REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de febrero del año dos mil dieciséis (2016)
204° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2014-003628.-
PARTE ACTORA: MAIKEL JUNIOR REYES SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 17.855.602.-
APODERADA JUDICIAL: DAYSI GARCIA RAMOS, VICTOR GARCIA RAMOS, GLADYS CHOCRON, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números: 26.763, 71.039 y 3.843, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MANAPLAS, S.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de octubre del año 1960, bajo el N° 20, tomo 31-A-Sgo.-
APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS HERMOSO GONZALEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el número: 66.140.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
ANTECEDENTES PROCESALES
El 15 de diciembre del año 2014, se inicia el presente procedimiento en vista de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que presento el ciudadano MAIKEL JUNIOR REYES SEVILLA contra las sociedad mercantil MANAPLAS, S.A., plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas; esta demanda es distribuida al Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la presente causa en fase de sustanciación, este Juzgado luego de admitir la demanda y de realizar el proceso notificación de la parte demandada, remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares; una vez realizado el mismo, se remite el presente expediente para conocer de la presente acción en fase de mediación, al Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente en fecha 31 de marzo del año 2015, pasando en esa misma oportunidad a dar inicio a la audiencia; luego de varias prolongaciones de la audiencia preliminar, el día 11 de noviembre del año 2015, se da por terminada la audiencia preliminar en el presente juicio y se ordena anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio.
Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el día 26 de noviembre del año 2015, luego el día 03 de diciembre del año 2015, el Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y se fija la audiencia oral en el presente asunto para el día 27 de enero del 2016, en esta oportunidad, se da inicio a la audiencia oral en donde las partes exponen sus alegatos, de igual manera se realiza el control y la evacuación de las pruebas. Luego al concluir al acto el Juez paso a señalarle a las partes las consideraciones que motivan su decisión y luego paso a declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano MAIKEL REYES contra la sociedad mercantil MANAPLAS, S.A.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:
Que el ciudadano Maikel Junio Reyes Sevilla comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Manaplas, S.A., el 20 de enero del año 2012 hasta el 20 de junio del año 2014, fecha en la que renunció a su puesto de trabajo. Indica que laboro con el cargo de obrero general (empaque de maquina), que el tiempo de servicio fue de dos (2) años, cuatro (4) meses y seis (6) días; que durante la relación laboral el actor laboro en los siguientes horarios: de 10:30am hasta las 6:00pm o de 6:00pm hasta las 10:30am, en una jornada de lunes a viernes. Señalan que durante la relación de trabajo el actor siempre laboro horas extras, las cuales no fueron canceladas por parte de la empresa durante toda la relación de trabajo. Se observa que la parte actora indica los diversos salarios mensuales que devengo el actor durante la relación de trabajo, siendo el último salario mensual del actor fue de Bs. 6.000,00.
Luego de lo anterior, se observa que la representación judicial reclama que la empresa demandada le cancele al actor los siguientes conceptos:
Por la prestación de antigüedad generada desde el 01-05-2012 hasta el 20-06-2014 y de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, reclaman la cantidad de Bs. 53.405,81.
Por intereses de antigüedad fideicomiso, reclaman la cantidad de Bs. 20.780,00.
Por diferencia en el pago de las vacaciones del periodo que va desde el 20-01-2012 al 20-01-2013, por cuanto las mismas no fueron canceladas conforme a los días indicados en la cláusula 27 de la convención colectiva, reclama la cantidad total de Bs. 12.370,58.
Por diferencia en el pago del bono vacacional del periodo que va desde el 20-01-2012 al 20-01-2013, por cuanto el mismo no fue cancelado conforme a los días señalados en la cláusula 27 de la convención colectiva, reclama la cantidad total de Bs. 4.612,03.
Por diferencia en el pago de las vacaciones del periodo que va desde el 20-01-2013 al 20-01-2014, por cuanto las mismas no fueron canceladas conforme a los días indicados en la cláusula 27 de la convención colectiva, reclama la cantidad total de Bs. 37.001,62.
