REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de febrero de 2016
205º y 156°
EXPEDIENTE N° 49252-15
DEMANDANTE: ELIECER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.095.969, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ROMERO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.608 y de este domicilio.-
DEMANDADOS: JULIO CESAR PERALTA YANEZ y LUISA DEL CARMEN GIL DE PERALTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.557.073 y 4.512.567 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
DECISIÓN. REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Se inicia la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de Documento Privado, presentada para su distribución en fecha 09 de Junio de 2015, por ante el Juzgado Distribuidor, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, intentado por el ciudadano ELIECER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.095.969, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ROMERO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.608 y de este domicilio contra los ciudadanos JULIO CESAR PERALTA YANEZ y LUISA DEL CARMEN GIL DE PERALTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.557.073 y 4.512.567 respectivamente y de este domicilio.
Por auto de fecha 11 de Junio de 2015, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien le correspondió conocer le da entrada.
En diligencia de fecha 12 de Junio de 2015, la parte actora consignó los documentos fundamentales a los fines de su admisión.
Por auto de fecha 18 de Junio de 2015, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta despacho saneador lo relacionado con la estimación de la demanda.
En fecha 29 de Junio de 2015, la parte actora consignó escrito contentivo de la subsanación de lo peticionado por el Juzgado ut supra mencionado.
En decisión de fecha 02 de Julio de 2015, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 10 de Julio de 2015, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua efectuó computo de los días de despacho transcurridos desde la publicación de la sentencia, y en esa misma fecha remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.
Por distribución efectuada en fecha 15 de Julio de 2015, correspondió el conocimiento a este Tribunal, por lo que por auto de fecha 23 de Julio de 2015, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En diligencia de fecha 05 de agosto de 2015, la parte demandante manifestó consignar los emolumentos a los fines de la citación.
En diligencias de fecha 07 de agosto de 2016, el alguacil manifestó que los demandados se negaron a firmar el recibo de citación.
En diligencia de fecha 24 de septiembre de 2015, la parte actora solicitó se ordene la citación de los demandados conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 28 de septiembre de 2015.
En diligencia de fecha 07 de Octubre de 2015, el ciudadano JULIO CESAR PERALTA YANEZ, asistido del abogado JESUS GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.997, manifestó lo siguiente: “…Reconozco mi firma en el instrumento cursante al folio 1 y vuelto, y en cuanto al contenido del mismo, lo reconozco, con la salvedad que el ciudadano promovente de esta solicitud ha sido demandado por ante el Ministerio Público, tal como consta en anexo que consigno distinguido “A”, por emisión de cheque sin provisión de fondos, y cuyos instrumentos corresponden a la negociación en el documento cuyo contenido y firma se reclama..”
En diligencias de fecha 07 de octubre de 2015, el secretario del Tribunal dejó constancia de haber entregado en la dirección de los demandados la boleta de notificación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 16 de octubre de 2015, la parte actora señalo que habiéndose cumplido con la notificación de las partes conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la codemandada LUISA DEL CARMEN GIL DE PERALTA, no compareció en el lapso de dos días de despacho correspondiente, y solicitó se dicte sentencia
En diligencia de fecha 21 de Octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora procedió a rechazar y contradecir la prejudicialidad correspondiente al ordinal (8) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 16 de noviembre de 2015, la parte actora solicitó copia certificada del expediente, lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de noviembre de 2015.
En diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, la parte actora solicita se aboque al conocimiento de la causa, y que se pronuncie sobre la presente causa.
Por auto de fecha 12 de enero de 2016, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa.
En diligencia de fecha 03 de Febrero de 2016, la parte actora solicitó se dicte decisión.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
La parte actora en su escrito libelar alega lo siguiente:
“…Que el día 13 del mes de Diciembre de 2014, luego de conversaciones, reuniones de negociación que llevaron a compromisos ciertos que realice con los ciudadanos JULIO CESAR PERALTA YANEZ Y LUISA DEL CARMEN GIL DE PERALTA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.557.073 y 4.512.567 respectivamente, con domicilio en la Urbanización La Soledad Calle 07, casa N° 09, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, suscribimos un contrato privado de compra venta sobre un inmueble ubicado en la Vereda N° 32, distinguido con el N° 15, Sector N° 1, Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua, propiedad de su comunidad conyugal, por tal razón y para fines legales que me interesan, pide al Tribunal se ordene la comparecencia de los ciudadanos JULIO CESAR PERALTA YANEZ Y LUISA DEL CARMEN GIL DE PERALTA,, para que comparezcan al Tribunal a dar el debido reconocimiento al contenido y firma y su huella dactilar del documento privado de venta…”
Ahora bien, el caso bajo estudio se refiere a la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento de compra y venta, interpuesta por el ciudadano ELIECER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.095.969, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ROMERO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.608 y de este domicilio contra los ciudadanos JULIO CESAR PERALTA YANEZ y LUISA DEL CARMEN GIL DE PERALTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.557.073 y 4.512.567 respectivamente y de este domicilio.
Observa este Juzgador, que en fecha 23 de Julio de 2015 el Tribunal admitió la demanda por Reconocimiento del Instrumento Privado por el procedimiento breve, tal como se evidencia de los folios veintidós (22) al veintitrés (23) de la presente causa. Ahora bien, bajo el principio de la tutela judicial efectiva y el principio de presunción de que el Juez conoce del Derecho, este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el demandante propone, ya que si la parte que propone la demanda yerra al invocar alguna norma o dispositivo, el Juez como conocedor del Derecho y en aras a una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde. De lo anterior se establece que, el demandante quien solicito el reconocimiento judicial primeramente por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, lo hizo como una solicitud, ya que no invoca la norma por medio de que procedimiento debe tramitarse, ya que lo correcto es tramitarlo según las reglas del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos expresa en forma clara y precisa que el reconocimiento de instrumento privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario, y dicho artículo prevé lo siguiente: “…El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…”
Nuestro legislador en el artículo trascrito anteriormente, nos indica que el reconocimiento de un documento privado debe tramitarse por el procedimiento ordinario, cuando no es solicitado en juicio y debiendo cumplir todas las fases del proceso, tales como son: la presentación de la demanda, la admisión o inadmisión de la pretensión, la citación del demandado, la oposición de cuestiones previas, la contestación de la demanda, el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el de informe de las partes, observaciones de los informes y sentencia. Todas estas fases deben materializarse exactamente tal como están establecidas en la ley, para no menoscabar el principio de legalidad de las formas procesales conformada por el lugar, modo y tiempo, en que debe desarrollarse y realizarse estos actos procesales.
De todo lo anterior, y en base a los principios de la tutela judicial efectiva y el principio de que el Juez conoce del Derecho, se llega a la conclusión que la presente demanda de reconocimiento de documento privado debió admitirse pero bajo procedimiento consagrado en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que nos indica que el reconocimiento del instrumento privado debe hacerse por el procedimiento ordinario.-
En base a lo expuesto, considera esté Juzgador que lo procedente en este caso es reponer la causa al Estado admisión de la demanda. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En consecuencia, atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA LAS ACTUACIONES realizadas en el presente expediente a partir de folio 22 y REPONE LA CAUSA al estado en que se admita nuevamente la demanda por el procedimiento ordinario. Así se decide.
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que se admita nuevamente la demanda por el procedimiento Ordinario tal como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones efectuadas al partir del folio 22 del presente expediente.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) de febrero del Dos Mil Dieciséis.- Años 205° y 156°.-
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria Temporal,

LMR/cristina.
Exp. N° 49252