica las pruebas aportadas al proceso en donde se puede apreciar un documento en copia simple sobre una Incapacidad Residual del ciudadano Octavio Mendoza, sin embargo la misma fue desechada por ser esta consignada en copia simple y no reuniendo los requisitos exigidos por la norma, igualmente se solicitó mediante informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), conocer si el ciudadano OCTAVIO MENDOZA realizó solicitud de incapacidad por ante dicho organismo, llegando respuesta al folio 221, en la cual da respuesta negativa a lo planteado. Por ende se debe establecer que el grado de discapacidad esta otorgado al INPSASEL sin que ningún otro organismo pueda intervenir en la investigación de los accidentes o enfermedades laborales. Aunado a ello tenemos de igual forma que la empresa al momento de realizar la contratación del trabajador, no aporto al mismo Manual o charla referente a los riesgos que están asociados a su actividad laboral, a los fines de que este cumpla con las normas establecidas y evitar así los posibles accidentes o enfermedades de índole ocupacional, en consecuencia se configura el hecho ilícito por parte de la empresa demandada. Demostrado esto último, tenemos que efectivamente el ciudadano OCTAVIO MENDOZA sufrió un accidente laboral en las instalaciones del pozo petrolero GW-21, bajo el manejo de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., que no fue refutada la providencia administrativa mediante Nulidad de Acto Administrativo por lo cual quedo definitivamente firme la providencia administrativo incluyendo la multa interpuesta por el organismo, y por último la cualidad que tiene el INPSASEL de evaluar y determinar el accidente de trabajo.
Ahora bien, determinado lo anterior este Juzgador pasa a revisar los conceptos que fueron reclamados a los fines de verificar su procedencia en derecho; en primer lugar tenemos que el demandante reclama la Indemnización por daños material causado por accidente laboral, en base a lo establecido en el artículo 567 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece lo siguiente:
En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario. (Negritas y Subrayado de este Juzgado)
El anterior artículo es claro que para aplicar el referido texto, debe haber ocasionado la muerte al trabajador producto de un accidente o enfermedad laboral, en el presente caso no fueron estos hechos ya que no ocasiono la muerte, solo ocasiono la Incapacidad Absoluta y Permanente para el Trabajo, tal como lo establece el informe Técnico del INPSASEL, ahora bien, cuando el accidente o enfermedad ha provocado una discapacidad en el trabajador, debemos entonces referirnos a lo dispuesto en el artículo 561 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo, se establece lo siguiente:
En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario
En consecuencia y en aplicación a la norma anteriormente señalada, son en esos casos en lo cual debe aplicarse cuando exista una discapacidad absoluta y permanente, pero a su vez realiza el reclamo de dicho concepto en base a lo estimado en la Cláusula 40 de la convención colectiva de trabajo, la cual establece lo siguiente:
CLÁUSULA 40: ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y ACCIDENTES DE TRABAJO – INDEMNIZACIONES
A) Muerte – Accidente de Trabajo – Enfermedad Ocupacional Discapacidad Temporal – Discapacidad Parcial Permanente – Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual – Discapacidad Absoluta Permanente para Cualquier Tipo de Actividad y Gran Discapacidad – Indemnización
En las zonas no cubiertas por el Seguro Social, La EMPRESA conviene en pagar por concepto de indemnización por la muerte de un TRABAJADOR, ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la suma a que está obligada de acuerdo con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin perjuicio a lo previsto en el Artículo 130 ejusdem, en concordancia con sus disposiciones transitorias. (Negritas y Subrayado de este Juzgado)
De la anterior cláusula citada es concisa al establecer que el concepto de indemnización se cancelara a aquellos trabajadores que no estén cubiertos por el Seguro Social Venezolano (IVSS), de las pruebas aportadas por la parte demandada, se puede apreciar que la empresa inscribió al trabajador al Seguro Social desde el inicio de la relación de trabajo, es así que al haberse demostrado la inscripción del trabajador al Seguro Social, no se puede aplicar en derecho lo establecido en la cláusula 40 de dicha Convención, y en consecuencia se niega lo solicitado en cuanto al daño material causado por el accidente de trabajo. Así se decide.
En cuanto a la indemnización por violación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, manifiesta el trabajador que dicho reclamo se basa a lo establecido en el artículo 130, numeral 3, en la cual se establece lo siguiente:
Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:…”
“…3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.…”
En efecto la entidad de trabajo no cumplió con las normas establecidas en el artículo 56 numeral 3 y artículo 53 numeral 2, por cuanto es el deber del patrono notificar de los riesgos ya sea de forma oral o escrita al trabajador, que pueda ocasionar al trabajador en ocasión de su actividad laboral dentro de la empresa dicho artículo establece lo siguiente.
Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:…”
“…3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección…”
“…Artículo 53. Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:
“…2. Recibir formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe, cuando se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. Esta formación debe impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo y si ocurriese fuera de ella, descontar de la jornada laboral…”
Del cúmulo de pruebas aportadas este Juzgador no aprecia que dentro de las mismas la empresa aportara manuales o que dictare taller de formación en prevención en lo que concierne a riesgo de carácter laboral que pudieran originar accidentes o enfermedades, por lo que en atención a lo estipulado en las normas anteriormente señaladas, este juzgado de Juicio debe en derecho acordar lo solicitado por no prevenir el accidente laboral que ocasiono en el trabajador una discapacidad de carácter permanente, tal como se encuentra señalado en el informe del INPSASEL, por ello tenemos que se le debe cancelar al trabajador la cantidad de 1.643 días continuos de conformidad a lo establecido en el artículo 130, numeral 3, multiplicado por un salario diario de Bs. 109.8, la cual genera un total de = Bs. 180.401.40.