Por diferencia en el pago del bono vacacional del periodo que va desde el 20-01-2013 al 20-01-2014, por cuanto el mismo no fue cancelado conforme a los días señalados en la cláusula 27 de la convención colectiva, reclama la cantidad total de Bs. 9.032,79.
Por diferencia en el pago de las vacaciones del periodo que va desde el 20-01-2014 al 20-06-2014, por cuanto las mismas no fueron canceladas conforme a los días indicados en la cláusula 27 de la convención colectiva, reclama la cantidad total de Bs. 7.424,99.
Por diferencia en el pago del bono vacacional del periodo que va desde el 20-01-2014 al 20-06-2014, por cuanto el mismo no fue cancelado conforme a los días señalados en la cláusula 27 de la convención colectiva, reclama la cantidad total de Bs. 4.425,30.
Por diferencia en el pago de las utilidades correspondiente al periodo que va desde el 01-01-2012 al 30-12-2012, conforme a la cláusula 31 convención colectiva, reclama la cantidad de Bs. 12.036,93.
Por diferencia en el pago de las utilidades correspondiente al periodo que va desde el 01-01-2013 al 30-12-2013, conforme a la cláusula 31 convención colectiva, reclama la cantidad de Bs. 43.753,20.
Por diferencia en el pago de las utilidades correspondiente al periodo que va desde el 01-01-2014 al 30-06-2014, conforme a la cláusula 31 convención colectiva, reclama la cantidad de Bs. 17.196,00.
Por diferencia en el pago del bono nocturno, conforme a la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo, en el periodo que va desde el 20-01-2012 al 01-07-2013, reclama la suma total de Bs. 8.926,62.
Por la prima de asistencia puntualidad, conforme a la cláusula 33 de la convención colectiva de trabajo, correspondiente al periodo que va desde el 01-02-2012 al 01-12-2013, reclama la suma de Bs. 2.085,08.
Por las horas extras diurnas no canceladas en el periodo que va desde el 01-01-2012 hasta el 30-12-2012, reclaman conforme al artículo 178 LOTTT y la clausula 30 de la convención colectiva, reclama la cantidad de Bs. 124.318,32.
Por bonificación según la convención colectiva correspondiente por los años 2012 y 2013, reclama la cantidad total de Bs. 1000,00.
Luego de lo anterior, señalan que el monto total por el cual estiman la presente demanda, asciende a la cantidad de Bs. 358.369,27, monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal; de igual manera solicitan que la empresa demandada sea condenada al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses de mora que se causaron sobre las sumas adeudadas, el pago de las costas y que se ordene la realización de una corrección monetaria.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:
En primer lugar se observa que la representación judicial de la parte demandada reconoce como cierto que el ciudadano Maikel Junio Reyes Sevilla presto sus servicios en la empresa Manaplas, desde el 20 de enero del año 2012 hasta el 20 de junio del 2014, fecha en la que presento su renuncia; admiten que el actor se desempeño bajo el cargo de obrero general, que laboraba de lunes a viernes y que el tiempo de servicio fue de dos (2) años, cuatro (4) meses y seis (6) días.
Seguidamente, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes los hechos que se desprenden de la presente demanda por ser falsos, inciertos e imprecisos. Niegan que el demandante haya prestado sus servicios para la empresa Manaplas en el horario comprendido de 13:00am a 6:00pm o de 6:00pm a 10:30am, por cuanto lo cierto es que el actor presto su servicios durante la relación laboral en los siguientes horarios: desde el 20-01-2012 al 05-05-2013, de 10:30pm hasta las 2:30am y de 3:00am hasta las 6:00am; y luego desde el 06-05-2013 al 30-06-2014, de 10:30pm a 2:00am y de 3:00am hasta las 6:00am.
Niegan por ser falso que el demandante haya laborado horas extras de lunes a viernes durante la relación laboral y por ende se le deban pagar la cantidad de Bs. 124.318,32, por horas extras, por cuanto lo único cierto es que el actor únicamente laboro horas extras en algunos sábados o domingos, las cuales fueron debidamente pagados por encima de lo que establece la Ley y los convenios colectivos vigentes, una vez alcanzado el limite de la jornada de siete (7) horas.
