REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de febrero de 2016
205° y 157°
Sede Civil
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS ALBERTO RODRIGUEZ GALVEZ, venezolanos, mayor de edad, cédula de identidad No. V-9.699.941 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogados Sorelis del Valle Castillo Marrero, Yennifer Carolina Rodriguez Vivas, César Enrique López Soteldo, Nelson José Lira, Elizabeth Zerpa, Yessika Maribao y Soravi Castillo, Inpreabogado Nos. 146.472, 147.067, 141.008, 79.432, 207.594, 99.564, 67.583 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFONZO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nos. V-1.379.899 y de este domicilio.
Apoderadas Judiciales: Abogadas Elio Ramón Figueredo, Carmen Yonela Gonzalez, Elizabeth Valls de Quintero y Margarita Morey Soler, Inpreabogado Nos. 414, 14.043, 10.049, 78.684 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 14.881
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Revisadas las actuaciones que conforman el presente cuaderno de medidas y estando dentro de la oportunidad procesal de emitir pronunciamiento respecto a la incidencia de las medidas conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
En fecha 20 de marzo de 2014 este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y grabar. (Folios 33 y 34)
En fecha 21 de marzo de 2014 compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio Elizabeth Zerpa y dejó constancia de haber recibido el oficio N° 0142-14 dirigido al Registrador Público del Primer Circuito del Estado Aragua. (Folio 36).
En fecha 24 de marzo de 2014 compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Nelson Lira Romero y consignó copia fotostatica del oficio N° 0142-14 debidamente sellada como recibido por el organismo competente. (Folio 37)
En Fecha 20 de mayo de 2014 este Tribunal dio por recibida comunicación emitida por el Registro Público del Primer Circuito del estado Aragua, informando que la medida decretada, se insertó con la debida nota marginal en el libro correspondiente. (Folio 40)
MOTIVA
Al decretarse una medida preventiva se da inicio al procedimiento cautelar con la finalidad de que la parte contra quien obra la medida ejerza su derecho a la defensa, mediante la oposición a dicho decreto y la promoción de pruebas que desvirtué lo alegado y probado por el solicitante de la medida. La tramitación se sigue por lo establecido en los artículo 602 y 603, ambos del Código de Procedimiento Civil, que contempla la oportunidad para oponerse a la medida decretada, la articulación probatoria, el lapso para decidir y la apelación. En efecto prevé dichas normas que:
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Artículo 603: Dentro de dos (02) días, a más tardar de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
En el caso bajo examen, quien decide observa que la sustanciación de la medida preventiva solicitada por el actor se llevó a cabo de la forma siguiente:
1. El 20 de marzo de 2014 este Juzgador decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la urbanización el castaño, distinguido con el No. 3, manzana No.1, lote No. 5, del Municipio Girardot de estado Aragua, cuyos linderos y medidas se encuentran ampliamente descritos en el documento protocolizado en fecha 17 de agosto de 2011, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserto bajo el N° 2011.1213, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 281.4.1.1.859 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.
2. La ejecución de dicha medida se materializó en fecha 21 de marzo de 2014, cuando el Co-Apoderado Judicial de la parte actora, consignó a los autos copia del oficio No. 0142-14, recibido por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua. - El demandado se citó en la causa principal en fecha 27 de octubre de 2014.-
3. El demandado durante los tres (03) días de despacho siguiente a su citación –ya ejecutada de la medida-, vale decir los días 28, 29 y 30 de octubre de 2014, no ejerció las defensas que considerase conducentes para oponerse a la medida decretada.
4. Vencido dicho lapso, se abrió ope legis la articulación probatoria, correspondiéndoles los días de despacho 31 de octubre de 2014, 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11 de noviembre de 2014 sin que la parte promoviese algún medio probatorio que le favoreciese.
De la descripción indicada y agotados como se encuentra los lapsos a que se refiere el citado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa que el demandado –parte contra quien obre la medida- no formuló oposición contra la medida decretada mediante auto de fecha 20 de marzo de 2014, ni promovió ningún medio probatorio que desvirtuara lo alegado y demostrado por la parte actora en relación a la procedencia de la medida.
Igualmente, es menester señalar que no obstante en fecha 16 de febrero de 2016 se dictó sentencia definitiva en la pieza principal del presente juicio, la misma aun no ha quedado definitivamente firme en virtud de la apelaciones interpuestas por las partes, por consiguiente se observa que la medida decretada por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2014, no perdió vigencia por el solo hecho de haber emitido pronunciamiento respecto al fondo, sino por el contrario mantiene su vigor hasta tanto adquiera firmeza la sentencia ut supra mencionada.
En consecuencia, quien decide con vista a los argumentos antes explanados deberá ratificar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en la urbanización el castaño, distinguido con el No. 3, manzana No.1, lote No. 5, del Municipio Girardot de estado Aragua, cuyos linderos y medidas se encuentran ampliamente descritos en el documento protocolizado en fecha 17 de agosto de 2011, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserto bajo el N° 2011.1213, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 281.4.1.1.859 y correspondiente al libro del folio real del año 2011. En esa misma fecha se libró oficio al Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, decretada mediante auto de fecha 20 de marzo de 2014, la cual recae sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en la urbanización el castaño, distinguido con el No. 3, manzana No.1, lote No. 5, del Municipio Girardot de estado Aragua, cuyos linderos y medidas se encuentran ampliamente descritos en el documento protocolizado en fecha 17 de agosto de 2011, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserto bajo el N° 2011.1213, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 281.4.1.1.859 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AH/cp
EXP. No. 14.881
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se libraron las boletas de notificación a las partes
El Secretario