REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de febrero del año dos mil dieciséis (2016)
204° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2014-002807.-
PARTE ACTORA: DEYANIRA MARINA RAMOS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 14.045.404.-
APODERADA JUDICIAL: JOSEFINA ROA ROA, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA con el número: 158.699.-
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES PICCARI MAYOL, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de febrero del año 2008, bajo el N° 12, tomo 522-A-VII.-
DE FORMA PERSONAL: FEDERICO PICCARI LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 15.794.546.-
APODERADOS JUDICIALES: MORAIMA DEL CARMEN ROMERO MARTINEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el número: 52.470.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
ANTECEDENTES PROCESALES
El 14 de octubre del año 2014, se inicia el presente procedimiento en vista de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que presento la ciudadana DEYANIRA MARINA RAMOS SALAS contra las sociedad mercantil REPRESENTACIONES PICCARI MAYOL, C.A. y solidariamente Y de forma personal contra el ciudadano FEDERICO PICCARI LANDAETA, plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas; esta demanda es distribuida al Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la presente causa en fase de sustanciación, este Juzgado luego de admitir la demanda y de realizar el proceso notificación de la parte demandada, remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares; una vez realizado el mismo, se remite el presente expediente para conocer de la presente acción en fase de mediación, al Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente en fecha 02 de febrero del año 2015, pasando en esa misma oportunidad a dar inicio a la audiencia; ahora, luego de varias prolongaciones de la audiencia preliminar, el día 28 de abril del año 2015, se da por terminada la audiencia preliminar en el presente juicio y se ordena anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio.
Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el día 10 de julio del año 2015, luego el día 16 de julio del año 2015, el Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 17 de julio del año 2014, se fija la audiencia oral en el presente asunto para el día 30 de septiembre del 2015, sin embargo, la audiencia oral no se llevo a cabo en la fecha pautada por cuanto las partes de manera previa y mediante diligencia solicitaron la suspensión de al audiencia por faltar pruebas, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto, quien reprogramo al audiencia oral en el presente asunto para el día 16 de noviembre del año 2015. En esta nueva fecha tampoco se llevo a cabo la audiencia, por cuanto las partes mediante diligencia solicitaron nuevamente la suspensión de la audiencia de juicio, lo cual fue acordado mediante auto, donde se reprogramo la audiencia para el día 03 de febrero del año 2015.
En esta oportunidad, se da inicio a la audiencia oral en donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto de audiencia y por tales motivos el Juez declaro la Confesión de los hechos planteados en el escrito libelar por la parte actora, siempre y cuando los mismo no sean contrarios a derecho.
Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:
Señalan que la ciudadana Deyanira Marina Ramos Salas presto sus servicios de manera personal y subordinada para la sociedad mercantil Representaciones Piccari Mayol, C.A., desde el 23 de junio del año 2008 hasta el 31 de marzo del año 2014, fecha en la que fue despedida injustificadamente. Indican que durante la relación de trabajo la demandante se desempeño con el cargo de asistente general, que laboraba en una jornada de trabajo de lunes a viernes, cumpliendo un horario de 8:00am a 4:00pm y devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 4.000,00.
Aducen que al finalizar la relación de trabajo la empresa no le cancelo a la accionante lo que le correspondía por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a pesar de las gestiones realizadas las cuales resultaron negativas, por tales motivos, reclaman mediante la presente demanda los siguientes conceptos:
Por prestaciones sociales o prestación de antigüedad y los intereses generados sobre las prestaciones sociales, generados desde el 23 de junio del año 2008 hasta el 31 de marzo del año 2014, conforme a lo señalado en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, reclaman la cantidad de Bs. 34.182.
Por las vacaciones no canceladas en los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y las vacaciones fraccionadas del periodo 2013-2014, reclama conforme al último salario normal diario (Bs. 133,3), la suma total de Bs. 13.327,00.
Por bonos vacacionales no cancelados en los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y el bono vacacional fraccionado del periodo 2013-2014, reclaman conforme al último salario normal diario (Bs. 133,3), la suma total de Bs. 8.695,00.
Por las utilidades no canceladas en los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y la fracción del 2014, reclaman conforme al último salario normal diario, la cantidad total de Bs. 16.993,00.
Por los tickets de alimentación no cancelados por parte de la empresa desde el mes de junio del 2011 hasta el mes de marzo del año 2014, reclaman conforme a la cantidad de Bs. 26,75 por ticket de alimentación, la cantidad total de Bs. 22.188,00.
Por la indemnización por despido conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, reclaman la cantidad de Bs. 34.182,00.
Luego de lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte actora indica que el monto total por el cual se estima la presente demanda, asciende a la cantidad de Bs. 129.567,00, monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal y que se corresponde a todos los conceptos adeudados. De igual manera solicitan al Tribunal que se condene al pago de los intereses de mora desde la fecha en que la demandada se coloco en mora; que se ordene la realización de una corrección monetaria de los montos cuantificados; por último solicitan que una vez vencida la demandada que se le condene a pagar las costas y costos procesales de la presente demanda.