Niegan por cuanto es totalmente falso que la empresa Manaplas, le adeude al actor por concepto de prestaciones sociales durante el periodo comprendido entre el 20-01-2012 al 30-04-2012, por cuanto lo cierto es que durante este periodo le ley vigente era la Ley Orgánica del Trabajo, quien en su artículo 108, señalaba que seria después del tercer mes ininterrumpido de servicio es que el trabajador tendría derecho al pago de las prestaciones sociales, sin embargo, en virtud de que el 07-05-2012, entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores, no le corresponde al actor generar prestaciones sociales en el periodo indicado.
Niegan que el salario integral utilizados a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales de el demandante hubiese sido mal calculado, por cuanto lo único cierto y verdadero es que los cálculos fueron hechos legalmente y por encima de lo establecido en la LOTTT. Niegan todos los salarios integrales utilizados por el actor para el cálculo de las prestaciones sociales por ser falsos, ya que los cierto y verdadero es que los salarios integrales para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales son los indicados en el escrito de contestación, los cuales fueron calculados de acuerdo a las alícuotas de utilidades y bono vacacional y también el convenio colectivo vigente.
Niegan por ser falso que la empresa Manaplas, le adeude al demandante por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 53.405,81, por concepto de prestaciones sociales, ya que lo correspondiente por este concepto se encuentra depositado en una cuenta de fideicomiso. Niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 20.780,00, por concepto de intereses de antigüedad, ya que lo cierto es que los intereses generados por prestaciones sociales se encuentran depositados en una cuenta de fideicomiso del Banco Exterior.
Niegan que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 74.867,31, por concepto de vacaciones y bono vacacional, por cuanto lo cierto es que en las convenciones colectivos que rigieron a Manaplas durante la vigencia de la relación laboral con el demandante disfruto de sus vacaciones y devengo sus respectivos pagos correctamente, sin embargo, le representación judicial de la empresa demandada reconocen que única y exclusivamente el pago de la fracción del año 2014, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 5.955,25.
Niegan y rechazan por ser falso e incierto que Manaplas le adeude al demandante la cantidad de Bs. 72.986,13, por concepto de utilidades, ya que lo cierto es que durante la relación de trabajo, les fueron canceladas de acuerdo a los convenios colectivos vigentes durante la relación laboral de acuerdo a lo acumulado, sin embargo, reconocen que esta pendiente única y exclusivamente el pago de la fracción correspondiente al año 2014, la cual se corresponde a la cantidad de Bs. 17.765,40.
Niegan por ser falso que Manaplas le adeude al demandante la cantidad de Bs. 8.926,62, por concepto de bono nocturno, ya que lo cierto es que durante la vigencia de la relación de trabajo al demandante les fueron correctamente calculados y cancelados el bono nocturno conforme a la cláusula 30 del contrato colectivo.
Niegan por ser totalmente falso que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.085,08, por concepto de prima de asistencia, ya que lo cierto es que la empresa siempr3e los cancelo conforme a los convenios colectivos y por lo tanto en los meses que no se le pago este concepto, fue debido a que el actor tuvo inasistencia en el mes correspondiente.
Niegan por ser falso que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 1000,00, por concepto de bonificación de convención, ya que lo único cierto es que los convenios colectivos que rigen a Manaplas durante la vigencia laboral con el demandante no señalan cláusula alguna donde establezca que la empresa deba pagar a sus trabajadores dicho bono.
