REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de febrero de 2016
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 49346
DEMANDANTE: HOMERO DIAZ OSUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 948.391.-
DEMANDADO: SHENNY DEL CARMEN DIAZ MILCHES y FRANCMIL ANTHONY QUINTERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.643.558 Y 12.573.593, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “03 de diciembre de 2015” la abogado en ejercicio DESIREE MERCEDES ESAA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.029, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HOMERO DIAZ OSUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 948.391, interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO contra los ciudadanos SHENNY DEL CARMEN DIAZ MILCHES y FRANCMIL ANTHONY QUINTERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.643.558 Y 12.573.593, respectivamente. Por auto de fecha “16 de diciembre de 2015” se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Posteriormente, en actuación de fecha “11 de febrero de 2016” el ciudadano HOMERO DIAZ OSUNA, antes identificado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CARMEN YOLETTI OLIVO NARVAEZ y JULIO CESAR BERMUDEZ MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.182 y 34.221, consignó diligencia en la cual revocó el instrumento poder otorgado en fecha 02 de julio de 2015, desistió de la demanda y solicitó la suspensión de la medida. Ahora bien, norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la demanda que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto, y como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones. Así pues, el legislador adjetivo civil, en su artículo 263, prevé el desistimiento de la demanda en cualquier grado y estado de la causa, que no requiere el consentimiento de la parte contraria y que al homologar el juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada. Este desistimiento de la demanda que regula el mencionado artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento, que prevé el mismo legislador en su artículo 265, señalando que “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este desistimiento limitado sólo al procedimiento, el legislador impone una condición: el consentimiento de la contraparte, si éste se efectúa después de ocurrida la contestación de la demanda, debido a la inexistencia de cosa juzgada y al hecho de tratarse de una renuncia momentánea, que permita al actor a proponer nuevamente su demanda (art. 266 CPC), por lo que se comprende que pudiera haber un interés del demandado para que el juicio prosiga y se le otorgue una decisión que en definitiva le absuelva y lo libere de la carga de su defensa.
Son, pues el desistimiento de la demanda y el desistimiento del procedimiento dos institutos procesales con requisitos atinentes a su actividad distintos, contenidos en dispositivos legales que les regulan, y en los cuales al desistimiento de la demanda, se le excluye de manera expresa –como requisito atinente a su actividad- la exigencia del consentimiento de la contraparte (art. 263 CPC); y al desistimiento del procedimiento, se le exige tal consentimiento, si el proceso ha superado la fase de la contestación de la demanda.
En el caso bajo examen se evidencia que el ciudadano HOMERO DIAZ OSUNA, antes identificado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CARMEN YOLETTI OLIVO NARVAEZ y JULIO CESAR BERMUDEZ MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.182 y 34.221, desiste de la demanda con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen, y al verificar que se cumplen los extremos para su procedencia, siendo que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, este Tribunal ordena su homologación. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la parte accionante en los mismos términos expresados en la actuación de fecha “11 de febrero de 2016”, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir dos copias certificadas del desistimiento y la homologación. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 17 de febrero de 2016.
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.-
La Secretaria Acc,
Abg. Brígida Terán.-
LMR/gem-. Exp. 49346.
ABG. BRIGIDA TERAN, Secretaria Accidental
|