DE LA CONTROVERSIA
En virtud de que en el presente caso opero la admisión de los hechos por cuanto la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para la fecha 28 de abril del año 2015, por ante el Tribunal Cuadragésimo o de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial y tampoco compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio pautada para el día 03 de febrero del año 2016, este Juzgador conforme a las reiteradas sentencias proferidas por la Sala de Casación Social, señala que va a decidir la presente causa conforme a lo establecido en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tomando en consideración la confesión de los hechos pero de manera relativa, en tal sentido, este Juzgador va a realizar un análisis de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
En las cursantes desde el folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y cinco (65) del expediente, se encuentra en copia, constancias emitidas por la empresa Representaciones Piccari Mayol, C.A., a la ciudadana Deyanira Marina Ramos Salas en los años 2008 y 2012. De estas documentales se evidencia que la actora presto sus servicios para la empresa demandada como asistente general y de igual manera se evidencian los diversos salarios que devengo en la misma. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se le otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y siete (67) del expediente, se encuentran en copias, cheque emitido contra la cuenta corriente de Representaciones Piccari en el Banco Occidental de Descuento, en fecha 15 de abril del 2014, en favor de la ciudadana Deyanira Ramos, por la suma de Bs. 3.567,00. De igual manera se encuentran en copia, cheque emitido contra la cuenta corriente de Piccari Landaeta Federico en el Banco Occidental de Descuento, en fecha 29 de abril del 2014, a favor de la ciudadana Deyanira Ramos, por la suma de Bs. 3.897,00. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se le otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes en el folio sesenta y ocho (68) y en el folio ochenta (80) del expediente, se encuentran en copia y en original, recibos de pagos emitidos por Representaciones Piccari Mayol, C.A., a la ciudadana Deyanira Ramos, correspondientes a los periodos que van desde el 01-09-2010 al 30-09-2010 y el del 01-04-2014 al 30-04-2014. De estas documentales se evidencia que la demandante tiene como fecha de ingreso el 23 de junio del 2008, el cargo desempeñado, las sumas canceladas por los conceptos de sueldo básico y bono jefe de grupo; de igual manera se evidencia las deducciones realizadas y el monto total cancelado en la quincena respectiva. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se le otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio sesenta y nueve (69) al folio setenta y nueve (79) del expediente, se encuentran en originales y copias, recibos de cheques o comprobantes de egresos emitidos por Representaciones Piccari Mayol, C.A., en los años 2013 y 2014, suscritos por la demandante. De estas documentales se evidencian los diversos números de cheques emitidos contra el Banco Occidental de Descuento a favor de la ciudadana Deyanira Ramos, mediante los cuales la empresa le cancelo a la accionante, lo correspondiente al pago de las quincenas y al bono de alimentación en los meses correspondientes; de igual manera se evidencian las deducciones realizadas y el monto total de los cheques emitidos. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se le otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBA DE INFORMES.
La parte promovió prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), las resultas de esta prueba riela desde el folio ciento veinticinco (125) al folio ciento veintiséis (126) del expediente. De esta prueba se evidencia que la titular de la cuenta N° 116-0084-16-0006556493, es la sociedad mercantil Representaciones Piccari Mayol, C.A.; de igual manera se evidencia una relación de los cheques emitidos por la empresa en el periodo indicado; y por último, se evidencia de la prueba la solicitud que hizo el banco de que necesita más datos para la ubicación de los cheques emitidos a favor de la ciudadana Deyanira Ramos. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo, se le otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
TESTIMONIALES.