Señalan que al demandante no se le adeuda la cantidad de Bs. 358.369,27, ya que este monto es improcedente, por cuanto lo que efectivamente se le adeude al demandante es la cantidad de Bs. 25.091,18. Por último, se observa que la parte demandada solicita que la presente demanda sea declarada parcialmente con lugar la demanda que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con todos los pronunciamientos de Ley, con la inclusión de la condenatoria en costas y costos procesales.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Vistas las pretensiones planteadas por el demandante, en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada, en su contestación, así como el hecho de que no fue negada la existencia de la relación de trabajo, este Juzgador determina que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en la presente demandada. En virtud de lo anterior, este Tribunal determina conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la carga de la prueba en el presente asunto le corresponde a la parte demandada, ya que al reconocer la existencia de la relación de trabajo la demandada debe probar lo relacionado a la relación de trabajo y de igual manera el cumplimiento efectivo de sus obligaciones. En tal sentido, este Juzgado pasa a continuación a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes en los autos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
En la cursante en el folio 02 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, se encuentra en original, constancia de trabajo emitida por la empresa Manaplas, S.A., al ciudadano Maikel Junior Reyes Sevilla, en fecha 16 de abril del 2013. De esta documental se evidencia que el actor para la fecha de emisión prestaba sus servicios para la empresa como obrero general en el departamento de empaque, desde el 20 de enero del 2012 y para la fecha tenia un salario mensual de BS. 2.702,70 y un bono nocturno de Bs. 561,33. En virtud de que esta documental fue reconocida por las partes y por resultar relevante para la resolución del presente juicio, se le da valor probatorio conforme a lo señalado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 03 al folio 29 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, se encuentra en originales, recibos de pagos de salario emitidos por la empresa Manaplas, S.A., al ciudadano Maikel Junior Reyes Sevilla, correspondientes a semanas transcurridas desde enero a diciembre del año 2012, de enero a diciembre del año 2013 y de enero al mes de abril del año 2014. De estos recibos de evidencian los pagos realizados por los conceptos de sueldo, bono nocturno, sábado, domingo, sábado libre trabajado, domingo libre trabajado, sábado feriado, feriado trabajado, prima por asistencia, retroactivo de incremento de salario, bonificación, cláusula Nro 1 C.C 2013-2015 y sábado feriado contractual; de igual manera se evidencian las deducciones realizadas por la empresa y el monto total cancelado en la semana correspondiente. En virtud de que estas documentales fueron reconocidas por las partes y por resultar relevantes para la resolución del presente juicio, se les dan valor probatorio conforme a lo señalado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 30 al folio 33 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, se encuentra en original, recibos de pagos emitidos por la empresa Manaplas, S.A., al ciudadano Maikel Reyes correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014. De estos recibos se evidencian los pagos hechos por la empresa por concepto de días de vacaciones, utilidades, diferencia de utilidades, vacaciones y bono post vacacional. En virtud de que estas documentales fueron reconocidas por las partes y por resultar relevantes para la resolución del presente juicio, se les dan valor probatorio conforme a lo señalado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 34 al folio 38 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, se encuentra los siguientes documentos: 1) en copias, certificado de incapacidad o forma 14-73, emitido por el servicio de traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano Reyes Maikel, el 05-05-2014, del cual se evidencia el periodo de incapacidad del actor. 2) En copia, referencia para consulta externa o forma 15-289 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano Maikel Reyes, del cual se evidencia la referencia que le hacen al actor a medicina general. 3) En copia, justificativos médicos emitido por la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano Maikel Reyes, del cual se evidencia que el trabajador acudió al centro asistencial en el horario citado. 4) En copia, informe emitido por el servicio de traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al actor, del cual se evidencia el diagnostico emitido por el médico al actor. En virtud de que estas documentales fueron reconocidas por las partes y por resultar relevantes para la resolución del presente juicio, se les dan valor probatorio conforme a lo señalado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 39 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, se encuentra en copia encuadernada, ejemplar de la Convención Colectiva Suscrita entre la entidad de trabajo Manaplas, S.A., y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Productos Plasticos y sus similares del Distrito Federal y Estado Miranda (S.I.I.P.P) 2013-2015. En virtud de que las convenciones colectivas de trabajo forman parte de lo que se denomina como derecho colectivo, este Juzgador debe indicar que no emitirá pronunciamiento sobre la misma, en virtud del principio iure novit curia. Así se establece.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
La parte actora solicito la exhibición del libro de horas extras de la empresa, durante el desarrollo de la audiencia oral el Juez insto a la parte demandada para que realizara la exhibición correspondiente y esta manifestó que no iba a realizar la exhibición solicitada, de igual manera manifestó que las horas extras que laboro el actor durante la relación fueron plenamente canceladas, tal y como se evidencia de los recibos de pagos, además, en la empresa no se labora horas extras, por cuanto existe un sistema de trabajo continuo de tres (3) turnos continuos y por lo tanto cuando un turno termina inmediatamente comienza el otro turno, es decir, que cuando un trabajador termina sus labores y va a entregar su puesto de trabajo, se encuentra otro trabajador esperando recibirlo para comenzar su jornada. Por otro lado, la representación judicial de la parte actora no manifestó nada respecto a la no exhibición del libro de horas extras, solo indico que el trabajador siempre durante su jornada de trabajo laboro una hora extras.
