REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintinueve (29) de febrero de 2016
205° y 157°

Vistos y examinados tanto la solicitud de amparo constitucional presentado por el ciudadano Gilber José Cedeño Gómez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-14.104.458, y de este domicilio, actuando en representación de los ciudadanos Franklin Roberto Amaya Guerrero, Ana Jakaeline Marquez Ramirez, Luzvela Margarita Melean, Ana Gregoria Melean, Ana Ramona Izquierdo Polanco, Luis Oscar Paredes, Raquel Esmeralda Perez Galindez, Yrene Josefina Brito Suarez, Daniel Rivero Melean, Rosara Josefina Baloa, venezolanos, mayores de edad, solteros, cédulas de identidad Nros V-12.041.470, V-9.671.544, V-11.719.541, V-9678.213, V-8.772.157, V-9.328.597, V-14.355.151, V-7.272.660; V-24.344.921 y V-6.679.759 respectivamente, quienes pertenecen a la asociación de la cooperativa “EL PARAISO DE ESEQUIEL ZAMORA” debidamente protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, inscrito bajo el nro 29. Folio 181, tomo 16; denunciando la presunta violación constitucional materializada por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) en la persona de su Gerente, ciudadana MAXIYORISOL CUMARE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, como también los anexos acompañados a la misma; este Juzgador, hace las siguientes consideraciones:

Primero: Señala el accionante en amparo que “…desde el 3 de enero de 2014. Cuando la cooperativa el paraíso de Aragua 470.R.L inscrita en la oficina del registro inmobiliario del segundo circuito Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro. Maracay estado Aragua. El cual quedó registrado bajo el nro. 35, tomo 7, protocolo primero de fecha 03 de agosto de 2005. Siendo directo el ingreso de los trabajadores a la prestación del servicio básico como lo es el mantenimiento de áreas verdes ect (sic). y por estar sujetos al derecho al trabajo se les aplica la Ley Orgánica del Trabajo. De conformidad con el artículo 29 nral.(sic)3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del articulo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, son competentes los tribunales del trabajo para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales. Si bien el Órgano Agraviante es un órgano de la administración pública, los hechos que produjeron la violación de la constitución fueron cometidos contra trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo y se trata de hechos de discriminación en el trabajo expresamente prohibidos por la ley laboral…”

Que “…Los trabajadores del (INCE) Región Aragua, son despedidos sin causa justificada alguna, a pesar de que cada uno de ellos cumplen con todas y cada una de las tareas de la faena diaria asignadas, cumple con las labores encomendadas de forma interrumpida por mas de doce (12) años. No existe en sus expedientes ninguna amonestación por incumplir labores o no cumplir con el horario establecido. Por el contrario si existen reconocimiento a la eficiencia desempeñada. Para el momento del despido no se estaba produciendo ningún proceso de reorganización en el órgano que pudiera generar la consecuencia de reducir personal. Ni siquiera Verbalmente desde la gerencia del órgano no se había indicado a los trabajadores que pudiera haber alguna reducción de personal. Sin embargo, se fueron haciendo frecuentes los anuncios informales a veces de despido por el motivo de solicitar los cesta tickes (sic) otorgados por el ejecutivo nacional, el seguro social, y pago del salario acorde y de forma oportuna para costear nuestras necesidades básicas…”

Que “…en agosto del año 2015 se solicitó ante la unidad de supervisión de la inspectoría del trabajo una inspección al ince por violación a los derechos de los trabajadores y trabajadoras la cual hizo caso omiso…”

Que “…devengando actualmente un salario mensual de 190.000bf. Por la prestación del servicio básico al I.N.C.E (Región Aragua) y sus sucursales. el cual cancelamos 15.000bf para cada trabajador de salario mensual y lo poco que queda para gastos administrativos. Es de hacer notar que es insuficiente para costear nuestras necesidades y las de nuestras familias. Imposible cancelar con este salario seguro social, cesta tikes (sic) y demás beneficios de Ley a nuestros trabajadores. Así hemos sido explotados durante mas de doce (12) años…”

Que “…la gerente Mirisol cumare (sic) al haber rescindido de la prestación del servicio básico de la cooperativa Ezequiel Zamora violentó el derecho al trabajo contemplado en el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dejó sin trabajo a la cooperativa, a sus representantes legales y a 10 trabajadores los cuales serán despedidos el 16 de febrero del 2016. Según escrito de resición (sic) de contrato que tiene en su poder la gerente…”

Que “…la gerente incurrió en un despido masivo, al dejar sin trabajo a más de 10 trabajadores. de igual manera señaló, que la gerente antes de proceder a rescindir el contrato debió de verificar el destino de los trabajadores que laboraban para la empresa contratista, ya que de otra manera se le estarían vulnerando los derechos constitucionales esenciales a la vida de los trabajadores por cuanto es la principal forma de lucro (sic) que obtiene la cooperativa proviene totalmente del I.N.C.E…”

Segundo: Analizados los hechos narrados en la solicitud de amparo, este Juzgador, en sede Constitucional, considera pertinente señalar que la acción de amparo es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales. Por expreso mandato de la Constitución para lograr el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas debido a violaciones a los mismos. Tanto la Doctrina como la jurisprudencia nacional se han esforzado por evitar que dicha institución sea utilizada como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de satisfacción de las pretensiones de los sujetos.

