REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Febrero de 2016.
205° y 156°
DEMANDANTE: Ciudadana MIRIAM BORGES BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.261.712 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogada Yaritza Toledo, Inpreabogado N° 86.428.
DEMANDADO: Ciudadano JESUS ALBERTO ORTEGA REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad N° V-7.196.474.
MOTIVO: PARTICIÓN.
EXPEDIENTE: 15.300.
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.

Vista la anterior demanda presentada por la abogada en ejercicio Yaritza Toledo, Inpreabogado N° 86.428, actuando en nombre y representación de la ciudadana MIRIAM BORGES BOLIVAR, arriba identificada y estando en la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse con relación a la ADMISIBILIDAD de la misma, este Tribunal lo hará, realizando para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”.
En atención al dispositivo legal supra señalado, se desprende la obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento, constatar si se cumplen todos los requisitos de ley a los fines de determinar su procedencia. Señala el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, los alegatos que este Tribunal resume en la forma siguiente:
“(…)…en virtud de haberse disuelto la sociedad conyugal según la sentencia de divorcio de fecha 05/11/2012, definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…
…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, CONDENANDOSE AL DEMANDADO a la PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD en base a los términos señalados en la pretensión deducida… (…)”.
A este respecto, la parte actora acompañó adjunto a su escrito libelar, entre otros los siguientes recaudos:
• Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y que cursa a los folios veinticuatro (24) al veintinueve (29), del presente expediente.

• Copia simple de Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y que cursa a los folios catorce (14) y (15) y sus vueltos, del presente expediente.

• Copia simple de constancia de inscripción catastral emitida por ante la oficina de catastro del municipio Girardot del Estado Aragua y que cursa a los folios veintitrés (23) del presente expediente.

• Copia del Certificado de Registro de Vehiculo a nombre de CARMELO RAMON JIMENEZ PEREZ el cual corre inserto a al folio diecinueve (19) del presente expediente.

• Copia de Poder Especial otorgado por el ciudadano CARMELO RAMON JIMENEZ a JESUS ALBERTO ORTEGA REYES, para disposición de vehiculo inserto al folio dieciséis (16) al dieciocho (18) del presente expediente.
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SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto este Juzgador observa que ha concluido el lapso otorgado a la parte demandante mediante auto de fecha (26/01/2016), sin que la misma diera cumplimiento a la obligación de consignar los instrumentos debidamente registrados de los cuales se derive la existencia de la comunidad por ella invocada, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, establece que:
“(…)…El libelo de la demanda deberá expresar:
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo… (…)” [Negrillas nuestras].
Por su parte el artículo 777 ibidem señala que:
“(…) La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes (…)”. [Negrillas nuestras].
En atención al contenido y alcance de los dispositivos legales supra señalados, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demandada, el título que origina la comunidad, instrumento que permite demostrar de manera fehaciente, la existencia de dicha comunidad, haciendo factible y viable intentar la acción de partición, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley. Así se establece.
En abono a lo anteriormente descrito la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada en fallo del 26 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estableció:
“(…)Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero. (…)”.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, quien decide observa que la parte actora no consignó en copia certificada el título de propiedad debidamente protocolizado del inmuebles, así como certificado de Registro que acredite la propiedad del vehiculo a alguna de las partes, sobre los cuales pretende se declare la partición y liquidación; razón por la cual, este Juzgador en atención al contenido y alcance de las normas previamente señaladas, en concordancia con el criterio supra transcrito, debe concluir que las documentales consignadas en copia simples arriba descritas, no pueden considerarse como documentos fundamentales para demostrar su condición de comuneros y por ende solicitar la partición de dichos bienes inmuebles, toda vez que las mismas deben cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros. Así se establece.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgador a fin de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluir que la acción intentada por la parte demandante no puede prosperar, por cuanto no le está dado a la parte accionante demandar la partición de comunidad sobre bienes inmuebles sin la consignación del Título de Propiedad respectivo, debidamente protocolizado, toda vez que dicha instrumental constituye la prueba fehaciente del cual se puede deducir su condición de co-propietarias del bien objeto del presente litigio; razón por la cual, resulta procedente para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de Partición, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada por el Abogada en ejercicio Yaritza Toledo, Inpreabogado N° 86.428, actuando en nombre y representación de la ciudadana MIRIAM BORGES BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.261.712 y de este domicilio, contra el ciudadano JESUS ALBERTO ORTEGA REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad N° V-7.196.474, por ser contraria a derecho puesto que va en contra de lo dispuesto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/lr.-
EXP. N° 15.300.-

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:25p.m.
El Secretario,