Visto lo acontecido, este Juzgador a pesar de la no exhibición de la parte demandada, señala que no puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, la parte actora no consigno con su promoción de prueba, ni copia simple del documento solicitado, ni tampoco describió de manera exacta y detallada el contenido del mismo, por lo tanto, este Tribunal al no tener materia que analizar, tampoco tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES
En las cursantes desde el folio 02 al folio 09 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, se encuentra en copias, documento poder otorgado por el director gerente de la empresa Manaplas, S.A., al abogado Juan Carlos Hermoso para que represente a la empresa en todos los procedimientos administrativo y/o judiciales intentados contra la empresa. De igual manera se encuentra en copia, documento mediante el cual el abogado Juan Carlos Hermoso sustituye su poder reservándose su ejercicio para representar a la empresa Manaplas, S.A., al abogado José Manuel Otero. En virtud de que estas documentales fueron reconocidas por las partes y por resultar relevantes para la resolución del presente juicio, se les dan valor probatorio conforme a lo señalado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 10 al folio 13 del expediente, se encuentra en original, contrato de trabajo a tiempo indeterminado suscritos por el representante de la empresa Manaplas, S.A., y por el ciudadano Maikel Reyes, en las siguientes fechas: el 20-02-2012 y el 19-02-2012. De estos contratos se evidencia que la empresa contrata por tiempo determinado al demandante para ejercer el cargo obrero temporal general en el área de producción; de igual manera se evidencia el horario pactado por las partes, el cual era de 10:30pm a 2:00am y de 2:30am a 600am, con un descanso de 30 minutos. También se evidencia que se pacto como remuneración diaria la suma de Bs. 57,60, la vigencia del contrato, la cual es, el primero de 30 días continuos y el segundo de 55 días continuos; por último, se evidencian las condiciones de trabajo y las obligaciones de cada una de las partes. En virtud de que estas documentales fueron reconocidas por las partes y por resultar relevantes para la resolución del presente juicio, se les dan valor probatorio conforme a lo señalado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 14 al folio 119 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, se encuentra en copias, recibos de pagos de salarios emitidos por Manaplas, S.A., al ciudadano Maikel Reyes, correspondientes a semanas laboradas en los meses de enero a diciembre del 2012, de enero a diciembre del 2013 y de enero al mes de abril del 2014. De estos recibos se evidencian las sumas canceladas por parte de la empresa al actor por los conceptos de sueldo, bono nocturno, sábado, domingo, sábado libre trabajado, domingo libre trabajado, feriado trabajado, prima por asistencia, lunes libre trabajado, martes libre trabajado, cumpleaños, sueldo y salarios pendientes, bono nocturno por cancelar, retroactivo, feriado trabajado, horas faltantes, incremento de salario, retroactivo por incremento de sueldo, bonificación, horas de curso de capacitación, sábado feriado contractual, días de vacaciones y bono nocturno por cancelar; de igual manera se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado en la semana correspondiente; por último, se evidencia que los recibos cursantes a los folios 16, 19, del 21 al 30, 32, 34, 36, del 38 al 46, 49, 56, 57, 62 y 63, se encuentran suscritos por el demandante. En virtud de que estas documentales fueron reconocidas por las partes y por resultar relevantes para la resolución del presente juicio, se les dan valor probatorio conforme a lo señalado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 120 al folio 123 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, se encuentran en copias, comunicación emitida por la empresa Manaplas, S.A., dirigida a