La parte promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ANTONIO MAYA, CARLOS JAVIER PLANCHE y RONALD RAFAEL ESPINOZA, titulares de las cedulas de identidad números: 11.223.052, 22.545.204 y 15.655.375, respectivamente, sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, por tales motivos, este Tribunal indica que no tiene materia que analizar en este punto en particular ni sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES
En las cursantes desde el folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y ocho (88); del folio noventa (90) al noventa y uno (91); en el noventa y cuatro (94); en el noventa y seis (96) y en el noventa y ocho (98) del expediente, se encuentran en originales y copias, recibos de cheques o comprobantes de egresos emitidos por Representaciones Piccary Mayol, C.A., a nombre de la ciudadana Deyanira Ramos, de los cuales se evidencian los números de cheques emitidos por la empresa a favor de la demandante; de igual manera se evidencian las sumas canceladas por los conceptos de quincena, utilidades, bono de alimentación, adelanto de prestaciones de antigüedad, prestamos personal, liquidación y vacaciones; de igual manera se evidencian deducciones realizadas y el monto total cancelado en los respectivos cheques. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se le otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio ochenta y nueve (89) del expediente, se encuentra en original, recibo de pago de nomina a nombre de la ciudadana Deyanira Ramos de la segunda quincena del mes de agosto, del cual se evidencia que le cancelaron a la demandante la suma de Bs. 1.690,00. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante desde el folio noventa y dos (92) al folio noventa y tres (93) del expediente, se encuentra en original, recibo emitido en fecha 02 de agosto del 2012 por parte de Representaciones Piccari Mayol, C.A., a la ciudadana Deyanira Ramos. De esta documental se evidencia que la demandante recibió por parte de la empresa el pago de la suma de Bs. 8.000,00, por concepto de adelanto de prestaciones de antigüedad, el cual se le cancelo mediante cheque N° 74004581, librado contra el Banco de Venezuela. De igual manera se evidencia, en original, carta de solicitud de adelanto de prestaciones sociales elaborada y suscrita por la demandante, de la cual se evidencia la solicitud que hace la accionante para recibir un adelanto de sus prestaciones sociales. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se le otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursantes en los folios noventa y cinco (95), noventa y siete (97) y noventa y nueve (99) del expediente, se encuentran en copia y en originales, planillas de liquidación de vacaciones emitidas por representaciones Piccari Mayol, C.A., a la ciudadana Deyanira Ramos, en los años 2010, 2011 y 2012. De estas documentales se evidencian las sumas canceladas por los conceptos de bono vacacional, bono adicional, vacaciones anuales, días adicionales, bono de alimentación, domingos y día feriado; de igual manera se evidencian las deducciones realizadas por la empresa y las sumas canceladas. En este punto, se observa que la documental que riela en el folio 95 del expediente, no se encuentra debidamente suscrita por la demandante, por lo tanto, la misma no le puede ser oponible y se desestima del acervo probatorio. En relación a las documentales que rielan desde el folio noventa y seis (96) al folio noventa y siete (97) del expediente, en virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo y se encuentran debidamente firmadas por la parte actora, se le otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio cien (100) al folio ciento tres (103) del expediente, se encuentra, en copias, documento poder otorgado por Kodiak Rafael González Moreno a la ciudadana Deyanira Ramos; del cual se evidencia la representación que se le confirió a la demandante para que maneje la cantidad de 1500 acciones nominativas suscritas y pagadas de la compañía Representaciones Piccari Mayol, C.A. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se le otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio ciento cuatro (104) del expediente, se encuentra en copia, notificación emitida por Representaciones Piccari Mayol, C.A., al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De esta documental se evidencia que la demandante y el demandando en forma personal Federico Piccari Landaeta, notificaron al SENIAT del extravió de doscientas noventa y cinco (295) facturas de forma libre, identificadas bajo el número de control desde 705 hasta la 1000. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se le otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio ciento cinco (105) del expediente, se encuentra en copia, hoja de denuncia presentada por el ciudadano Federico Piccari Landaeta contra el ciudadano Kodiak Rafael González Moreno. De esta documental se evidencia la denuncia del delito contra la propiedad que hizo el demandado en forma personal contra su socio. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se le otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la presunción de admisión de los hechos que hay en el presente caso, originada por la incomparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia oral de juicio y también por la falta de contestación de la presente demanda, este Juzgado considera pertinente destacar el contenido de la sentencia del seis (06) de mayo del año dos mil ocho (2008), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Miguel Antonio Romero Perdomo contra Mmc Automotriz, S.A, con ponencia del magistrado, Alfonso Valbuena Cordero, que señala lo siguiente:
“…, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005. (…)” (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio.)
De igual forma resulta pertinente destacar el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza lo siguiente:
“…En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (….)” (Negritas y subrayado por este Tribunal de Juicio).
