REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 29 de Febrero de 2016
205º y 156º
EXPEDIENTE N° 49386-16

PRESUNTO AGRAVIADO: TIBISAY COROMOTO AGUILARTE LISTA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de profesión Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad N° 12.334.950 y de este domicilio, actuando en representación de la Sucesión LUIS ANTONIO AGUILARTE, integrada por sus hermanos YNGRID COROMOTO AGUILARTE LISTA, LUIS ANTONIO AGUILARTE LISTA, RODOLFO AGUILARTE LISTA Y JUAN CARLOS AGUILARTE LISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.690.904, 9.643.282, 12.857.403 y 9.690.903 respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DORIS OLAISA ALVAREZ PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.628
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PRESUNTOS AGRAVIANTE: HECTOR JOSE AGUILARTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.232.586,
DECISIÓN: INADMISIBLE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha “24 de febrero de 2016”, este Tribunal le dio entrada al escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la ciudadana TIBISAY COROMOTO AGUILARTE LISTA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de profesión Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad N° 12.334.950 y de este domicilio, actuando en representación de la Sucesión LUIS ANTONIO AGUILARTE, integrada por sus hermanos YNGRID COROMOTO AGUILARTE LISTA, LUIS ANTONIO AGUILARTE LISTA, RODOLFO AGUILARTE LISTA Y JUAN CARLOS AGUILARTE LISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.690.904, 9.643.282, 12.857.403 y 9.690.903 respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DORIS OLAISA ALVAREZ PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.628, mediante el cual interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el ciudadano HECTOR JOSE AGUILARTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.232.586.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa: Primeramente este Tribunal una vez revisados los hechos contenidos en la solicitud asume la competencia para conocer del presente Amparo Constitucional. Ahora bien, la parte presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión señala:
“…Que en fecha 09 de octubre de 2009, la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a través de una publicación, le notifica al ciudadano Héctor José Aguilarte, titular de la cedula de identidad N° V. 4.232.586, hermano de nuestro difunto padre LUIS ANTONIO AGUILARTE, que se le anula la ficha catastral que tramitó sobre un inmueble de nuestra exclusiva propiedad, ubicado en Callejón 44 con calle La Democracia, N° 44, del barrio Corozal II, El Castaño, Maracay, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, ya que el mismo había sido inscrito con anterioridad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 5 de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Municipal, de la resolución N° 045 del 10 de octubre de 2008, de la cual contaba con el lapso de quince días para ejercer el recurso de Reconsideración, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos; sino que procedió a demanda la Simulación de Titulo Supletorio, el cual se inició y se cumplió con todo el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 08 de octubre de 2013, ante el entonces Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró inadmisible la demanda incoada por el ciudadano HECTOR JOSE AGUILARTE, asistido por los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO Y FRANCISCO RAMON CHONG RON, quienes apelaron de la misma. Que en fecha 26 de Octubre de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dicta sentencia definitivamente firme, en la cual declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación. SEGUNDO: NULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. TERCERO: inadmisible LA PRETENSIÓN DE Simulación de Titulo Supletorio intentada por el ciudadano HECTOR JOSE AGUILARTE. CUARTO: INADMISIBLE la Reconvención intentada por la representación judicial de la parte demandada Que el inmueble nos pertenece según se evidencia del formulario para Autoliquidación de impuesto sobre Sucesiones N° 0013938, de fecha 29 de Mayo de 2008 y Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos N° 08-0284 y Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 1985, inscrito en la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Girardot del estado Aragua, pero que le ha permitido a su tío vivir en dicho inmueble. Que en representación de la Sucesión Aguilarte, ha reactivado por ante la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua el procedimiento para obtener la solvencia Municipal correspondiente, dentro del cual se establece la realización de una inspección al inmueble para actualizar la ficha catastral del mismo, pero ha sido infructuoso que se realice la misma, ya que el ciudadano HECTOR JOSE AGUILARTE y las personas que lo acompañan en el inmueble han impedido el paso de los respectivos inspectores quienes han sido víctimas de improperios por parte de este ciudadano en las tres ocasiones que han acudido al lugar. Que anexa la carta dirigida al ente Público informándole la situación pero me manifestaron que hasta que no haya una orden judicial no pueden tomar las previsiones para realizar la referida inspección al inmueble. Que se está en presencia de un hecho proveniente de una persona natural que viola el derecho de propiedad que nos corresponde conforme a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115 por el cual la propiedad está sometida a las contribuciones y obligaciones que establece la Ley, con lo cual he cumplido a cabalidad y solo falta actualización de la respectiva ficha catastral del inmueble descrito. Que solicita que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra la conducta omisiva del ciudadano HECTOR JOSE AGUILARTE, para que través de este Órgano Jurisdiccional se oficie a la Dirección de catastro de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua para que…” …”
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Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”