la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría “Pedro Ortega Díaz”, y recibida por la misma en fecha 02-05-2013. De estas documentales se desprende la consignación que hace el apoderado judicial en la inspectoría del horario de trabajo por el cual se va a regir la empresa Manaplas, S.A.. De igual manera se desprende los diferentes horarios de trabajo que van a regir al personal de planta, al personal de oficina (planta y administración) y al personal de vigilancia. Por último se encuentra dentro de estas documentales una planilla de revisión de horarios de trabajo emitida por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, en fecha 02-05-2013, de la cual se evidencia que el órgano administrativo del trabajo dictamino, luego de la revisión de los horarios de trabajo que los mismos si se encuentran ajustado a lo dispuesto en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En virtud de que estas documentales fueron reconocidas por las partes y por resultar relevantes para la resolución del presente juicio, se les dan valor probatorio conforme a lo señalado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes en los folios 124 y 125 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, se encuentran en copias empastadas, ejemplares de la convención colectiva suscrita entre la entidad de trabajo Manaplas, S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Productos Plásticos y sus similares del Distrito Federal y Estado Miranda, vigentes para los periodos 2010-2012 y 2013-2015. En virtud de que las convenciones colectivas de trabajo forman parte de lo que se denomina como derecho colectivo, este Juzgador debe indicar que no emitirá pronunciamiento sobre la misma, en virtud del principio iure novit curia. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 126 al folio 131 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) en original, carta de adhesión al fideicomiso de prestaciones de antigüedad suscrita por el ciudadano Maikel Junior Reyes Sevilla, del cual se evidencia la voluntad del actor de adherirse al contrato de fideicomiso que tiene la empresa Manaplas, S.A., con el Banco Exterior, C.A., Banco Universal. 2) En copia, estado de la cuenta de fideicomiso del ciudadano Maikel Reyes emitido por el Banco Exterior correspondiente al periodo que va desde el 16-07-2012 al 17-03-2015; de esta documental se evidencia todos los aportes realizados por efectivo de prestaciones sociales y por acreditación de ganancias; de igual manera se evidencia las deducciones realizadas por retiro de ganancias acreditadas y contabilización de remuneración y por último se evidencia el saldo final en efectivo de la cuenta de fideicomiso. 3) En originales y copia, solicitudes de anticipo al fondo fiduciario de los trabajadores de Manaplas, S.A., presentadas y suscritas por el demandante en las siguientes fechas: 10-05-2013, 12-07-2013 y 07-02-2014; de estas documentales se evidencian la voluntad del actor de solicitar un adelanto de la antigüedad acumulada en el fondo de fideicomiso. En virtud de que estas documentales fueron reconocidas por las partes y por resultar relevantes para la resolución del presente juicio, se les dan valor probatorio conforme a lo señalado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 132 al folio 136 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, se encuentra en copias, recibos de pagos de vacaciones y de utilidades emitidos por la empresa Manaplas, S.A., al actor, de los cuales se evidencian los pagos realizados por estos conceptos en los periodos 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014. De igual forma se evidencia que el recibo del folio 134, se encuentra firmado por el actor. Durante la audiencia oral la representación judicial de la parte actora desconoció por no estar firmados por el actor la documental que riela en el folio 133, por otro lado, la parte demandada solo insistió en el valor de la misma. Visto el ataque formulado este juzgador lo considera procedente y por lo tanto desecha la documental del folio 133 del acervo probatorio. Respecto al resto de la documentales observa este Juzgador que las mismas no se encuentran suscritas por el actor, en consecuencia, al no ser oponible al demandante se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
