REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de febrero del año dos mil dieciséis (2016)
204° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2015-000209.-
PARTE ACTORA: MARIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 5.696.190.-
APODERADOS JUDICIALES: FANNY VERDE FUENTES y ROSA YURAIMA ROBLES GASCON, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números36.014 y 198.663, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA M117, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, el 29 de febrero del año 2012, bajo el N° 15, tomo 16-A.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA, LESBIA MARQUEZ FUENMAYOR y EGLIS BRUNILDA SEITIFFE RANGEL, abogados inscritos en el IPSA bajo los números: 32.013, 49.827 y 201.156, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
ANTECEDENTES PROCESALES
El 27 de enero del año 2015, se inicia el presente procedimiento en vista de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que presento el ciudadano MARIO LOPEZ contra la sociedad mercantil PROMOTORA M117, C.A., partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas; esta demanda es distribuida al Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la presente causa en fase de sustanciación, este Juzgado luego de admitir la demanda y de realizar el proceso notificación de la parte demandada, remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares; una vez realizado el mismo, se remite el presente expediente para conocer de la presente acción en fase de mediación, al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente en fecha 24 de abril del año 2015, pasando en esa misma oportunidad a dar inicio a la audiencia; luego de varias prolongaciones de la audiencia preliminar, el día 22 de septiembre del año 2015, se da por terminada la audiencia preliminar en el presente juicio y se ordena anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio.
Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el día 06 de octubre del año 2015, luego el día 14 de octubre del año 2015, el Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y fija la audiencia oral en el presente asunto para el día 19 de noviembre del 2015, sin embargo, en esta oportunidad no se pudo llevar a cabo la audiencia por cuanto las partes mediante diligencia solicitaron la suspensión de la misma por un lapso de diez (10) días de despachos, lo cual fue homologado por el Tribunal quien fijo la nueva fecha de audiencia para el día 15 de febrero del año 2015.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia, se da inicio a la audiencia oral en el presente asunto, en esta instancia las partes exponen sus alegatos, de igual manera se realiza el control y la evacuación de las pruebas promovidas y luego al concluir al acto el Juez paso a señalarle a las partes las consideraciones que motivan su decisión, para luego declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoara el ciudadano MARIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-5696190 en contra la sociedad mercantil PROMOTORA M 117, C.A. plenamente identificada. SEGUNDO: NO hay condenatoria en costas.-
Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:
Que el ciudadano Mario López presto sus servicios para la sociedad mercantil Promotora M 117, C.A., desde el 13 de junio del año 2012 hasta el 05 de diciembre del año 2014, fecha en la que fue despedido de manera injustificada, por una supuesta finalización de obra y a pesar de que se encontraba amparado por el decreto presidencial. Indican que durante el tiempo que presto sus servicios para la demandada, el actor se desempeño con el cargo de oficial de cabilla (cabillero), que su actividad se desarrollaba en la industria de la construcción y ejecución de obras, que presto sus servicios en un horario de trabajo de 7:00am hasta las 5:00pm. Que en el año 2012, el salario mensual del actor fue de Bs. 4.714,28, en el año 2013, el salario mensual fue de Bs. 5.571,42; y en el año 2014, el salario mensual fue de Bs. 7.182,00.
Indican que desde la fecha del despido la empresa no le ha pagado la totalidad de los derechos y los efectos patrimoniales derivados de la relación de trabajo, es decir, no le ha cancelado lo correspondiente por las prestaciones sociales, la indemnización por despido, las utilidades fraccionadas, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y los intereses sobre las prestaciones sociales, ya que solo le cancelo la cantidad de Bs. 64.573,04, sin embargo, este monto no se corresponde con la totalidad de las prestaciones sociales generadas por el actor, por cuanto la antigüedad del actor se debe fundamentar conforme a la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, las vacaciones y el bono vacacional conforme a la cláusula 44 y las utilidades conforme a la cláusula 45 del mismo contrato colectivo. De igual forma señalan que le adeudan al actor lo correspondiente a la dotación de uniforme, un retroactivo y los salarios que se han ido generando y los que se continúen causando hasta el momento en que le sean cancelados las prestaciones sociales conforme a lo establecido en la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción.
De igual forma se observa que mediante la presente acción el ciudadano Mario López reclama los siguientes montos y conceptos que se van a detallar a continuación:
Por prestaciones sociales generadas por haber prestado servicios para la empresa durante dos años, seis meses y veinticuatro días, reclama la cantidad de Bs. 123.389,75.