En este sentido, este Juzgado de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y la norma procesal invocada, pasa a resolver la presente controversia en los siguientes términos:
De un análisis de todo el cúmulo probatorio que riela dentro del presente expediente, se evidencia que la demandada no aporto medio de prueba alguno que demostrará que los dichos de la parte actora en su libelo sean falsos o inciertos, en este sentido, conforme a las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador al observar que la parte demandada no cumplió con su carga, debe tener como ciertos los dichos explanados por la parte actora en su libelo, en consecuencia, se tienen como ciertos los siguientes hechos: que entre la ciudadana Deyanira Marina Ramos Salas y la sociedad mercantil Representaciones Piccari Mayol, C.A., existió una relación de trabajo, la cual inicio el 23 de junio del año 2008, que durante esta relación de trabajo la demandante se desempeño con el cargo de asistente general, que la demandante cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, que cumplía un horario de trabajo de 8:00am a 4:00pm; de igual forma se debe tener como cierto que la demandante presto sus servicios hasta el 31 de marzo del año 2014, por último se tiene como cierto que al momento de finalizar la relación de trabajo la demandante percibía como remuneración mensual, la cantidad de Bs. 4.000,00 y también todos los salarios alegados por la parte actora durante la relación laboral. Así se establece.-
En cuanto a la forma en como termino la relación de trabajo, este Juzgador tomando en consideración la confesión de hecho relativas en que incurrió la parte demandada, por su incomparecencia tanto a la audiencia preliminar como la audiencia de juicio y también tomando en consideración el hecho de que la demandada no trajo a los autos del presente expediente, medio de prueba alguno que le demostrara que la relación de trabajo finalizo conforme a alguna de las causas justificadas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Art.79 LOTTT), ni que la empresa iniciara el tramite administrativo correspondiente para el despido de los trabajadores (Art. 422 LOTTT); quien aquí sentencia debe considerar que efectivamente la relación de trabajo que unió a la ciudadana Deyanira Marina Ramos Salas y la sociedad mercantil Representaciones Piccari Mayol, C.A., finalizo a causa de un despido injustificado. Así se establece.-
Determinado lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto al petitorio de la demandante, en los siguientes términos:
Luego de un estudio tanto de los conceptos reclamados y de todo el acervo probatorio que cursa en los autos, quien decide logra determinar que efectivamente la empresa Representaciones Piccari Mayol, C.A., se encuentra en mora con la ciudadana Deyanira Ramos, por cuanto no ha cancelado la totalidad de los conceptos reclamados por la misma en la presente acción. En este sentido, en vista de que los conceptos reclamados por la ciudadana Deyanira Ramos, son conceptos que se generaron producto de un vinculo laboral que existió con la empresa accionada, que los mismos no son contrarios a derecho y por que todos resultan procedentes por cuanto la empresa los adeuda, este Tribunal forzosamente debe declarar con lugar la presente demanda. Así se establece.-
En este sentido, quien aquí sentencia pasa a continuación a establecer los montos que le corresponden a la ciudadana Deyanira Ramos, por cada uno de los conceptos adeudados, tomando en cuenta los pagos realizados por la empresa por los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2009-2010 y 2010-2011; utilidades correspondiente al año 2013 y también un adelanto de prestaciones sociales, los cuales se desprenden de los folios ochenta y cinco (85), del folio noventa y uno (91) al noventa y dos (92) y del folio noventa y seis (96) al noventa y nueve (99) del expediente, se desprenden los pagos que le hizo la empresa a la demandante.
