REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de febrero de 2016.
205° y 156°
DEMANDANTE: Ciudadana CECILIA VEGA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-24.929.697 y de este domicilio.
Abogada asistente: BETXIRETH COELLO, Inpreabogado N°147.946.
DEMANDADOS: Ciudadanos LIZABETH ROSALES AVENDAÑO DE PARRA y VICTOR MANUEL ROSALES AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, y cédulas de identidad N° V-4.548.434 y V-4.548413 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE: 15.243
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.

Vista la anterior demanda presentada por la ciudadana CECILIA VEGA, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BETXIRETH COELLO, Inpreabogado N° 147.946 y estando en la oportunidad legal de la admisión, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a la ADMISIBILIDAD de la misma realizando para ello las siguientes consideraciones a saber:
PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”.
En atención al dispositivo legal supra señalado, se desprende la obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento, constatar si se cumplen todos los requisitos de ley a los fines de determinar su procedencia. Señala la parte actora en su escrito libelar, los alegatos que este Tribunal resume en la forma siguiente:
“(…) Inici[ó] a partir del treinta (30) de octubre del año Mil novecientos sesenta y siete (1967) una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano VICTOR MANUEL ROSALES LASTIGUEZ, mayor de edad, venezolano y de este domicilio, titular de la cédula de identidad V°334.029..
…[su] difunto concubino y [ella] manifestaron haber procreado dos hijas que llevan por nombre Norma Vega y María Eugenia Vega…
…demand[ó] en es[e] mismo acto, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, a los ciudadanos LIZABETH ROSALES AVENDAÑO DE PARRA y VICTOR MANUEL ROSALES AVENDAÑO, por ser ellos, hijos reconocidos legalmente de [su] difunto concubino… (…)”. Subrayado de este Tribunal.


A este respecto, la parte actora mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2015, consignó lo siguiente:
• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano VICTOR MANUEL ROSALES LARTIGUEZ expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, folio N°188, Acta N° 3938, tomo 16 del año 2014
Posteriormente consignó en diligencia de fecha 27 de enero de 2016:
• Copias simples de las actas de nacimiento de los ciudadanos LIZABETH ROSALES AVENDAÑO y VICTOR MANUEL ROSALES DE AVENDAÑO.
SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto este Juzgador observa que de la revisión efectuada a los documentos consignados, que el ciudadano que en vida respondía al nombre de VICTOR MANUEL ROSALES LARTIGUEZ aparece como casado en las actas de nacimiento consignadas específicamente en los folios 19 y 20 del presente expediente, y consta igualmente la identificación de su cónyuge como AURA MERCEDES AVENDAÑO, al respecto resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo el artículo 767 del Código Civil, establece que:
“(…)…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. [Negrillas del tribunal]

En atención al contenido y alcance de la norma supra transcrita es de observarse que para intentar una acción mero declarativa de concubinato es menester validar la procedencia de la acción, en virtud de que no es posible que se configure el concubinato entre las partes, si alguna de éstas posee previamente un vínculo matrimonial con otra persona distinta, siendo necesario entonces a los fines de ilustar a este Sentenciador, haber consignado sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada entre el ciudadano VICTOR MANUEL LARTIGUEZ y la ciudadana AURA MERCEDES AVENDAÑO para la procedencia de la acción. Así se establece.
TERCERO. En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador a fin de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluir que la acción intentada por la parte demandante no puede prosperar, razón por la cual, resulta procedente para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por acción mero declarativa de concubinato, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana CECILIA VEGA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-24.929.697 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BETXIRETH COELLO, Inpreabogado N°147.946, contra los ciudadanos LIZABETH ROSALES AVENDAÑO DE PARRA y VICTOR MANUEL ROSALES AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, y cédulas de identidad N° V-4.548.434 y V-4.548413. por ser contraria a derecho puesto que va en contra de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los cinco (5) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/cp
EXP. N° 15.243
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:25p.m.
El Secretario,