Por la indemnización por despido conforme al artículo 92 de la LOTTT, reclama la cantidad de Bs. 123.389,75.
Por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionadas, reclaman la cantidad de Bs. 10.187,60.
Por dotación de uniforme, reclama la cantidad de Bs. 1.000,00.
Por los salarios causados hasta el momento de la presentación de la demanda conforme a lo establecido en la cláusula 48 del contrato colectivo, reclama la cantidad de Bs. 12.448,80.
Por último se observa que la parte solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:
En primer lugar reconocen como cierto que el ciudadano Mario López presto sus servicios para la empresa, que durante el tiempo que presto sus servicios se desempeño con el cargo de cabillero, que el demandante comenzó a prestar sus servicios en fecha 13 de junio del año 2012 y que culmino sus servicios el 05 de diciembre del año 2014, señalan que el motivo fue culminación de la obra para la cual fue contratado, tal y como lo alego el actor en su escrito libelar. También admiten como cierto que el actor para el año 2012 devengo un salario mensual de Bs. 4.714,28; que para el año 2013, devengo un salario mensual de Bs. 5.571,42; y para el año 2013, devengo un salario de Bs. 7.182,00. Admiten como cierto que el actor se le cancelo lo correspondiente por sus prestaciones sociales, la cuales fueron debidamente canceladas al actor en tiempo oportuno.
Luego pasan a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: que el monto cancelado al actor por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laboras haya sido la cantidad de Bs. 64.573,00; ya que lo cierto es que al actor se le cancelo al actor la cantidad de Bs. 86.821,04. Que el actor haya sido despedido, por cuanto lo cierto es que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por culminación de la obra para la cual fue contratado, por lo tanto, niegan que al actor se le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de indemnización por despido.
Niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 12.488,80, por conceptos por salarios por falta de pago de las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 48 de la convención colectiva de la industria de la construcción; adicionalmente, señalan que el propio actor en su demanda manifestó que la empresa si pago las prestaciones sociales en tiempo oportuno, por lo tanto, la empresa no le adeuda cantidad alguna al actor por concepto de salario derivado de la precitada cláusula.
Niegan, rechazan y contradicen que la accionante laborare para la empresa por un tiempo de cérvico de dos años, seis mese y veinticuatro días, ya que lo cierto es que el actor inició su relación el 13 de junio del 2012 y culminado el 05 de diciembre del 2014, lo cual se corresponde a un periodo de tiempo de dos años, cinco meses y veintidós días. Niegan que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y mucho menos que se le adeude la cantidad de Bs. 123.389,75; ya que realizando los cálculos conforme a los salarios alegados, se obtiene que la empresa no le adeuda cantidad de dinero por este concepto.
Niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 21.003,63, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, ya que la empresa le cancelo estos conceptos al actor y por lo tanto no le adeuda cantidad alguna por estos conceptos. Niegan de manera pura y simple, que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 1000,00, por concepto de dotación de uniforme.
Por último se observa que la empresa solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar con todo el pronunciamiento de Ley.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Vistas las pretensiones planteadas por el demandante, en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada, en su contestación, así como el hecho de que no fue negada la existencia de la relación de trabajo, este Juzgador determina que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en la presente demandada. En virtud de lo anterior, este Tribunal determina conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la carga de la prueba en el presente asunto le corresponde a la parte demandada, ya que al reconocer la existencia de la relación de trabajo la demandada debe probar lo relacionado a la relación de trabajo y de igual manera el cumplimiento efectivo de sus obligaciones. En tal sentido, este Juzgado pasa a continuación a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes en los autos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
En la cursante en el folio en el folio 46 del expediente, se encuentra en copia, carta de terminación de contrato de fecha 05 de diciembre del 2014, emitida por la empresa Promotora M 117, C.A., dirigida al ciudadano Mario Rafael López. De esta documental se evidencia la notificación que le hace la empresa al actor de que va a prescindir de sus servicios como cabillero, el cual viene desempeñando desde el 01 de agosto del 2012 hasta el 05 de diciembre del 2014, por cuanto la estructura de concreto de la torre B y C a finalizado. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 47 del expediente, se encuentra en copia, liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa Promotora M 117, C.A., al ciudadano Mario Rafael López y suscrita por el mismo, de la cual se evidencia los datos personales del actor, los datos relacionados con la relación de trabajo, el salario, el tiempo de servicio, las sumas canceladas por los conceptos de horas trabajadas, asistencia puntual y perfecta, bono de comida o Ley de alimentación, garantía de prestaciones sociales Lt. A. vacaciones fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales articulo 143. De igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado por la suma de Bs. 64.573,04. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 48 al folio 50 del expediente, se encuentra en copia, tabulador de oficio y salarios básicos de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, vigente desde el 01-05-2013 al 30-04-2014, de las cuales se evidencian todos los cargos amparos por la convención colectiva y los salarios correspondientes a cada cargo. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
INFORMES.
