REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de febrero de 2016.
205º y 156º
EXPEDIENTE N° 49297
MOTIVO: DIVORCIO
DECISION: IMPROCEDENTE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Visto lo ordenado en el Cuaderno Principal de este expediente en esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno de Medidas, y visto igualmente la diligencia de fecha “27 de enero de 2016”, suscrita por el abogado en ejercicio LUIS TOMMASO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.427, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este Tribunal se pronuncie sobre las medidas solicitadas en el libelo de la demanda, consistente en lo siguiente:
PRIMERO: Medida Preventiva de Embargo sobre los siguientes vehículos: 1) MARCA: JEEP; CLASE CAMIONETA; MODELO: GRAND CHEROKE; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2010; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR; PLACAS: AB428HD; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8P45FP7A1103133; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL. 2) MARCA: CHEVROLET; CLASE CAMIONETA; MODELO: SILVERADO; TIPO: PICK-UP; AÑO: 2010; COLOR: AZUL; USO: CARGA; PLACAS: A12AH2K; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPCSE05AV313640; SERIAL DE MOTOR: 5AV313640. 3) MARCA: TOYOTA; CLASE CAMIONETA; MODELO: 4 RUNNER LTD V6; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR; PLACAS: BCG31S; SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU17R38K004076; SERIAL DE MOTOR: 1GR5524364; dichos vehículos antes identificados aparece como propietaria la ciudadana ANA CAROLINA PEREZ VENERO titular de la cédula de identidad Nº V-9.590.810 y fueron adquiridos en fechas 15 de diciembre de 2010, 16 de noviembre de 2010 y 25 de febrero de 2008, tal y como se evidencia de la certificaciones de datos identificados con los Nº INTT-GRT-54470, INTT-GRT-54471 y INTT-GRT-60715, de fechas 03 de octubre de 2014 los primeros dos y 14 de abril de 2015 el siguiente respectivamente. Asimismo solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los mismos.
SEGUNDO: Medida Innominada Preventiva de prohibición de movilización en forma personal o por vía electrónica de las siguientes cuentas: 1) Cuenta Nº 01750440100010529595 del Banco Bicentenario Banco Universal C.A. 2) Cuenta Nº 01020 4666 50100069126 del Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal. 3) Cuenta Nº 01160184750192251252 del Banco Occidental de Descuento (BOD). 4) Cuenta Nº 01340145481453040190 de Banesco, Banco Universal, C.A. 5) Cuenta Nº 01340423214233034439 de Banesco, Banco Universal, C.A. 6) Cuenta Nº 01340145461454027732 de Banesco, Banco Universal, C.A. y 7) Cuentas Nº 005503116975; 898003483519; 890344908940; 898052206556; 898034901675; 898052200044; 898052205515 y 91000068160825 de la entidad bancaria BANK OF AMERICA de los Estados Unidos, respectivamente, cuya titular es la ciudadana ANA CAROLINA PEREZ VENERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.590.810.
Así las cosas, este Juzgador para decidir considera oportuno citar el artículo 191 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 191: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos. (…omissis…)
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes…”
Del artículo anteriormente transcrito, se constata la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar, todo ello con el objeto de preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, y los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro.
En tal sentido, la citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, el poder cautelar general que se le confiere al Juez por medio de la norma in comento al actuar en conocimiento de dichos juicios, no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia, por lo tanto, en estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Ahora bien, en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación.
Esta facultad que se le confiere al Juez, viene confirmada por el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil, que establece que durante el lapso de la separación, “el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil”, cuando las circunstancias así lo aconsejen, según las pruebas que aparezcan de autos.
Al efecto, jurisprudencia de larga data ha sido conteste en sostener lo siguiente:
“Las medidas provisionales comprendidas en el Art. 191 CC tienen carácter facultativo, entendiendo por ello que para resolverlas actuará el juez guiado por su prudente arbitrio y para ordenarlas no se requiere la existencia de indicios o presunción grave del derecho que se reclama, ni está obligado el solicitante a producir caución o garantía previa y suficiente como presupuesto para obtenerlas. Estos elementos y circunstancias que si son exigidos para la obtención de las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, el secuestro de determinados bienes y el embargo de bienes muebles en general, aplicables dentro del juicio ordinario…no procede en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos cuya peculiaridad y diferenciación de aquéllos resultan de los propios textos legales que las consagran y se justifican por la típica personalidad de los litigantes que en estos juicios son necesariamente marido y mujer, ligados por un vínculo de estado puesto en conflicto a través del proceso…”.
Por lo tanto, dado que el divorcio constituye materia de familia, que se encuentra revestida de especialísima protección por el ordenamiento jurídico, en donde podría generarse una situación de conflictividad, en virtud del fundado temor que uno de los cónyuges trate de burlar los derechos del otro cónyuge, por ende, una vez solicitada la cautela y el juez luego de la revisión de los alegatos y de los recaudos consignados, pudiera discrecionalmente decretar o no las medidas solicitadas, sin ser riguroso en el examen de los requisitos exigidos para otras materias y establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo faculta, el artículo 191 del Código Civil.
Por lo que se debe escudriñar el contenido normativo de la norma transcrita supra, y en ese mismo sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil, precisa lo siguiente:
“… posteriormente el 24 de marzo de 1981, la Corte estableció una discriminación en lo que respecta a las medidas preventivas que dicta el Juez en los juicios de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes…”
“Por otro lado tenemos, el artículo 191 del Código Civil que a su vez le otorgó más poder cautelar al juez de familia en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes. No requiere de pruebas en esta etapa procesal del juicio, por la naturaleza jurídica de las medidas provisionales que adopta, y porque su resolución en este sentido puede ser revisada posteriormente, y si llegaren a variar las circunstancias, puede incluso revocar las medidas provisionales que anteriormente había dictado”
Así las cosas, el tipo de medida solicitada por la actora en su libelo de demanda comprende aquellas medidas de carácter “provisional” que aseguran el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos; presentan una anticipación mucho mayor a la que de por si le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual.
De esta manera, el legislador otorga amplia discrecionalidad al juez, a la hora de decretar cualquier medida, a los fines de evitar la dilapidación de los bienes supuestamente pertenecientes a los cónyuges, y en virtud, del ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil Venezolano, el juez podrá, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, dictar medidas adecuadas para salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ante la existencia de peligro que se deduce por la diferencia de ambos cónyuges.
En este orden de ideas, el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, es de carácter preventivo y/o provisional, mientras exista un juicio de divorcio, cuya finalidad es asegurativa para un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal y no la de estar preordenada a las resultas de un juicio de divorcio o separación de cuerpos, no siendo un mero capricho del juez lesionar a la parte contra quien obre la medida, sino un medio asegurativo para evitar cualquier dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento del bien que conforma la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Por consiguiente, este Juzgador en base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas y previa revisión de los alegatos efectuados por la parte demandante así como los recaudos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, considera forzoso declarar IMPROCEDENTE las MEDIDAS PREVENTIVAS sobre los bienes anteriormente identificados, solicitadas por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. BRIGIDA TERAN.
LMR/joel.-
Exp. Nº 49297.-
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