Del análisis de los hechos alegados por la presunta agraviada se infiere que la acción de amparo constitucional, no es el medio idóneo para solicitar la tutela del derecho violado que pretende la quejosa, de que le ha sido violentado por el presunto agraviante el derecho constitucional como lo es el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que alega que ella en representación de la Sucesión Aguilarte, ha reactivado por ante la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua el procedimiento para obtener la solvencia Municipal correspondiente, dentro del cual se establece la realización de una inspección al inmueble para actualizar la ficha catastral del mismo, pero ha sido infructuoso que se realice la misma, en virtud de que el ciudadano HECTOR JOSE AGUILARTE y las personas que lo acompañan en el inmueble han impedido el paso de los respectivos inspectores quienes han sido víctimas de improperios por parte de éste en las tres ocasiones que han acudido al lugar.
Ahora bien, la solicitud de amparo debe hacerse verbal o escrita en cualquier caso la persona agraviada debe indicar el derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación, narrar descriptivamente los hechos que motivan la solicitud de amparo y dar cualquier explicación complementaria relacionada con la situación infringida.-
De manera pues, que en el presente caso claramente se evidencia, que la agraviante en su solicitud alega que le ha sido imposible efectuar la inspección del inmueble para actualizar la ficha catastral en virtud del fallecimiento de su padre ciudadano LUIS ANTONIO AGUILARTE, por cuanto su tío ciudadano HECTOR JOSE AGUILARTE, no les permite el acceso al inmueble, y que con ello se le está violando el derecho de propiedad; de dicho razonamiento considera quien decide, que la acción de amparo constitucional, en modo alguno puede suplir las defensas que por otras vías debe ejercer la presunta agraviada, y siendo que con fundamento en los argumentos expuestos la tutela solicitada es inadmisible, por cuanto de los mismos hechos invocados por la quejosa, se evidencia que los hechos denunciados no pueden ser objeto de tutela por la vía de amparo constitucional, por cuanto no consta en los autos los recaudos demostrativos de los hechos que configuran la presunta violación, así como haber agotado las vías ordinarias. Significa, entonces, que la acción de Amparo Constitucional a todas luces, es indefectiblemente inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, constituido en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana TIBISAY COROMOTO AGUILARTE LISTA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de profesión Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad N° 12.334.950 y de este domicilio, actaundo en representación de la Sucesión LUIS ANTONIO AGUILARTE, integrada por sus hermanos YNGRID COROMOTO AGUILARTE LISTA, LUIS ANTONIO AGUILARTE LISTA, RODROLFO AGUILARTE LISTA Y JUAN CARLOS AGUILARTE LISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.690.904, 9.643.282, 12.857.403 y 9.690.903 respectivamente, contra el ciudadano HECTOR JOSE AGUILARTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.232.586, todo de conformidad con la norma prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional. Maracay, veintinueve (29) de Febrero de dos mil dieciséis.
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BRIGIDA M. TERAN M..-

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaria Temporal,
LMR/cristina