La parte promovió prueba de informe dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros (IVSS), las resultas de esta prueba no rielan en los autos del presente expediente, sin embargo, durante la audiencia oral la parte renunció a esta prueba, en tal sentido, se señala que este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por lo tanto, se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
La parte solicito la exhibición en original de los siguientes documentos: 1) registro nacional de contratista; 2) registro mercantil de la empresa; 3) liquidación final de prestaciones sociales; y 4) carta de terminación de contrato.
Durante el desarrollo de la audiencia oral el Juez insto a la parte demandada a que realizara la exhibición correspondiente y esta manifestó: con respecto a la solicitud de contratista, que la empresa reconoció la relación de trabajo con el actor y la fecha en que termino, respecto a la liquidación de prestaciones, señala que la misma cursa en original en los autos del expediente y por último adujo que no trajo el registro mercantil.
Visto lo acontecido este Juzgador pasó a realizar a una revisión de las actas procesales que cursan a los autos y determina que la demandada cumplió de manera parcial con la exhibición solicitada por cuanto solo trajo a los autos la liquidación de prestaciones sociales y la carta de terminación del contrato; las serán analizadas posteriormente en el presente fallo y se tendrá como cierto el contenido que deriva de las mismas.
Respecto a la exhibición del registro mercantil de la empresa y del registro de contratista, se indica que a pesar de su no exhibición, este Juzgador no puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma, por cuanto la parte actora en su solicitud no consigno copia simple, ni tampoco señalo de manera precisa el contenido de las documentales, por lo tanto, no hay materia que analizar en este punto. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES
En las cursantes en los folios 55 y 56 del expediente, se encuentra en copia, cedula de identidad y Registro de Información Fiscal (RIF), del ciudadano Mario López, de los cuales se evidencian sus datos personales. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante el folio 57 del expediente, se encuentra en original, contrato de trabajo por obra determinada suscrito entre la empresa Promotora M 117, C.A., y el ciudadano Mario López, en fecha 13-06-2013. De este contrato se evidencian los datos personales del actor, que la empresa contrato al demandante para que prestara sus servicios en la obra ubicada en Los Ángeles, con el cargo de cabillero, en unos determinados horarios, la forma de deposito de las prestaciones sociales y las condiciones de trabajo. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte actora no reconoce este contrato y alega que el contrato del señor Mario no fue por obra determinada sino por de forma indeterminada, porque el actor no solo presto sus servicios en la obra que dice el contrato que era la construcción de la torre A, sino que también laboro en la construcción de las torres B y C, por eso solicita que no se le de valor probatorio, luego la representación judicial de la demandada, insistió en el valor probatorio de esta documental, señalando que el mismo no fue desconocido en ninguna de sus partes. Visto lo señalado por las partes este Juzgador observa que el contrato de trabajo se encuentra en original y además se encuentra debidamente suscrito por el ciudadano Mario López, en este sentido, se debe señalar que el medio de ataque utilizado por la parte actora no es el idóneo para este tipo de documental, en tal sentido, en virtud que la documental aporta información relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 58 del expediente, se encuentran en original, liquidación final de prestaciones sociales emitida por la empresa Promotora M 117, C.A., al ciudadano Mario López, suscrita por el mismo. De esta documental se evidencian los datos personales del actor, los datos relacionados con la relación de trabajo, los salarios, las sumas canceladas por los conceptos de horas trabajadas, asistencia puntual y perfecta, bono comida, garantía de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y por intereses sobre prestaciones sociales; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado por concepto de liquidación de prestaciones sociales. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 60 al folio 79 del expediente, se encuentra en originales, recibos de pagos comprobantes de cheque, recibos de pagos, recibos de prestamos y planillas de anticipos de prestaciones sociales, de estas documentales se evidencian los números de cheques emitidos a favor del demandante con sus respectivos montos, las sumas canceladas por los conceptos de liquidación, bonificación especial, nomina, horas trabajadas, descanso semanal, bono de altura, anticipo de prestaciones sociales y utilidades fraccionadas, por último se evidencian las deducciones realizadas. De igual forma se encuentran dentro de estas documentales, en copias, reportes de prestaciones sociales emitidos por la empresa y un presupuesto de materiales de ferretería, de las cuales se evidencian las sumas depositadas por la empresa al actor al fondo de prestaciones, el monto acumulado por prestaciones y el valor de una serie de materiales de construcción. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 80 al folio 92 del expediente, se encuentra en copias certificadas, actuaciones realizadas en una inspección extrajudicial realizada por el ciudadano Jhonny Rico, titular de la cedula de identidad N° 12.454.341, en la Urbanización Las Mercedes, sección “LA PEÑA”, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, debidamente autorizado por la notario público Trigésimo noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, abogada Lourdes Cortez, conforme a la providencia administrativa N° 0988, de fecha 23-08-2013, emanada de la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. De esta documental se deja constancia de que el funcionario designado por la notaria dejo constancia de los siguientes particulares: a) que el edificio tiene una totalidad de tres torres denominadas A, B y C, las cuales están totalmente terminadas en cuanto a la estructura de concreto; b) que la torre A consta de 7 plantas y una planta dúplex de 9 niveles; c) que la torre B consta de 7 plantas y una planta dúplex de PH, 9 niveles en su totalidad y terminadas en cuanto a estructura de concreto se refiere; d) que la torre C, consta de 7 plantas y una planta dúplex de PH, 9 niveles en su totalidad y terminadas en cuanto a estructura de concreto se refiere; y e) que el edificio consta de 3 plantas de sótano, terminados en su totalidad en cuanto a estructura de concreto se refiere. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte actora solicita que no se le de valor probatorio a estas documentales, por cuanto la mismas no fueron debidamente controladas por la parte actora, por lo tanto, no se le puede oponer en su contra, por otro lado, la representación judicial de la parte demandada insistió en su valor probatorio, ya que de la misma se evidencian en que fecha culmino la obra. Vista la observación realizada por la parte actora, este Tribunal la considera pertinente, en tal sentido, quien decide desestima estas documentales del acervo probatorio. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para este Juzgador de explanar las consideraciones, tanto de hecho como de derecho que motivaron la presente decisión, este Juzgador pasa a realizarlo en los siguientes términos:
En primer lugar este Juzgador debe destacar los hechos que se encuentran excluidos de lo controvertido en el presente juicio, por cuanto quedaron reconocidos por las partes, los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso y el cargo desempeñado por el actor; de igual manera se tiene como cierto los salarios devengados por el accionantes para los años 2012, 2013 y 2014. En tal sentido, tenemos que entre el ciudadano Mario López y la empresa Promotora M 117, C.A., existió una relación de trabajo, la cual inició el 13 de junio del año 2012 y finalizo el 05 de diciembre del año 2014; que durante la relación de trabajo el actor se desempeño con el cargo de cabillero, que para el año 2012, el salario mensual fue de Bs. 4.714,28, que para el año 2013, el salario mensual fue de Bs. 5.571,42, y que para el año 2014, el salario mensual fue de Bs. 7.182,00. Así se establece.-
Establecido lo anterior, este Juzgador tomando en consideración lo alegatos del demandante en su libelo y la defensas opuesta por la parte demandada en su contestación, señala que lo controvertido en el presente juicio se centra en establecer la naturaleza de la relación de trabajo, la forma en como finalizo la relación de trabajo y la procedencia o no de los conceptos reclamados en la presente demanda. Así se establece.-
Así las cosas, quien decide pasa a continuación a resolver lo controvertido en el presente juicio en los siguientes términos:
Con respecto a la naturaleza de la relación de trabajo y a la forma en que termino la relación de trabajo, se observa que la parte actora indica que la relación de trabajo se desarrollo bajo la modalidad de un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto presto sus servicios desde el 13-06-2012 hasta el 05-12-2014 y que finalizo a causa de un despido injustificado; por otro lado, la parte demandada niegan tal afirmación y señala que la relación de trabajo se desarrollo bajo la modalidad de contrato por obra determinada y por lo tanto la relación de trabajo finalizo a causa de culminación de la obra para la cual fue contratado.