En consecuencia tenemos que al actor le corresponde una indemnización por responsabilidad subjetiva de CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVAR CON 40/100. (180.401.40 Bs.) Así se establece.
Ahora bien, la parte demandante reclama lo concerniente al daño moral en ocasión al accidente laboral, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil Venezolano, esto es la responsabilidad ya sea por causa de parte o que por motivos de fuerza mayor haya causado la enfermedad o accidente ocupacional por la naturaleza del trabajo que realiza el trabajador, ahora bien en la presente causa está determinada la existencia de un accidente laboral en el pozo petrolero GW-21, y que del informe dictaminado por el órgano encargado de realizar las investigaciones del accidente laboral, se constato la existencia de una accidente laboral que ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, es así que al haber quedado determinado el accidente ocupacional que padeció el demandante con ocasión a la labor desempeñada; y determinándose la existencia de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, según se evidencia de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales indefectiblemente, este Tribunal considera procedente el Daño moral.
Tomando en consideración lo antes expuesto debemos citar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, en la cual cita que en materia de infortunios de trabajo, ya sea accidente o enfermedad profesional, se aplica para la estimación del mismo realizar el proceso lógico para subsumir los hechos al derecho, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002 y del 03 de noviembre de 2004, Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cuales son: A) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); B) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); C) la conducta de la víctima; D) el grado de educación y cultura del reclamante; E) la posición social y económica del reclamante; F) la capacidad económica de la parte accionada; G) las posibles atenuantes a favor del responsable; H) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, I) las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En vista de lo anterior señalado pasa este Juzgador a establecer los parámetros para la valoración del daño moral de la siguiente forma:
A) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), el ciudadano Octavio Mendoza vargas, para el momento del accidente tenia 47 años de edad, y de las investigaciones realizadas a través del INPSASEL se determino FRACTURA DESPLAZADA DE COLUMNA COCCIGEA ocasionando en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con ocasión a un accidente ocupacional que padece.
B) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); Quedo demostrado que hubo un incumplimiento grave a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, segun informe de Investigacion, y que ocasionó un accidente ocupacional.
C) la conducta de la víctima; Se determinó de las pruebas aportadas que constan en autos, se pudo evidenciar que el actor cumplió con su labor en condiciones no apta para la labor que ejecutaba y que le correspondía a la empresa realizar charlas e inducción sobre los riesgos de seguridad en virtud de la labor a desempeñar.
D) el grado de educación y cultura del reclamante; de las pruebas aportadas en especial el expediente administrativo del INPSASEL al folio 69, se puede constatar que el ciudadano Octavio Mendoza Vargas, tiene como estudios culminados secundaria, y su clasificación dentro de la empresa era de obrero.
E) la posición social y económica del reclamante; el trabajador devengó como último salario integral diario la cantidad de Bs. 109.80.
F) la capacidad económica de la parte accionada; la empresa está dedicada a la rama de la industria petrolera, específicamente en la perforación de Pozos Petroleros. Por lo tanto cuenta con capacidad económica suficiente para cancelar las indemnizaciones aquí acordadas.
G) las posibles atenuantes a favor del responsable; Quedó admitido que el ciudadano Octavio Mendoza Vargas, fue intervenido quirúrgicamente, corriendo la empresa con todos los gastos relacionados con la operación, y se le otorgó su respectivo reposo medico; pagándole su salario correspondiente.
H) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; del informe emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció en el informe técnico el accidente de trabajo, lo que deduce a su vez en una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que requieran sedestación prolongada o en superficies duras, adoptar y mantener pocisiones de cuclillas, exposiciones y vibraciones (al desplazarse en vehiculo), manipulación de cargas y actividad de alto impacto: correr, y saltar.
I) las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En el presente caso se debe analizar la entidad del daño, para determinar si procede o no el daño moral, conforme al criterio de la Sala en sentencia Nº 144 del 07/03/02; quedó demostrada, que el trabajador sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO que provocó en el trabajador FRACTURA DESPLAZADA DE COLUMNA COCCÍGEA, ocasionando limitaciones para volver a trabajar en labores donde requiera esfuerzo físico concluyendo quien decide en una limitado en su desenvolvimiento personal, En consecuencia considera este Tribunal acordar una indemnización moral en un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (BF. 20.000,00). Y Así se decide.
En lo concerniente al concepto del lucro cesante, ésta se considera improcedente en derecho, a la luz de las disposiciones establecidas en el Código Civil, ya que éste implica la intención, el dolo, la negligencia grave de una persona en causarle daño a otra, cuestión que no quedó patente en autos; por el contrario la empresa fue diligente en las atenciones que se realizaron al trabajador al momento del accidente de trabajo, de ello existe prueba en autos en base a las declaraciones del testigo referencial del informe del INPSASEL, al declarar la forma de cómo ocurrieron los hechos en la cual fue conteste al establecer que al momento de ocurrir el accidente de inmediato fue traslado en ambulancia a un centro clínico privado (folio 65 y 66). De igual forma el mismo trabajador en su libelo de demanda, alega que una vez ocurrido el accidente fue remitido a la Clínica Hospital Metropolitano de Maturín, C.A. y siendo atendido por traumatólogos especialistas en columna, por estas razones se declara improcedente el lucro cesante reclamado por la parte demandante. Así se decide.
Por último, Siguiendo los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se acuerda la indexación del monto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano OCTAVIO MENDOZA, en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., a pagar al accionante ciudadano OCTAVIO MENDOZA, plenamente identificado en autos la cantidad de Bs. 200.401.40, por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a los intereses y corrección se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). 205º y 157º. Dios y Federación.
El JUEZ,
ABG. Asdrúbal Lugo.
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 03:15 p.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
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