Ahora bien, respecto al concepto de prestaciones sociales o prestación de antigüedad y los intereses generados sobre las prestaciones sociales, este Juzgador paso a realizar el respectivo cálculo conforme a los parámetros establecidos en los artículos 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto la relación de trabajo se desarrollo bajo la vigencia de estas dos leyes; también conforme a lo salarios devengados por la parte actora durante la relación de trabajo y tomando en consideración el pago realizado por la empresa por adelanto. En este sentido, quien juzga luego de realizada la operación aritmética determina que efectivamente la empresa Representaciones Piccari Mayol, C.A., le adeuda a la ciudadana Deyanira Marina Ramos Salas, la cantidad de Bs. 22.473,73, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, monto que se ordena cancelar. Así se establece.-
El respectivo cálculo de esta suma se pasa a detallar a continuación:
PRESTACIONES SOCIALES (ART.108 LOT --- ART.142 LOTTT)
Periodo Salario Mensual Salario diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vaca. Salario Integral Diario Días de Antigüedad Antigüedad adicional Prestaciones Generadas Prestaciones Acumuladas Tasa de Interés
del BCV Interés Generado Interés Acumulado
23/06/2008 980,00 32,67 1,36 1,36 35,39 - - 20,09 - -
23/07/2008 980,00 32,67 1,36 1,36 35,39 - - 20,30 - -
23/08/2008 980,00 32,67 1,36 1,36 35,39 - - 20,09 - -
23/09/2008 980,00 32,67 1,36 1,36 35,39 - - 19,68 - -
23/10/2008 980,00 32,67 1,36 1,36 35,39 5 176,94 176,94 19,82 2,92 2,92
23/11/2008 980,00 32,67 1,36 1,36 35,39 5 176,94 353,89 20,24 5,97 8,89
23/12/2008 980,00 32,67 1,36 1,36 35,39 5 176,94 530,83 19,65 8,69 17,58
23/01/2009 1.150,00 38,33 1,60 1,60 41,53 5 207,64 738,47 19,76 12,16 29,74
23/02/2009 1.150,00 38,33 1,60 1,60 41,53 5 207,64 946,11 19,98 15,75 45,50
23/03/2009 1.150,00 38,33 1,60 1,60 41,53 5 207,64 1.153,75 19,74 18,98 64,48
23/04/2009 1.150,00 38,33 1,60 1,60 41,53 5 207,64 1.361,39 18,77 21,29 85,77
23/05/2009 1.150,00 38,33 1,60 1,60 41,53 5 207,64 1.569,03 18,77 24,54 110,31
23/06/2009 1.150,00 38,33 1,60 1,60 41,53 5 207,64 1.776,67 17,56 26,00 136,31
23/07/2009 1.150,00 38,33 1,60 1,70 41,63 5 208,17 1.984,84 17,26 28,55 164,86
23/08/2009 1.150,00 38,33 1,60 1,70 41,63 5 208,17 2.193,01 17,04 31,14 196,00
23/09/2009 1.150,00 38,33 1,60 1,70 41,63 5 208,17 2.401,18 16,58 33,18 229,18
23/10/2009 1.150,00 38,33 1,60 1,70 41,63 5 208,17 2.609,35 17,62 38,31 267,49
23/11/2009 1.150,00 38,33 1,60 1,70 41,63 5 208,17 2.817,52 17,05 40,03 307,52
23/12/2009 1.150,00 38,33 1,60 1,70 41,63 5 208,17 3.025,69 16,97 42,79 350,31
23/01/2010 1.450,00 48,33 2,01 2,15 52,50 5 262,48 3.288,17 16,74 45,87 396,18
23/02/2010 1.450,00 48,33 2,01 2,15 52,50 5 262,48 3.550,65 16,65 49,27 445,45
23/03/2010 1.450,00 48,33 2,01 2,15 52,50 5 262,48 3.813,13 16,44 52,24 497,69
23/04/2010 1.450,00 48,33 2,01 2,15 52,50 5 262,48 4.075,60 16,23 55,12 552,81
23/05/2010 1.450,00 48,33 2,01 2,15 52,50 5 262,48 4.338,08 16,40 59,29 612,10
23/06/2010 1.450,00 48,33 2,01 2,15 52,50 5 2 367,47 4.705,55 16,10 63,13 675,23
23/07/2010 1.450,00 48,33 2,01 2,28 52,63 5 263,15 4.968,69 16,34 67,66 742,89
23/08/2010 1.450,00 48,33 2,01 2,28 52,63 5 263,15 5.231,84 16,28 70,98 813,86
23/09/2010 1.450,00 48,33 2,01 2,28 52,63 5 263,15 5.494,99 16,10 73,72 887,59
23/10/2010 1.450,00 48,33 2,01 2,28 52,63 5 263,15 5.758,14 16,38 78,60 966,19
23/11/2010 1.450,00 48,33 2,01 2,28 52,63 5 263,15 6.021,29 16,25 81,54 1.047,73
23/12/2010 1.450,00 48,33 2,01 2,28 52,63 5 263,15 6.284,44 16,45 86,15 1.133,87
23/01/2011 1.800,00 60,00 2,50 2,83 65,33 5 326,67 6.611,10 16,29 89,75 1.223,62
23/02/2011 1.800,00 60,00 2,50 2,83 65,33 5 326,67 6.937,77 16,37 94,64 1.318,26
23/03/2011 1.800,00 60,00 2,50 2,83 65,33 5 326,67 7.264,44 16,00 96,86 1.415,12
23/04/2011 1.800,00 60,00 2,50 2,83 65,33 5 326,67 7.591,10 16,37 103,56 1.518,68
23/05/2011 1.800,00 60,00 2,50 2,83 65,33 5 326,67 7.917,77 16,64 109,79 1.628,47
