REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 DE FEBRERO DE 2016
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 45482
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil EBANISTERIA Y CARPINTERIA ARTE ATLÁNTICO, S.R.L.,“ constituido según documento, inscrito en el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 15 de febrero de 1995, bajo el N° 339, Tomo 509-B, representada por el ciudadano LUICIANO GARCIA OJEA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.397.778.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES UNIDAS MIH, C.A., o CONSTRUCCIONES UNIDAS M Y H, CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 17 de junio de 1991, bajo el N° 68, Tomo 406-B, y el ciudadano ANTONIO DE BASTOS HENRIQUES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.906.170.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ CONVENIMIENTO

En fecha 27 de enero de 2016, el ciudadano LUCIANO GARCIA OJEA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.397.778, actuando en su carácter de representante de Sociedad Mercantil EBANISTERIA Y CARPINTERIA ARTE ATLÁNTICO, S.R.L.,“ constituido según documento, inscrito en el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 15 de febrero de 1995, bajo el N° 339, Tomo 509-B debidamente asistido por las abogadas en ejercicio OMAIRA GUERRERO-QUINTERO y GLORIA ELENA GALVIS MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.699 y 128.856, respectivamente, en su carácter de parte actora por una parte; y por la otra el ciudadano ANTONIO DE BASTOS HENRIQUES, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.906.170, en su propio nombre y en su condición de representante de Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES UNIDAS MIH, C.A., o CONSTRUCCIONES UNIDAS M Y H, CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 17 de junio de 1991, bajo el N° 68, Tomo 406-B, debidamente asistido por la abogado en ejercicio BERTHA ZULAY BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.565, en su carácter de parte demandada, presentan escrito en el cual celebran CONVENIMIENTO, en la demanda de COBRO DE BOLIVARES, en donde exponen lo siguiente:
“...Con la finalidad de poner término al presente proceso judicial en fase de ejecución, exponen: “LOS DEMANDADOS” ofrecen, de manera libre y voluntaria, pagar a “LA DEMANDANTE” la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) que comprende todos los conceptos objeto de la demanda, los condenados por el Tribunal a pagar según la sentencia definitivamente firme, los intereses de mora y las costas procesales, así como diversos daños y perjuicios causados por “LOS DEMANDADOS, durante los más de doce años que duró el proceso judicial; así como los honorarios profesionales de sus apoderados en este juicio”. Presente el representante legal de la demandante, expone: “Acepto la oferta de pago que a mi representada ofrecen LOS DEMANDADOS y que el cheque que luego se indica está a mi nombre, por haber sido convenido entre las partes”. la oferta de pago antes expresada es a través de cheque de gerencia número 556919, emitido por el Banco Mercantil, agencia Santos Michelena, de fecha 27 de enero de 2016, por la cantidad de Bs. 700.000,00, que LA DEMANDADA declara recibir en este acto emitido a la orden del, como se dijo, de LUCIANO GARCIA OJEA. En consecuencia las partes declaran no tener nada que reclamarse por estos ni por ninguno otro concepto derivado directa o indirectamente del proceso judicial a que se contrae la presente causa; y pedimos al Tribunal homologar el presente convenio, declarar terminado el presente juicio, ordenar la suspensión de la prohibición de enajenar y gravar decretada y oficiar al registro correspondiente de tal suspensión, y se ordene el archivo del expediente...” (Omissis)

Ahora bien, al advertir este Tribunal que el convenimiento celebrado por las partes, ante este Juzgado se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.“, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena la suspensión de la medida por auto separado en el cuaderno de medidas una vez que quede definitivamente firme el presente fallo. Asimismo se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. BRÍGIDA TERÁN.-
LMR/joel.
Exp. Nº 45482