La parte demandada solicito que el demandante presentara en original las documentales marcadas con las letras C1, C2, C4, C5, C7, C18, C20, C22, C24, C34, C35, C37, C38, C39, C40, C41, C42, C45, C46, C47, C48, C51, C52, C53, C54, C55, C56, C57, C58, C59, C60, C61, C62, C63, C64, C65, C66, C67, C68, C69, C70, C71, C72, C73, C74, C75, C76, C77, C78, C79, C80, C81, C82, C83, C84, C85, C86, C87, C88, C89, C100, C101, C102, C103, C104, C105, C106, C107, C108 y C109”; durante la audiencia oral el Juez insto a la parte actora a que realizara la exhibición correspondiente y esta manifestó que el trabajador solo tiene los recibos de pagos que se consignaron en las pruebas promovidas. Ahora bien, revisadas las actas procesales este Juzgador determina que la parte cumplió de manera parcial con su carga, por cuanto solo presento en original los recibos marcados con las letras: C2, C20, C35, C37, C38, C39, C41, C47, C54, C56, C57, C63, C64, C65, C66, C67, C68, C69, C73, C74, C75, C78, C80, C83, C85, C86, C88, C89, C100, C101, C102, C103 y C104. Sin embargo, este juzgador debe destacar que durante la audiencia oral, al ciudadano Maikel Reyes se le suministraron para su revisión todos los recibos de pagos consignados por la empresa que habían sido solicitados en exhibición y este manifestó a viva y clara voz, que los recibos presentados en copias por la demandada son los que siempre le suministro la empresa durante la relación de trabajo y por lo tanto reconocía los mismos.
En este sentido, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dado el reconocimiento hecho por el propio demandante durante la audiencia oral, este Juzgador toma como cierto todo el contenido que se desprende de los recibos de pagos de salarios cursantes a los autos y ratifica el valor probatorio otorgado a los mismos anteriormente en el presente fallo. Así se establece.-
INFORMES.
La parte promovió prueba de informes dirigida al Banco Exterior, Banco Universal, C.A., las resultas de esta prueba rielan del folio 81 al folio 83 del expediente y de estas se evidencia lo siguiente: que la empresa Manaplas S.A., mantiene un contrato de fideicomiso con el Banco Exterior. También, se evidencian todos los estados de la cuenta de fideicomiso del ciudadano Maikel Junior Reyes Sevilla desde el 16-07-2012 hasta el 13-01-2016, de donde se desprenden todos los abonos realizados por la empresa Manaplas, S.A., los montos correspondientes a los interés generados y los retiros realizados por el ciudadano Maikel Junior Reyes Sevilla. Por último, también se evidencia de esta prueba que remita información sobre el ciudadano Francisco Jiménez, cedula N° 3.852.449, quien mantuvo un fideicomiso de antigüedad de prestaciones sociales con el Banco Exterior. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para este Juzgador de explanar las consideraciones, tanto de hecho como de derecho que motivaron la presente decisión, este Juzgador pasa a realizarlo en los siguientes términos:
En primer lugar, se considera pertinente destacar los hechos que se encuentran fuera de lo controvertido en el presente juicio, por cuanto fueron reconocidos por las partes. Entre los mismos tenemos: la existencia de la relación de trabajo; la fecha de inicio de la relación de trabajo; la fecha en que termino la relación de trabajo; el motivo por el cual termino la relación de trabajo; el tiempo de servicio; el cargo desempeñado por el actor durante la relación de trabajo; y por último, el horario de trabajo desempeñado por el actor durante la relación de trabajo, el cual fue reconocido de manera expresa por el propio demandante durante el desarrollo de la audiencia oral.
