REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de febrero de 2016
205° y 156°
Admitida como ha sido la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ REINALDO ANDRADE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.906.853, representado judicialmente por los Abogados Nellys José Callaspo y Alexander José Callaspo, Inpreabogado Nos. 74.225 y 111.139 respectivamente, y estando en la oportunidad legal de pronunciarse respecto a la solicitud de medidas cautelares (nominadas e innominadas) pedidas en el Capítulo IV de la demanda, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
La parte actora solicita que se decrete lo siguiente:
1. Medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por unas bienhechurías, consistente en una (01) casa de habitación, con su respectivo garaje, dos (02) locales comerciales y un galpón, ubicado en la calle Andrés Eloy Blanco, entre calle Samán y calle Ezequiel Zamora, No. 36, La Morita 2, Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
2. Medida innominada de “no hacer consistente en prohibir al ciudadano: JOSÉ RAFAEL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.195.767, de este domicilio, denominado opcionante o vendedor, a no continuar construyendo y efectuando modificaciones al inmueble descrito”.
Ahora bien, quien decide está en el deber insoslayable de analizar en cada caso particular si concurren los requisitos sine qua non de procedencia. En efecto, se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares requiérase del cumplimiento estricto de lo pautado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir:
1) El peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como periculum in mora, esto es el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúe con la voluntad de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. De modo que se concreta, en el probable riesgo existente que de no tomarse la medida, el fallo en consecuencia que habrá de dictarse, quedaría inexorablemente ilusorio; circunstancia ésta que debe constar igualmente en las actas procésales, correspondiéndole la carga probatoria al solicitante.
2) La posesión jurídico constitucional tutelada ó verosimilitud del buen derecho, conocido como fumus boni iuris, constituido por un cálculo de probabilidades de que quien se presente como solicitante sea realmente el titular del derecho protegido.
3) En caso de solicitud de medida innominada es necesario además que exista el temor o el riesgo de que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación, al derecho de la otra parte, denominado también periculum in damni.
Todos estos supuestos deben demostrarse y deben ser analizados a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de cada medida, ya que toda decisión cautelar refleja implícitamente la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la justicia y la seguridad jurídica; de modo que, cuando estén dadas las circunstancias de hecho y de derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica una garantía constitucional.
En el caso bajo estudio, el solicitante de la medida no señala ni analiza las razones del riesgo, ni cuál es el daño que la sentencia definitiva no pueda reparar, siendo esto una carga procesal de la parte actora, y menos aún prueba tal daño. En efecto, el actor simplemente pide medida nominada (prohibición de enajenar y gravar), sin mayores argumentos y además solicita medida innominada (prohibición del demandado de continuar construyendo) arguyendo que las supuestas construcciones que está realizando el demandado están afectando su patrimonio, sin explicar en qué sentido tales modificaciones pueden causar lesiones graves o de difícil reparación a su patrimonio. En consecuencia, con fundamento a los anteriores razonamientos este Tribunal declara IMPROCEDENTE las medidas solicitadas por la parte actora. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ




RCP/AH/María
EXP. Nº 15.284