REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Febrero de 2016.
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 49372-16
DEMANDANTE: YELITZA MARGARITA RAMIREZ RODRIGUEZ, GLADYS DEL VALLE RAMIREZ DE NAVARRO, HAYDEE BELEN RAMIREZ DE HERRERA, ANYELY MARIA RAMIREZ TORRES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.660.277, 7.248.070, 7.181.200, y 25.073.390 respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.237.562, 5.263.999, 3.840.578, 3.517.442, 3.517.441, 3.034.986 y 3.031.609 respectivamente y de este domicilio y YELITZA MARGARITA RAMIREZ RODRIGUEZ, antes identificada en representación de su hermano JOSE FRANCISCO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.248.069.
APODERADO: GABRIEL PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.590.
DEMANDADOS: MARIA EDIL RAMIREZ DE SALAZAR, LUIS ALBERTO LOZADA MEZA, EMILIA ELIZABETH RAMIREZ RODRIGUEZ, y ROMELIA JOSEFINA RAMIREZ DE LIZCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.232.128, 4.224.228, 5.262.524 y 7.207.730 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA

Vista la demanda de PARTICION DE HERENCIA incoada por el abogado GABRIEL PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.590, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YELITZA MARGARITA RAMIREZ RODRIGUEZ, GLADYS DEL VALLE RAMIREZ DE NAVARRO, HAYDEE BELEN RAMIREZ DE HERRERA, ANYELY MARIA RAMIREZ TORRES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.660.277, 7.248.070, 7.181.200, y 25.073.390 respectivamente, y la ciudadana YELITZA MARGARITA RAMIREZ RODRIGUEZ, antes identificada en representación de su hermano JOSE FRANCISCO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.248.069, según por notariado por ante la Notaria Segunda del Circuito de Cartagena, Colombia contra los ciudadanos MARIA EDIL RAMIREZ DE SALAZAR, LUIS ALBERTO LOZADA MEZA, EMILIA ELIZABETH RAMIREZ RODRIGUEZ, y ROMELIA JOSEFINA RAMIREZ DE LIZCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.232.128, 4.224.228, 5.262.524 y 7.207.730 respectivamente, de este domicilio para pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
“…Que en fecha 06 de septiembre de 1999 fallece ab intestato la ciudadana Carmen Rodríguez de Ramírez, C.I.V. 3.202..964, madre de mis poderdantes y abuela de una de las mismas según consta en acta de defunción que consigno marcada con la letra “A”, quien fue cónyuge del ciudadano MANUEL DE JESUS RAMIREZ, C.I.V. 535.503,según acta de matrimonio marcada “B”, quien falleció ab intestato el 07 de diciembre de 2007, como consta del acta de defunción marcada “C”, la ciudadana ANYELI MARIA RAMIREZ TORRES, antes identificada forma parte de la comunidad hereditaria en representación de su padre pre muerto JESUS MANUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, C:I:V 7.207.568 como consta dela acta de defunción marcada “D”, los causantes CARMEN RDORIGUEZ DE RAMIREZ Y MANUEL DE JESUS RAMIREZ, fueron propietarios de una vivienda ubicada en la avenida circunvalación casa número 76, Urbanización El Piñonal, Maracay, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua …”
Nos obstante, el ordenamiento jurídico concede al comunero la facultad de intentar las acciones para poner fin a tal estado de comunidad, el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el titulo que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes, artículo 777 del Código De Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante acta de defunción, partidas de nacimiento, y la Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración sucesoral para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia, sin embargo para poder establecer dicha relación es menester igualmente acompañar acta de defunción del de cujus, en la cual queda establecido quienes eran los herederos, siendo ello así, resulta que el acta de defunción junto con los demás recaudos son considerados como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, siendo otros los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del De Cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda. Lo manifestado anteriormente tiene su sustento Doctrinario, en el libro Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, 2001, del autor patrio Dr. JOSE ROMAN DUQUE CORREDOR, quien expresa: “…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación. Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…”.