23/06/2011 1.800,00 60,00 2,50 2,83 65,33 5 4 588,00 8.505,77 16,09 114,05 1.742,52
23/07/2011 1.800,00 60,00 2,50 3,00 65,50 5 327,50 8.833,27 16,52 121,60 1.864,12
23/08/2011 1.800,00 60,00 2,50 3,00 65,50 5 327,50 9.160,77 15,94 121,69 1.985,81
23/09/2011 1.800,00 60,00 2,50 3,00 65,50 5 327,50 9.488,27 16,00 126,51 2.112,32
23/10/2011 1.800,00 60,00 2,50 3,00 65,50 5 327,50 9.815,77 16,39 134,07 2.246,39
23/11/2011 1.800,00 60,00 2,50 3,00 65,50 5 327,50 10.143,27 15,43 130,43 2.376,81
23/12/2011 1.800,00 60,00 2,50 3,00 65,50 5 327,50 10.470,77 15,03 131,15 2.507,96
23/01/2012 3.000,00 100,00 4,17 5,00 109,17 5 545,83 11.016,60 15,70 144,13 2.652,09
23/02/2012 3.000,00 100,00 4,17 5,00 109,17 5 545,83 11.562,44 15,18 146,26 2.798,36
23/03/2012 3.000,00 100,00 4,17 5,00 109,17 5 545,83 12.108,27 14,97 151,05 2.949,41
23/04/2012 3.000,00 100,00 4,17 5,00 109,17 5 545,83 12.654,10 15,41 162,50 3.111,91
23/05/2012 3.000,00 100,00 8,33 5,00 113,33 - 12.654,10 15,63 164,82 3.276,73
23/06/2012 3.000,00 100,00 8,33 5,00 113,33 6 680,00 13.334,10 15,38 170,90 3.447,63
23/07/2012 3.000,00 100,00 8,33 5,28 113,61 - 13.334,10 15,35 170,57 3.618,19
23/08/2012 3.000,00 100,00 8,33 5,28 113,61 15 1.704,17 15.038,27 15,57 195,12 3.813,31
23/09/2012 3.000,00 100,00 8,33 5,28 113,61 - 15.038,27 15,65 196,12 4.009,44
23/10/2012 3.000,00 100,00 8,33 5,28 113,61 - 15.038,27 15,50 194,24 4.203,68
23/11/2012 3.000,00 100,00 8,33 5,28 113,61 15 1.704,17 16.742,44 15,29 213,33 4.417,01
23/12/2012 3.000,00 100,00 8,33 5,28 113,61 - 16.742,44 15,06 210,12 4.627,13
23/01/2013 3.000,00 100,00 8,33 5,28 113,61 - 16.742,44 14,66 204,54 4.831,66
23/02/2013 3.000,00 100,00 8,33 5,28 113,61 15 1.704,17 18.446,60 15,47 237,81 5.069,47
23/03/2013 3.000,00 100,00 8,33 5,28 113,61 - 18.446,60 14,89 228,89 5.298,36
23/04/2013 3.000,00 100,00 8,33 5,28 113,61 - 18.446,60 15,09 231,97 5.530,33
23/05/2013 3.000,00 100,00 8,33 5,28 113,61 15 1.704,17 20.150,77 15,07 253,06 5.783,39
23/06/2013 4.000,00 133,33 11,11 7,04 151,48 8 1.211,85 21.362,62 14,88 264,90 6.048,28
23/07/2013 4.000,00 133,33 11,11 7,41 151,85 - 21.362,62 14,97 266,50 6.314,78
23/08/2013 4.000,00 133,33 11,11 7,41 151,85 15 2.277,78 23.640,40 15,53 305,95 6.620,73
23/09/2013 4.000,00 133,33 11,11 7,41 151,85 - 23.640,40 15,13 298,07 6.918,79
23/10/2013 4.000,00 133,33 11,11 7,41 151,85 - 23.640,40 14,99 295,31 7.214,10
23/11/2013 4.000,00 133,33 11,11 7,41 151,85 15 2.277,78 25.918,18 14,93 322,47 7.536,57
23/12/2013 4.000,00 133,33 11,11 7,41 151,85 - 25.918,18 15,15 327,22 7.863,78
23/01/2014 4.000,00 133,33 11,11 7,41 151,85 - 25.918,18 15,12 326,57 8.190,35
23/02/2014 4.000,00 133,33 11,11 7,41 151,85 15 2.277,78 28.195,95 15,54 365,14 8.555,49
23/03/2014 4.000,00 133,33 11,11 7,41 151,85 - 28.195,95 15,05 353,62 8.909,12
31/03/2014 4.000,00 133,33 11,11 7,41 151,85 15 2.277,78 30.473,73 15,05 382,19 9.291,31
Monto correspondiente por prestaciones 30.473,73
Monto cancelado en adelanto 8.000,00
Prestaciones Sociales adeudadas 22.473,73
En cuanto a los intereses por prestaciones sociales, en virtud de que en el expediente no hay prueba alguna del pago de los mismos, quien aquí sentencia determina que la empresa demandada le debe cancelar a la ciudadana Deyanira Ramos, la cantidad de Bs. 9.291,31, por este concepto. Así se establece.-
El cálculo de esta suma de detallo anteriormente en el presente fallo con el de las prestaciones sociales.
En relación al reclamo de las vacaciones no canceladas en los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y las vacaciones fraccionadas del periodo 2013-2014, quien aquí juzga paso a realizar un análisis de las pruebas que rielan en los autos del expediente y efectivamente dentro del mismos encuentran los pagos que hizo la empresa por concepto de vacaciones, sin embargo, estos pagos se corresponden solamente a los periodos 2009-2010 y 2010-2011, es decir, que en relación a los demás periodos reclamados no hay prueba alguna de pago de estos conceptos.