En este sentido, quien decide debe traer a colación que por contrato de trabajo, se debe entender como aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona va a presta sus servicios bajo la dependencia de otra persona, sea natural o jurídica, a cambio de un salario justo y equitativo.
De igual forma quien aquí juzga destaca que el contrato de trabajo puede desarrollarse conforme a nuestro ordenamiento jurídico en tres modalidades, las cuales son: 1) contrato a tiempo indeterminado, 2) contrato por tiempo determinado y 3) contrato para una obra determinada.
En este sentido, se destaca que conforme a nuestra norma sustantiva vigente, se debe entender por contrato a tiempo indeterminado, como aquel en que no aparece expresado la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. De igual manera, se debe entender por contrato por tiempo determinado, como aquel que concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga. Y por último, se debe entender por contrato para una obra determinada, como aquel donde se establece con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora y el cual durará por el tiempo requerido para la ejecución de la obra, culminando con la misma.
Así las cosas, este sentenciador paso a realizar una revisión del acervo probatorio que conforma el presente expediente y dentro del mismo se encuentra en el folio 57 del expediente, un contrato de trabajo obra determinada, sin embargo, luego de un estudió de este contrato, quien aquí decide determina que el mismo no cumple con los requisitos necesarios para que pueda considerarse como un contrato para una obra determinada, por cuanto del mismo no se evidencia de manera especifica y precisa en que obra especifica iba a prestar sus servicios el actor, ni tampoco se evidencia las tareas especifica que iba a realizar el actor, es decir, que el contrato no señala de manera genérica la obra en donde iba a laborar el actor, sino que la enuncia de manera genérica, ni tampoco se evidencia las funciones del especificas del actor en la obra, sino que solo señala el cargo, que era el de cabillero.
Ahora, en virtud de lo anteriormente expuesto, quien decide en vista de que el contrato suscrito por las partes no cumple con los requisitos necesarios para que sea considerado como un contrato por obra determinada, quien decide no puede considerarlo como tal, por lo tanto, conforme a la presunción establecida en el articulo 61 de la LOTTT, este juzgador establece que el contrato celebrado entre las partes es un contrato a tiempo indeterminado y por ende la relación de trabajo era de igual forma a tiempo indeterminado. Así se establece.-
Respecto a la forma en como termino la relación de trabajo, visto que la relación que unió a las partes se desarrollo bajo la modalidad de un contrato por tiempo indeterminado, este Juzgador paso a realizar una revisión de las actas procesales a los fines de verificar si la parte demandada cumplió con el procedimiento administrativo previo para poder despedir a un trabajador de manera justificada, en este sentido, luego de revisar todo el acervo probatorio, quien juzga determina que la empresa demandada no realizo las gestiones necesarias previas para poder despedir a un trabajador, de igual forma observa quien decide que en el expediente no hay medio de prueba alguno que demuestre que el accionante incurrió en alguna de las causales para ser despedido justificadamente, en tal sentido, en virtud de que en autos no quedo demostrado que el ciudadano Mario López había incurrido en alguna de las causales para ser despedido, ni tampoco que la empresa haya gestionado ante el órgano administrativo para despedir a un trabajador, se debe establecer que la relación de trabajo que unió al ciudadano Mario López y la empresa Promotora M 117, C.A., finalizo a causa de un despido injustificado. Así se establece.-
Resuelto lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a la procedencia o no de los conceptos reclamados, en los siguientes términos:
En relación a la prestación de antigüedad generada desde el 13-06-2012 al 05-12-2014, este Juzgador paso a realizar el cálculo correspondiente a este concepto, tomando en consideración los pagos realizados por la empresa mediante los adelantos de prestaciones sociales, el pago realizado en la liquidación final y los parámetros señalados en la cláusula 47 de la convención colectiva de la industria de la construcción vigente para la fecha en que finalizo la relación de trabajo y se determina que al ciudadano Mario López aun la empresa demandada le adeuda una diferencia por este concepto, ya que realizada la operación aritmética correspondiente, se determina que al actor le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 55.820,64, sin embargo, la empresa solo le ha cancelado mediante los adelantos de prestaciones (f. 66 y f. 70) y la planilla de liquidación de prestaciones sociales (f. 47 y f.58), la cantidad de Bs. 55.077,78. En tal sentido, en virtud de que la empresa no le ha cancelado la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponde al ciudadano Mario López, este Juzgador condena a la empresa Promotora M 117, C.A., a cancelarle al ciudadano Mario López la cantidad de Bs. 742,86, por diferencia de prestaciones sociales. Así se establece.-
El cálculo de las prestaciones sociales se detalla a continuación:
PRESTACIONES SOCIALES CLAUSULA 47 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN
Periodo Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vac. Salario Integral Diario Días de Antigüedad Prestaciones Generada Prestaciones Acumuladas Tasa de Interés Interés Generado Interés Acumulado
13/06/2012 4.718,25 157,28 43,69 34,95 235,91 6 1.415,48 1.415,48 15,38 18,14 -
13/07/2012 4.718,25 157,28 43,69 34,95 235,91 6 1.415,48 2.830,96 15,35 36,21 36,21
13/08/2012 4.718,25 157,28 43,69 34,95 235,91 6 1.415,48 4.246,43 15,57 55,10 91,31
13/09/2012 4.718,25 157,28 43,69 34,95 235,91 6 1.415,48 5.661,91 15,65 73,84 165,15
13/10/2012 4.718,25 157,28 43,69 34,95 235,91 6 1.415,48 7.077,38 15,50 91,42 256,57
13/11/2012 4.718,25 157,28 43,69 34,95 235,91 6 1.415,48 8.492,86 15,29 108,21 364,78
13/12/2012 4.718,25 157,28 43,69 34,95 235,91 6 1.415,48 9.908,33 15,06 124,35 489,13
13/01/2013 5.571,42 185,71 51,59 41,27 278,57 6 1.671,43 11.579,76 14,66 141,47 630,60
13/02/2013 5.571,42 185,71 51,59 41,27 278,57 6 1.671,43 13.251,18 15,47 170,83 801,43
13/03/2013 5.571,42 185,71 51,59 41,27 278,57 6 1.671,43 14.922,61 14,89 185,16 986,59
13/04/2013 5.571,42 185,71 51,59 41,27 278,57 6 1.671,43 16.594,03 15,09 208,67 1.195,26
13/05/2013 5.571,42 185,71 51,59 41,27 278,57 6 1.671,43 18.265,46 15,07 229,38 1.424,64
13/06/2013 5.571,42 185,71 51,59 41,27 278,57 6 1.671,43 19.936,89 14,88 247,22 1.671,86
13/07/2013 5.571,42 185,71 51,59 41,27 278,57 6 1.671,43 21.608,31 14,97 269,56 1.941,42
13/08/2013 5.571,42 185,71 51,59 41,27 278,57 6 1.671,43 23.279,74 15,53 301,28 2.242,70
13/09/2013 5.571,42 185,71 51,59 41,27 278,57 6 1.671,43 24.951,16 15,13 314,59 2.557,30
13/10/2013 5.571,42 185,71 51,59 41,27 278,57 6 1.671,43 26.622,59 14,99 332,56 2.889,86
13/11/2013 5.571,42 185,71 51,59 41,27 278,57 6 1.671,43 28.294,02 14,93 352,02 3.241,88
13/12/2013 5.571,42 185,71 51,59 41,27 278,57 6 1.671,43 29.965,44 15,15 378,31 3.620,20
13/01/2014 7.182,00 239,40 66,50 53,20 359,10 6 2.154,60 32.120,04 14,83 396,98 4.017,17
13/02/2014 7.182,00 239,40 66,50 53,20 359,10 6 2.154,60 34.274,64 14,80 422,62 4.439,80
13/03/2014 7.182,00 239,40 66,50 53,20 359,10 6 2.154,60 36.429,24 14,76 448,14 4.887,94
13/04/2014 7.182,00 239,40 66,50 53,20 359,10 6 2.154,60 38.583,84 14,73 473,54 5.361,48
13/05/2014 7.182,00 239,40 66,50 53,20 359,10 6 2.154,60 40.738,44 14,69 498,82 5.860,30
13/06/2014 7.182,00 239,40 66,50 53,20 359,10 6 2.154,60 42.893,04 14,66 523,97 6.384,26
13/07/2014 7.182,00 239,40 66,50 53,20 359,10 6 2.154,60 45.047,64 14,62 548,99 6.933,26
13/08/2014 7.182,00 239,40 66,50 53,20 359,10 6 2.154,60 47.202,24 14,59 573,90 7.507,15
13/09/2014 7.182,00 239,40 66,50 53,20 359,10 6 2.154,60 49.356,84 14,56 598,67 8.105,83
13/10/2014 7.182,00 239,40 66,50 53,20 359,10 6 2.154,60 51.511,44 14,52 623,33 8.729,16
13/11/2014 7.182,00 239,40 66,50 53,20 359,10 6 2.154,60 53.666,04 14,49 647,86 9.377,02
13/12/2014 7.182,00 239,40 66,50 53,20 359,10 6 2.154,60 55.820,64 14,45 672,27 10.049,29

Respecto a los intereses de las prestaciones sociales, este Juzgador observa que la empresa demandada en la liquidación final, solo le cancelo al mismo la cantidad de 2.248,44, sin embargo, por este concepto al actor le corresponde la cantidad de Bs. 10.049,29, en tal sentido, en virtud de que la empresa no ha cancelado la totalidad por este concepto, se condena a la empresa Promotora M 117, C.A., a cancelarle al ciudadano Mario López, la cantidad de Bs. 7.800,85, por concepto de intereses sobre prestaciones. Así se establece.-