De la revisión que esta Juzgadora hiciere de las actas que conforman el expediente observa: Que la ciudadana YELITZA MARGARITA RAMIREZ RODRIGUEZ arriba identificada, señala en el libelo que actúa en representación del ciudadano JOSE FRANCISCO RAMIREZ RODRIGUEZ, también arriba identificado, según poder notariado por ante la Notaria Segunda del Circuito de Cartagena, Colombia; pero no es menos cierto que al momento de que la ciudadana YELITZA MARGARITA RAMIREZ RODRIGUEZ , otorga poder por ante la Notaria Pública de Turmero Estado Aragua, en fecha 21 de Diciembre de 2015, a los abogados GABRIEL ALEJANDRO PARRA MEJIAS Y VICTOR PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 172.590 y 149.996 respectivamente, del contenido del mismo no consta que igualmente otorga poder a los referidos abogados en nombre y representación del ciudadano JOSE FRANCISCO RAMIREZ RODRIGUEZ, con lo cual no tiene cualidad para demandar en nombre y representación de dicho ciudadano. Asimismo, y a pesar que consignaron el acta de defunción de los causantes CARMEN RODRIGUEZ DE RAMIREZ, MANUEL DE JESUS RAMIREZ, quienes eran madre y padre de sus poderdantes y abuelos de una de las mismas, y JESUS MANUEL RAMIREZ, quien hermano de las demandantes, pero no es menos cierto que no consignaron planilla sucesoral de declaración de Bienes, ni las partidas o actas de nacimiento, que acreditatan la relación sucesoral, y por ello tal requisito es necesario para invocar una presunta comunidad y así poder pedir su liquidación y partición, de igual forma es menester considerar el hecho que a pesar que los co-demandantes, señalaron en su libelo de demanda el carácter de coherederos, es decir, sus “líneas de descendencia” con los De cujus CARMEN RODRIGUEZ DE RAMIREZ, MANUEL DE JESUS RAMIREZ, y JESUS MANUEL RAMIREZ, lo mismos no exceptúa el cumplimiento de lo dispuesto artículo 777 antes mencionado, es decir, no consignaron las partidas de nacimiento ni la planilla de liquidación sucesoral que junto con el acta de defunción, vienen a constituir los documentos fehacientes que acreditaban la existencia de la comunidad, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Asimismo la norma contenida en el artículo 340 del mencionado Código, señala los requisitos que debe contener toda demanda, entre ellos, lo previsto en el ordinal 6°, esto es, 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. De modo pues que al no consignar las actas de nacimientos documentos son fundamentales para la tramitación de la presente acción; y al no cumplirse en el presente caso los extremos exigidos por la norma contendida en el artículo 341 y 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil; es por lo que la presente demanda debe declararse inadmisible, y Así se decide
DISPOSITIVA.
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de PARTICION DE HERENCIA incoada por las ciudadanas YELITZA MARGARITA RAMIREZ RODRIGUEZ, GLADYS DEL VALLE RAMIREZ DE NAVARRO, HAYDEE BELEN RAMIREZ DE HERRERA, ANYELY MARIA RAMIREZ TORRES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.660.277, 7.248.070, 7.181.200, y 25.073.390 respectivamente, y la ciudadana YELITZA MARGARITA RAMIREZ RODRIGUEZ, antes identificada en representación de su hermano JOSE FRANCISCO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.248.069, contra los ciudadanos MARIA EDIL RAMIREZ DE SALAZAR, LUIS ALBERTO LOZADA MEZA, EMILIA ELIZABETH RAMIREZ RODRIGUEZ, y ROMELIA JOSEFINA RAMIREZ DE LIZCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.232.128, 4.224.228, 5.262.524 y 7.207.730 respectivamente, de este domicilio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, doce (12) de Febrero de 2016.
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. LUIS MIGUEL RDORIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BRIGIDA TERAN MORENO
LMR/cristina
Exp. N° 49372