Al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha dicho que este carácter extraordinario del amparo ha sido producto de la evolución de la jurisprudencia, la cual ha sostenido posiciones que van desde considerarlo como subsidiario y únicamente procedente sólo ante la inexistencia de otros remedios procesales adecuados a la solución del conflicto; mientras que otro sector de la Doctrina ha considerado que debe proceder el amparo en aquellos casos en los que los medios judiciales ordinarios no provean un restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida. En tal sentido, resulta útil y pedagógico recordar el criterio establecido por la referida Corte Primera con relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad existente en el ordenamiento jurídico venezolano y vertido en su sentencia del 25 de Enero de 1984, en el caso Alfonso Isaac León Vs. Universidad de los Andes, consultado en Jurisprudencia Ramírez y Garay, página 317, en la que señaló lo siguiente:

“...la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos, la acción de inconstitucionalidad y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano”.

En respuesta a la interrogante: ¿Cuándo estamos en presencia de una violación inmediata a los derechos y garantías constitucionales?, ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:


“(…) la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son su derechos fundamentales, pues la defensa de derechos subjetivos –diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido (…)” [Sentencia del 27 de Julio de 2000. Caso mercantiles Seguros Corporativos (SEGUCORP) C.A. y Agropecuaria Alfin S.A. y Fernando Cárdenas].

Profundizando todavía más, la referida Sala precisó:

- En Sentencia del Caso Four Seasons Caracas, C.A. de fecha 04 de Julio de 2002, que “(…) la sola denuncia del incumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato o de la transgresión de alguna regulación legal no genera por sí sola la infracción constitucional (…)”

- En sentencia Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), lo siguiente:
“(…) estima esta Sala oportuno reiterar el criterio según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido esta Sala. (…)”
“(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”.

Así mismo, es menester indicar el contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“(…) Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Dicho articulo fue motivo de interpretación por la Sala Constitucional, indicando que: “(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004 (caso: José Vicente Chacón Gozaine).

Tercero: Así pues, visto que la acción de amparo es un mecanismo de protección exclusivo de los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales, quien decide observa que los derechos que la parte presuntamente agraviada denuncia infringidos, emanan de presuntos hechos realizados por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) en la persona de su gerente, ciudadana MAXYORISOL CUMARE quien al extinguir el contrato de servicios entre el presunto agraviado y dicha institución ocasionó a su decir una vulneración a su derecho al trabajo. Ante ello, este Juzgador debe advertir que en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual determinó que no existe una relación laboral entre las partes sino una relación de naturaleza civil en virtud de no poseer los elementos requeridos por ley para que se configure la misma, por consiguiente se debe mencionar que las relaciones contractuales poseen mecanismos propios para activar los órganos de justicia y poder así demandar la resolución o el cumplimiento de alguna cláusula pactada e inclusive el pago de daños, si fuese el caso, no obstante al hecho de que el presunto agraviado no consignó copia de dicho contrato.

En el presente caso, parece ser evidente, a partir de la narración de los hechos y de la petición del amparo, que la parte ha ejercido esta vía extraordinaria de protección de derechos constitucionales para pretender la restitución del personal a sus labores y atribuir una relación de trabajo directa por cuenta del I.N.C.E. región Aragua; lo cual, en esencia, es materia que debe sustanciarse necesariamente por otra vía, vale decir, por medio de un cumplimiento de contrato, resolución y/o daños dependiendo del caso en particular (artículo 1167 del Código Civil de Venezuela, 1982) y no por el mecanismo exclusivo y extraordinario de la acción de amparo. Por todo ello, al realizar una interpretación concordante entre los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien aquí decide llega a la convicción de que la solicitud de amparo constitucional bajo examen debe ser declarada inadmisible por ser contraria a las disposiciones expresas del artículo 6 de la Ley de Amparo mencionada. Así se decide.



D E C I S I O N

Por las consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, una vez hecho el análisis previo del asunto sometido a su conocimiento, en fuerza de los anteriores razonamientos y en procura de evitar la instauración de un proceso que desde su inicio resulta evidentemente improcedente - con el respectivo coste procesal que se erogaría bajo tal supuesto DECLARA INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional intentada por el ciudadano Gilber José Cedeño Gómez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-14.104.458, y de este domicilio, actuando en representación de los ciudadanos Franklin Roberto Amaya Guerrero, Ana Jakaeline Marquez Ramirez, Luzvela Margarita Melean, Ana Gregoria Melean, Ana Ramona Izquierdo Polanco, Luis Oscar Paredes, Raquel Esmeralda Perez Galindez, Yrene Josefina Brito Suarez, Daniel Rivero Melean, Rosara Josefina Baloa, venezolanos, mayores de edad, solteros, cédulas de identidad Nros V-12.041.470, V-9.671.544, V-11.719.541, V-9678.213, V-8.772.157, V-9.328.597, V-14.355.151, V-7.272.660; V-24.344.921 y V-6.679.759 respectivamente, quienes pertenecen a la asociación de la cooperativa “EL PARAISO DE ESEQUIEL ZAMORA” debidamente protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, inscrito bajo el nro 29. Folio 181, tomo 16; denunciando la presunta violación constitucional materializada por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) en la persona de su Gerente, ciudadana MAXIYORISOL CUMARE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO



ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AH/CP
EXP. N° 15.319
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
El secretario.