REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de febrero de 2016
204° y 155°
Visto el anterior escrito presentado por el Abogado FERNANDO JAVIER GARCÍA, Inpreabogado No. 230.668, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora y estando en la oportunidad legal de pronunciarse respecto a la medida solicitada, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
El mencionado Abogado solicita medida de embargo de los siguientes bienes muebles:
a) Vehículo, serial carrocería: 0344, placa: A85AC2Y, Marca: Fabricación NAC, Serial del Motor: no aporta, Modelo: Tasca, Año: 1994, Color: Azul, Clase: semi-remolque, Tipo: Cava, Uso: Carga, No. de Ejes: 2, Tara:9500, Capacidad Carga: 30.000 KGS, Servicio: Privado, cuyo certificado de registro de vehículo No. 28721544, de fecha 19/02/2010 está a nombre del demandado Vicente Domingo del Tondo Armas;
b) vehículo, Serial de Carrocería: R686ST32965, Placas: A63AH9D, Marca: fabricación MACK, Serial del Motor: 5486P473565238, Modelo: 1980, Año: 1980, Color: Rojo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, No. de Ejes: 3, Tara: 3000, Capacidad Carga: 6000 KGS, Servicio: Privado, cuyo certificado de registro de vehículo No. 31330100, de fecha 16/05/2012, se encuentra a nombre de Vicente Domingo del Tondo Armas;
c) vehículo, Serial de Carrocería: TC7151, Placas: 71KEAD, Marca: TRAYLERS, Serial del Motor: no porta; Modelo: 1.9.7.5, Año: 1975, Color: Amarillo, Clase: Remolque, Tipo: Batea, Uso: Carga, No. de Ejes: 2, Tara: 5000, Capacidad Carga: 10.000 KGS, Servicio: Privado; cuyo certificado de registro de vehículo No. 3125570, de fecha 30/05/2012, está a nombre de Vicente Domingo del Tondo Armas;
d) motor 40XWTL fuera de borda, serial: 6TK1141701, cuya factura Serie A No. 001044, de fecha 06/03/2013, se encuentra a nombre de Vicente Domingo del Tondo Armas.
Señaló además, que aunque no era necesario probar los requisitos de procedencia de las medidas previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, recalcaba que el riesgo manifiesto se encontraba demostrado por cuanto el demandado poseía cédula de soltero y los bienes estaban a su nombre, por lo que podía disponer fácilmente de tales bienes “…vulnerando los derechos patrimoniales que por Ley se le es reconocido a la parte actora…”, y en cuanto a la presunción del buen derecho se evidenciaba del acta de matrimonio “…siendo este documento de donde emana el derecho de la parte actora (…) con respecto a la masa de bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal…”.
Ahora bien, este Juzgador observa que, tal como lo afirma el coapoderado judicial de la parte actora, las medidas preventivas en los juicios de divorcio se dictan para preservar los bienes de la comunidad conyugal, que eventualmente puedan ser susceptibles de partición; por lo que el Juez guiado por su prudente arbitrio puede decretar no solo las medidas preventivas contenidas en el artículo 191 del Código Civil, sino también las medidas típicas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello signifique de que el solicitante deba cumplir con los requisitos de procedencia de las medidas cautelares previstos en el artículo 585 ejusdem.
Insiste quien decide que en materia de divorcio y ante el fundado temor de que uno de los cónyuges trate de menoscabar los derechos patrimoniales del otro cónyuge, la parte afectada puede solicitar la cautela y el juez luego de la revisión de los alegatos y de los recaudos consignados pudiera discrecionalmente decretar las medidas solicitadas, todo ello en aras de evitar que el cónyuge administrador pueda dilapidar, disponer u ocultar de forma fraudulentas los bienes que conforman la comunidad conyugal.
En el caso bajo estudio y revisado los recaudos consignado por la parte actora, consistente en la copia de la cédula de identidad del demandado, donde se identifica como soltero (folio 120) y los certificados de registros de vehículos Nos. 28721544, 31330100 y 3125570, así como la factura No. 001044 del motor 40XWTL fuera de borda (folios 29, 30, 31 y 33 respectivamente), este Juzgador considera necesario a los fines de garantizar los derechos patrimoniales que le corresponde a cada uno de cónyuges en la presente causa, ordenar ampliar la prueba conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la actora solicitante consigne un avalúo de los bienes cuya medida solicita a fin de establecer una estimación de los bienes muebles antes descritos y que forman parte de la comunidad conyugal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena: AMPLIAR LAS PRUEBAS para la procedencia de la medida de embargo solicitada por la parte actora, ciudadana AMANDA CRISTINA BALZA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.304.647, representada por los apoderados judiciales María Teresa Ramírez y Fernando Javier García, Inpreabogado Nos. 16.568 y 230.668 respectivamente. Todo ello conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/María.
EXP No. 15.279
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