REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de febrero de 2016
205° y 156°

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana MAURA ROSA CASTILLO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-3.200.628. Abogado Asistente: José Antonio Alzola, Inpreabogado No. 27.537.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 15.299


ÚNICO

Examinadas las actuaciones anteriores este Juzgador en sede Constitucional hace las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 21 de enero de 2016 este Tribunal ordenó a la ciudadana Maura Rosa Castillo de Hernández, venezolana, mayor de edad, viuda, con cédula de identidad No. V- 3.200.628, en su carácter de presunta agraviada, que corrigiese su solicitud de amparo constitucional en el sentido de que describiese con claridad los hechos que motivasen su solicitud, por cuanto denunciaba la presunta violación de derechos constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho a una vivienda digna y también la supuesta violación de normas de carácter legal. Asimismo, se ordenó que especificase qué pretendía con la solicitud de amparo, ya que pedía que se cumpliese con la transacción homologada en fecha 25 de junio de 2012, no obstante de cuestionar el auto de entrega material de fecha 13 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial (folios 41 y 42).

Consta igualmente que la presunta agraviada, asistida por el Abogado José Antonio Alzola, Inpreabogado No. 27.537, consignó escrito el 26 de enero de 2016, a las 2:49 p.m., fecha y hora estas en la que se dio tácitamente por notificada (folio 44).

Ahora bien, para decidir la admisión o no de la solicitud de amparo propuesta y, también, para cumplir con la finalidad pedagógica de toda decisión judicial, este Juzgador en sede Constitucional señala que el mencionado escrito en que la presunta agraviada pretendió corregir su solicitud de amparo no cumplió con lo exigido en el auto de fecha 21 de enero de 2016 dictado por este Tribunal. En efecto, lejos de esclarecer los hechos que motivan su solicitud, se limitó a narrar de forma resumida los mismos argumentos expuestos en la solicitud primigenia, incurriendo en esta ocasión en ambigüedad en cuanto a la actuación que presuntamente lesionó sus derechos constitucionales, toda vez que señaló que la falta de pronunciamiento por parte de la Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, respecto a su pedimento de “Actualización de la Transacción”, supuestamente vulneró sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa y, que también se lesionó tales derechos el auto que ordenó “la Ejecución de la Sentencia”, sin especificar cuáles de estas dos actuaciones o si las dos fueron las que supuestamente lesionaron sus derechos constitucionales.

De igual modo, no indicó con claridad que pedía con el amparo constitucional interpuesto y en consecuencia cómo pretendía que se restituyese la situación jurídica infringida, por cuanto solicitó: 1) que se suspendiese la “Ilegítima Ejecución de la Sentencia”; 2) que se realizase la actualización de la transacción judicial; y 3) que se cumpliese con la cláusula cuarta de dicha transacción, siendo éstos dos últimos pedimentos tramitado por la vía ordinaria, en virtud de que la transacción es un contrato contentivo de un negocio jurídico, cuyo cumplimiento se solicita a través de los procedimientos pautados en las leyes ordinarias y no por la vía del amparo constitucional, el cual es un procedimiento excepcional para tutelar los derechos constitucionales que han sido conculcados de forma directa e inmediata .

Por tales motivos, insiste este Juzgador en sede Constitucional que la determinación de las circunstancias de hechos presuntamente violatorios de derechos y garantías constitucionales, así como la especificación de la pretensión de amparo, son alegatos que deben realizar los propios interesados. Esa tarea no puede ser suplida por el Juez constitucional ya que, de hacerlo, violaría su deber legal de decidir según lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de estos; así como también contravendría la prohibición de suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes (ex artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), ya que las facultades probatorias oficiosas del Juez, previstas en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre están dirigidas y limitadas por los términos en que quedó planteada la controversia. Por ello, agotado como ha sido el lapso perentorio conferido a la presunta agraviada para que cumpliese con la orden judicial de corregir su solicitud sin que conste en autos el cumplimiento cabal de lo dispuesto, resulta conforme a derecho para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la solicitud conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional intentada por la ciudadana MAURA ROSA CASTILLO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-3.200.628, asistida por el Abogado José Antonio Alzola, Inpreabogado No. 27.537, quien ostenta el carácter de presunta agraviada, todo ello en virtud de haberse agotado el lapso concedido para corregir su solicitud sin que conste en autos el cumplimiento por su parte de la orden dada en el auto de fecha 21 de enero de 2016.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del primer (01) día del mes de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ



RCP/AH/Mr.
EXP. N° 15.299