En este sentido, se paso a verificar el monto cancelado por los periodos 2009-2010 y 2010-2011 y una vez realizado el cálculo correspondiente se llega a determinar que los mismos no se encuentran ajustados a derecho, por cuanto la empresa no le cancelo a la ciudadana Deyanira Ramos, la cantidad de días que le correspondía según su tiempo de servicio y la norma vigente para el momento en que se causo el derecho, en consecuencia, quien aquí decide paso a realizar las respectivas operaciones aritméticas de todos los periodos vacacionales reclamados, conforme a los artículos 219, 224 y 225 de la derogada LOT y los artículos 190, 195 y 196 de la vigente LOTTT; y tomando en consideración los pagos realizados por la empresa. Así las cosas, se condena a la empresa Representaciones Piccari Mayol, C.A., a cancelarle a la ciudadana Deyanira Ramos las siguientes sumas: por vacaciones del periodo 2008-2009, la suma de Bs. 2000,00; por vacaciones 2009-2010, la suma de Bs.1440,34; por vacaciones 2010-2011, la cantidad de Bs. 1.133,34; por vacaciones 2011-2012, la cantidad de Bs. 2.400,00; por vacaciones 2012-2013, la cantidad de Bs. 2.533,33; y por vacaciones fraccionadas del periodo 2013-2014, la cantidad de Bs. 2000,00. Así se establece.-
Los cálculos de estas sumas se detallan a continuación:
VACACIONES (ART. 219 LOT 1997---ART. 190 LOTTT)
Periodo Salario Mensual Salario Diario Días de vacaciones Monto Cancelado Monto a pagar
Vac.2008-2009 4000,00 133,33 15 2000,00
Vac.2009-2010 4000,00 133,33 16 693,33 1440,00
Vac.2010-2011 4000,00 133,33 17 1.133,33 1133,34
Vac. 2011-2012 4000,00 133,33 18 2400,00
Vac. 2012-2013 4000,00 133,33 19 2533,33
Vac. 2013-2014 (fracción 9 meses) 4000,00 133,33 15 2000,00
TOTAL 11.506,67
Respecto al reclamo de los bonos vacacionales no cancelados en los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y el bono vacacional fraccionado del periodo 2013-2014, quien aquí decide paso a realizar una revisión del acervo probatorio cursante a los autos y una vez realizado el mismo se determina que la empresa solo demostró haber realizado pago alguno de este conceptos en los periodos 2009-2010 y 2010-2011, sin embargo, revisado el pago correspondiente quien aquí decide determina que la empresa no cancelo correctamente estos periodo, por cuanto no tomo en cuenta para el cálculo la cantidad de días que realmente le correspondía a la demandante por su tiempo de servicio.
En este sentido, quien aquí decide paso a realizar el respectivo cálculo de todos los bonos vacacionales correspondientes a los periodos reclamados, conforme a lo señalado en los artículos 223, 224 y 225 de la derogada LOT y los artículos 192, 195 y 196 de la vigente LOTTT; y tomando en cuenta los pagos realizados por la empresa y por lo tanto, se condena a Representaciones Piccari Mayol, C.A., a cancelarle a la ciudadana Deyanira Ramos, las siguiente sumas: por el bono vacacional del periodo 2008-2009, la cantidad de Bs. 933,33; por el bono vacacional del periodo 2009-2010, la suma de Bs. 1066,67; por el bono vacacional del periodo 2010-2011, la suma de Bs. 1.200,00; por el bono vacacional del periodo 2011-2012, la suma de Bs. 2.400,00; por el bono vacacional del periodo 2012-2013, la suma de Bs. 2.533,33; y por el bono vacacional fraccionado del periodo 2013-2014, la suma de Bs. 2.000,00. Así se establece.-
Los cálculos de estas sumas se detallan a continuación:
BONO VACACIONAL (ART.223 LOT 1997 --- ART 192 LOTTT)
Periodo Salario Mensual Salario Diario Días de vacaciones Monto Cancelado Monto a pagar
B.Vac.2008-2009 4000,00 133,33 7 933,33
B.Vac.2009-2010 4000,00 133,33 8 303,33 1066,67
B.Vac.2010-2011 4000,00 133,33 9 466,67 1.200,00
B.Vac. 2011-2012 4000,00 133,33 18 2.400,00
B.Vac. 2012-2013 4000,00 133,33 19 2.533,33
B.Vac. 2013-2014 (fracción 9 meses) 4000,00 133,33 15 2.000,00
TOTAL 10.133,33
En cuanto al reclamo de las utilidades no canceladas en los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y la fracción del año 2014, este Juzgador paso a realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente y dentro de las mismas solo se encuentra el pago correspondiente por las utilidades del año 2013, las cuales se encuentran debidamente canceladas conforme a derecho, tal y como fue verificado por este Tribunal mediante la operación aritmética correspondiente, en tal sentido, en virtud de que la empresa no demostró el pago de las utilidades correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y la fracción del 2014, quien aquí decide condena a la empresa Representaciones Piccari Mayol, C.A., a cancelarle a la ciudadana Deyanira Ramos, las siguientes sumas: por utilidades del año 2008, la suma de Bs. 490,00; por utilidades del 2009, la suma de Bs. 575,00; por utilidades del año 2010, la suma de Bs. 725,00; por utilidades del año 2011, la suma de Bs. 900,00; por utilidades del 2012, la suma de Bs. 3.000,00 y por la fracción de las utilidades del año 2014, la suma de Bs. 999,97. Así se establece.-
Los cálculos de las sumas condenadas se detallan a continuación:
Periodo Salario Mensual Salario Diario Días Monto a pagar
2008 980,00 32,67 15 490,00
2009 1150,00 38,33 15 575,00
2010 1450,00 48,33 15 725,00
2011 1800,00 60,00 15 900,00
2012 3000,00 100,00 30 3000,00
2014 (fracción 3 meses) 4000 133,33 7.5 999,97
Respecto a reclamo de los tickets de alimentación no cancelados por parte de la empresa desde el mes de junio del 2011 hasta el mes de marzo del año 2014, quien aquí decide pasó a realizar un revisión del cúmulo probatorio y luego de realizado el mismo, se determina que la demandada demostró en autos que realizo unos pagos por este en los meses de enero, octubre y diciembre del año 2013 y en el mes de marzo del año 2014. En este sentido, dado que no demostró el pago de los demás meses reclamados quien sentencia paso a realizar el respectivo cálculo del bono de alimentación correspondiente al periodo reclamado, el cual va desde el mes de junio del 2011 hasta el mes de marzo del 2014, conforme a los parámetros señalados en las leyes Ley de Alimentación vigentes en el periodo reclamado, conforme a las unidades tributarias vigentes para el momento de los hechos y tomando en cuanta los pagos realizados por la empresa.