En cuanto a la indemnización por despido en vista de que anteriormente en el presente fallo se dictamino que la relación termino a causa de un despido injustificado, quien decide conforme al artículo 92 de la LOTTT, condena a la empresa Promotora M 117, C.A., a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 55.820,64, por la indemnización por despido. Así se establece.-
Respecto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionadas correspondiente al último año de servicio, quien decide pasó a realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente a los fines de verificar si la empresa cumplió o no con el pago de este concepto. En este sentido, se observa que de la planilla de liquidación que riela en los folios 47 y 58 del expediente, se desprende un pago que le hizo la empresa al actor por este concepto, el cual asciende a la cantidad de Bs. 21.003,63. Ahora bien, este Juzgador pasó a realizar el cálculo correspondiente por este concepto conforme a los parámetros establecidos en la cláusula 44 de la convención colectiva y determina que este concepto fue efectivamente cancelado conforme a derecho, ya que la empresa tomo en consideración la cantidad correcta de días, que son 73,37 y de igual forma tomo en consideración el salario devengado por el actor en el momento en que se genero el derecho, en consecuencia, al haber la empresa cancelado correctamente este concepto, quien decide declara improcedente este reclamo. Así se establece.-
En cuanto al reclamo de la dotación de uniforme, este Juzgado paso a realizar una revisión de las actas procesales que conforman el expediente y una vez realizado el análisis, se determina que la empresa no trajo a los autos prueba alguna que demostrara el cumplimiento efectivo de esta obligación, en tal sentido, en virtud del incumplimiento de parte de la empresa Promotora M 117, C.A., este Juzgador condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad reclamada por este concepto, que asciende a la cantidad de Bs. 1.000,00. Así se establece.-
En cuanto al reclamo de los salarios causados hasta el momento de la presentación de la demanda conforme a lo establecido en la cláusula 48 del contrato colectivo, este Juzgador debe destacar el contenido de la citada cláusula, la cual reza lo siguiente:
“…Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo convienen que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el Trabajador o Trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:
1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador o Trabajadora la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.
2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades u órganos competentes, previa notificación que se le haga al Trabajador o Trabajadora, o al representante que él o ella haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación. (…)”
Ahora visto lo establecido en la norma invocada por la propia parte actora, se desprende que la sanción prevista en el primera parte de la cláusula, la cual esta siendo reclamada en la presente demanda, no procede en el caso de que al trabajador se le entregue en el tiempo correspondiente alguna porción de sus prestaciones sociales, en tal sentido, en virtud de que la empresa si le cancelo al actor una liquidación en el tiempo hábil correspondiente tal como se desprende los folios 47 y 58 del expediente, quien sentencia debe señalar que el reclamo de los salarios causados hasta el momento de la presentación de la demanda por la no cancelación de las prestaciones sociales no procede, por cuanto la empresa si le cancelo al actor, aunque de manera incompleta, sus prestaciones sociales, en consecuencia, se declara improcedente este reclamo. Así se establece.-
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador siguiendo el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estima que el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 128 de la LOTTT, será desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. Respecto a la indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoara el ciudadano MARIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-5696190 en contra la sociedad mercantil PROMOTORA M 117, C.A. plenamente identificada. SEGUNDO: NO hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, al veintinueve (29) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO