REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Febrero de 2016.
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 49339-15
DEMANDANTE: ISAMAR ELOYL MUÑOZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.389.109, debidamente asistida por el abogado WILMER J. BELLO PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.188.
DEMANDADA: INDIRA JOSEFINA MUÑOZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.032.817 y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA

Vista la demanda de PARTICION DE HERENCIA incoada por la ciudadana ISAMAR ELOYL MUÑOZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.389.109, debidamente asistida por el abogado WILMER J. BELLO PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.188 contra la ciudadana INDIRA JOSEFINA MUÑOZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.032.817 y de este domicilio, para pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
“…Que la acción fue propuesta por la ciudadana ISAMAR ELOYL MUÑOZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.389.109, debidamente asistida por el abogado WILMER J. BELLO PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.188 antes identificados mediante la cual alega: “Que son hijos del ciudadano FRANCISCO JOSE ÑUÑOZ FRANCO, quien falleció ab-intestato el día 20 de abril de 2003, según se evidencia del acta de defunción que acompaña marcada ”A” y donde consta que dejó 3 hijos, todos mayores de edad. Que el De cujus dejó bienes de fortuna, un bien inmueble constituido por un apartamento, situada en la Urbanización Parque Aragua, Conjunto Residencial Parque Aragua, Edificio Los Sauces, Grupo 8, Quinto Piso, apartamento 05-08, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, según título de propiedad emitido por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 28 de agosto de 1975.. Que consigna certificado de solvencia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos de fecha 26 de Junio de 2003. Que a sabiendas de que todos nosotros los antes mencionados estamos en conocimiento de que nuestro padre al fallecer nos deja un bien inmueble constituido por un apartamento, antes identificado, el cual estaba siendo habitado para ese momento, por nuestra hermana menor ciudadana INDIRA JOSEFINA MUÑOZ ALVAREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.032.817, quien tenia contacto con nuestro padre por ser la última de nosotros. Que tiempo después la ciudadana INDIRIA JOSEFINA MUÑOZ ALVAREZ, antes identificada inicia una relación estable de hecho y ha creado su núcleo familiar, trayendo como consecuencia que los mismos se han apoderados del referido inmueble evitándonos la entrada al mismo. Que a pesar que hemos intentado en varias oportunidades comunicarnos con ella para llegar a un acuerdo no ha sido posible, pues hemos recibidos insultos u amenazas de todo índole…”
Nos obstante, el ordenamiento jurídico concede al comunero la facultad de intentar las acciones para poner fin a tal estado de comunidad, el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el titulo que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes, artículo 777 del Código De Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante acta de defunción, partidas de nacimiento, y la Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración sucesoral para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia, sin embargo para poder establecer dicha relación es menester igualmente acompañar acta de defunción del de cujus, en la cual queda establecido quienes eran los herederos, siendo ello así, resulta que el acta de defunción junto con los demás recaudos son considerados como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, siendo otros los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del De Cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda. Lo manifestado anteriormente tiene su sustento Doctrinario, en el libro Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, 2001, del autor patrio Dr. JOSE ROMAN DUQUE CORREDOR, quien expresa: “…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación. Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…”.
De la revisión que esta Juzgadora hiciere de las actas que conforman el expediente observa: que consta planilla sucesoral de declaración de Bienes, actas de defunción del causante FRANCISCO MUÑOZ FRANCO quien era su PADRE, pero no es menos cierto que no consignó las partidas o actas de nacimiento, que acrediten la relación sucesoral, y por ello tal requisito es necesario para invocar una presunta comunidad y así poder pedir su liquidación y partición, de igual forma es menester considerar el hecho que a pesar que la demandante, señalan en su libelo de demanda el carácter de coheredera, es decir, sus “líneas de descendencia” con el De cujus FRANCISCO MUÑOZ FRANCO y de su hermana INDIRIA JOSEFINA MUÑOZ ALVAREZ, lo mismos no exceptúa el cumplimiento de lo dispuesto artículo 777 antes mencionado, es decir, no consignaron las partidas de nacimiento que junto con el acta de defunción, vienen a constituir los documentos fehacientes que acreditaban la existencia de la comunidad, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Asimismo la norma contenida en el artículo 340 del mencionado Código, señala los requisitos que debe contener toda demanda, entre ellos, lo previsto en el ordinal 6°, esto es, 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. De modo pues que al no consignar las actas de nacimientos documentos son fundamentales para la tramitación de la presente acción; y al no cumplirse en el presente caso los extremos exigidos por la norma contendida en el artículo 341 y 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil; es por lo que la presente demanda debe declararse inadmisible, y Así se decide
DISPOSITIVA.
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de PARTICION DE HERENCIA incoada por la ciudadana ISAMAR ELOYL MUÑOZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.389.109, contra la ciudadana INDIRA JOSEFINA MUÑOZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.032.817 y de este domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, once (11) de Febrero de dos mil dieciséis.
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. BRIGIDA TERAN MORENO.
LMGM/cristina
Exp. N° 49339-15