Ahora, luego de haber realizado los cálculos correspondientes, quien aquí decide condena a la empresa Representaciones Piccari Mayol, C.A., a pagarle a la ciudadana Deyanira Ramos, la cantidad total de Bs. 36.910,00, por concepto de cesta ticket o bono de alimentación no cancelado en el periodo que va desde el mes de junio del 2011 hasta el mes de marzo del 2014. Así se establece.-
Los cálculos detallados de esta suma total se muestran a continuación:
CESTA TICKETS
Meses Días Valor de la Unidad Tributaría % de la Unidad Tributaria Valor del Cesta Ticket diario Monto cancelado Monto a Pagar
Jun-2011 22 76 0,50 38,00 836,00
Jul-2011 21 76 0,50 38,00 798,00
Ago-2011 23 76 0,50 38,00 874,00
Sep-2011 22 76 0,50 38,00 836,00
Oct-2011 21 76 0,50 38,00 798,00
Nov-2011 22 76 0,50 38,00 836,00
Dic-2011 22 76 0,50 38,00 836,00
Ene-2012 22 76 0,50 38,00 836,00
Feb-2012 21 90 0,50 45,00 945,00
Mar-2012 22 90 0,50 45,00 990,00
Abr-2012 21 90 0,50 45,00 945,00
May-2012 22 90 0,50 45,00 990,00
Jun-2012 21 90 0,50 45,00 945,00
Jul-2012 22 90 0,50 45,00 990,00
Ago-2012 23 90 0,50 45,00 1.035,00
Sep-2012 20 90 0,50 45,00 900,00
Oct-2012 24 90 0,50 45,00 1.080,00
Nov-2012 22 90 0,50 45,00 990,00
Dic-2012 21 90 0,50 45,00 945,00
Ene-2013 23 90 0,50 45,00 840,00 195,00
Feb-2013 20 107 0,50 53,50 1.070,00
Mar-2013 21 107 0,50 53,50 1.123,50
Abr-2013 22 107 0,50 53,50 1.177,00
May-2013 23 107 0,50 53,50 1.230,50
Jun-2013 20 107 0,75 80,25 1.605,00
Jul-2013 23 107 0,75 80,25 1.845,75
Ago-2013 22 107 0,75 80,25 1.765,50
Sep-2013 21 107 0,75 80,25 1.685,25
Oct-2013 23 107 0,75 80,25 840,00 1.005,75
Nov-2013 21 107 0,75 80,25 1.685,25
Dic-2013 22 107 0,75 80,25 1.200,00 565,50
Ene-2014 23 107 0,75 80,25 1.845,75
Feb-2014 20 127 0,75 95,25 1.905,00
Mar-2014 21 127 0,75 95,25 1.200,00 800,25
TOTAL A PAGAR 36.910,00
En cuanto a la indemnización por despido reclamada conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, tomando en cuenta el hecho de que en el presente fallo se determino que la relación de trabajo que mantuvo la demandante con la empresa Representaciones Piccari Mayol, C.A., finalizo a causa de un despido injustificado, por las razones antes indicadas en el presente fallo, quien aquí decide conforme al artículo 92 de la LOTTT, condena a la empresa accionada a cancelarle a la ciudadana Deyanira Ramos, la cantidad de Bs. 30.473,73, por el concepto de indemnización por despido. Así se establece.-
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador siguiendo el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 128 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declaro la Confesión de los hechos planteados en el escrito libelar por la parte actora, siempre y cuando los mismo no sean contrarios a derecho y con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ha incoado la ciudadana Deyanira Ramos contra la sociedad mercantil Representaciones Piccari Mayol, C.A. Se condena en costas a la parte demandada.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
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