REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Febrero de 2016.
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 49381
DEMANDANTE: ANDREINA BASO TABORDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.343.762
APODERADO: JOSE ENRIQUE PELENCIA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.669.
DEMANDADOS: BLADIMIR ANDRES BASO MONTILLA, ANDRES BASO MONTILLA, MARIA MERCEDES BASO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.694.976, 19.277.286, 7.269.835. Respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE HERENCIA
DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA

Vista la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA incoada por el abogado JOSE ENRIQUE PALENCIA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.669, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDREINA BASO TABORDA, antes identificada contra los ciudadanos BLADIMIR ANDRES BASO MONTILLA, ANDRES BASO MANTILLA, MARIA MERCEDES BASO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 20.694.976, 19.277.286, 7.269.835. Respectivamente, de este domicilio para pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
“…Que en fecha 22 de septiembre de 2015 fallece el ciudadano ANDRES BASO según consta en acta de defunción que consigno marcada con la letra “C”, quien es padre de la ciudadana ANDREINA BASO, cónyuge de la ciudadana RURIBIA TISBEY MANTILLA DE BASO , titular de la cedula de identidad N° V-7.230.615, ahora bien según documento Registrado en la oficina subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua en fecha 22 de noviembre de 1988, bajo el N° 15, protocolo segundo, folios 93 al 98, el DE CUJUS antes mencionado en vida realizo y Registro una Capitulación Matrimonial, por cuanto su viuda no entra en la Partición y Liquidación de Bienes. En la unión procrearon a los ciudadanos MARIA MERCEDES BASO GARCIA, BLADIMIR ANDRES BASO MANTILLA Y ANDRES BASO MANTILLA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros; 7.269.835, 20.694.976 y 19.277.286.
Nos obstante, el ordenamiento jurídico concede al comunero la facultad de intentar las acciones para poner fin a tal estado de comunidad, el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el titulo que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes, artículo 777 del Código De Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante acta de defunción, partidas de nacimiento, y la Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración sucesoral para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia, sin embargo para poder establecer dicha relación es menester igualmente acompañar acta de defunción del de cujus, en la cual queda establecido quienes eran los herederos, siendo ello así, resulta que el acta de defunción junto con los demás recaudos son considerados como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, siendo otros los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del De Cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda. Lo manifestado anteriormente tiene su sustento Doctrinario, en el libro Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, 2001, del autor patrio Dr. JOSE ROMAN DUQUE CORREDOR, quien expresa: “…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación. Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…”.
De la revisión que esta Juzgadora hiciere de las actas que conforman el expediente observa: Que el ciudadano JOSE ENRIQUE PALENCIA RUIZ arriba identificado, señala en el libelo que actuando en representación de la ciudadana ANDREINA BASO TABORDA a pesar que consignaron el acta de defunción del causante ANDRES BASO DIAZ quien era padre de ANDREINA BASO TABORDA , BLADIMIR BASO MANTILLA Y ANDRES BASO MANTILLA hermanos de la demandante, se evidencia que no consignaron la DECLARACION SUCESORAL, ni las partidas o actas de nacimiento, de los ciudadanos ANDREINA BASO TABORDA , BLADIMIR BASO MANTILLA Y ANDRES BASO MANTILLA que acreditan la relación sucesoral, y por ello tal requisito es necesario para invocar una presunta comunidad y así poder pedir su liquidación y partición, los mismos no exceptúa el cumplimiento de lo dispuesto artículo 777 antes mencionado, es decir, no consignaron las partidas de nacimiento ni la planilla de liquidación sucesoral que junto con el acta de defunción, vienen a constituir los documentos fehacientes que acreditaban la existencia de la comunidad, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Asimismo la norma contenida en el artículo 340 del mencionado Código, señala los requisitos que debe contener toda demanda, entre ellos, lo previsto en el ordinal 6°, esto es, 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. De modo pues que al no consignar las actas de nacimientos documentos son fundamentales para la tramitación de la presente acción; y al no cumplirse en el presente caso los extremos exigidos por la norma contendida en el artículo 341 y 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil; es por lo que la presente demanda debe declararse inadmisible, y Así se decide
DISPOSITIVA.
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA incoada por la ciudadana ANDREINA BASO TABORDA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.343.762 respectivamente, debidamente asistida por el abogado JOSE ENRIQUE PALENCIA RUIZ antes identificado. Contra los ciudadanos BLADIMIR ANDRES BASO MONTILLA, ANDRES BASO MANTILLA, MARIA MERCEDES BASO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 20.694.976, 19.277.286, 7.269.835, respectivamente, de este domicilio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, veintinueve (29) de Febrero de 2016.

EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. LUIS MIGUEL RDORIGUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BRIGIDA TERAN MORENO


LMRM /wilmary
Exp. N° 49381