En este sentido, tenemos que entre el ciudadano Maikel Junior Reyes Sevilla y la sociedad mercantil Manaplas, S.A., existió una relación de trabajo, la cual inicio el 20 de enero del año 2012 y finalizo el 20 de junio del 2014, a causa de la renuncia presentada por el propio actor; de igual manera, se tiene como cierto que durante la relación de trabajo el actor se desempeño con el cargo de obrero general durante un periodo de dos (2) años, cuatro (4) meses y seis (6) días, que en este periodo el mismo cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes y laboró en un horario de trabajo desde las 10:30pm hasta las 6:00am, con una hora de descanso entre jornada. Así se establece.-
Dictaminado lo anterior, se pasa a señalar los puntos que forman parte de lo controvertido en el presente juicio, entre los mismos tenemos: los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo y la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en la presente demanda. Así se establece.-
En relación a los salarios devengados durante la relación de trabajo y los salarios integrales correspondientes, se observa que la parte actora en su escrito libelar señala una serie de cifras, las cuales se corresponden a los salarios que fueron devengados por el actor durante toda la relación de trabajo y con los cuales se realizaron todos los cálculos de los salarios integrales del actor y de los conceptos laborales reclamados en la presente acción; por otro lado, se observa que la parte demandada niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de estos salarios, indicado que los mismos son falsos por cuanto se encuentran mal calculados y de igual manera paso a señalar todos y cada uno de los salarios correctos del actor, los cuales se obtuvieron de todos y cada uno de los recibos de pagos consignados a los autos, tal y como se desprenden del escrito de contestación.
En virtud de lo anterior y a los fines de determinar los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo, quien decide debe destacar el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual señala lo siguiente:
“…Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (…)”
En sintonía con la norma parcialmente transcrita y conforme a las reglas de la carga de la prueba, la cual corresponde a la parte demandada, quien debe probar todos y cada uno de los salarios del actor; se paso a revisar todos y cada uno de los recibos de pagos de salarios que rielan desde el folio 03 al folio 33 del cuaderno de recaudos N° 1 y del folio 14 al folio 119 del cuaderno de recaudos N° 2, ambos del expediente.
Ahora, una vez realizado dicho análisis, quien juzga logra conforme a lo que se desprende de los recibos de pagos y en sintonía con lo establecido en la norma antes citada; determinar con precisión todos y cada uno de los salarios devengados por el ciudadano Maikel Reyes durante la relación de trabajo, los cuales son los siguientes:
Salario base mensual Bono nocturno Sábados
laborados Domingos laborados Feriados
laborados Prima por asistencia Salario promedio mensual Salario promedio diario
Ene-12 1.780,20 138,24 649,31 208,06 2.914,05 97,14
Feb-12 1.780,20 293,76 1258,84 804,22 213,94 74,88 4.719,60 157,32
Mar-12 1.780,20 345,6 1156,89 1156,89 74,88 5.374,90 179,16
Abr-12 1.780,20 311,04 883,76 883,76 74,88 74,88 4.319,56 143,99
May-12 1.780,20 356,04 632,57 632,57 77,14 3.834,56 127,82
Jun-12 1.780,20 356,04 956,57 1152,73 196,16 77,14 4.963,89 165,46
Jul-12 2.155,20 455,4 581,71 977,26 266,83 4.891,80 163,06
Ago-12 2.155,20 412,49 354,88 354,88 3.686,94 122,90
Sep-12 2.155,20 409,49 1475,56 1475,56 6.011,50 200,38
Oct-12 2.155,20 517,25 1548,64 1014,98 266,83 93,39 6.113,54 203,78
Nov-12 2.155,20 387,94 709,76 709,76 4.523,01 150,77
Dic-12 2.155,20 262,91 244,7 244,7 3.170,42 105,68
Ene-13 2.673,00 340,47 728,38 728,38 4.810,70 160,36
Feb-13 2.673,00 454,41 634,64 518,81 446,77 5.182,04 172,73
Mar-13 2.673,00 481,14 384,98 384,98 4.458,70 148,62
Abr-13 2.673,00 507,87 1955,6 1190,24 1067,29 7.901,87 263,40
May-13 2.673,00 481,14 898,12 898,12 5.431,52 181,05
Jun-13 2.673,00 561,33 521,08 521,08 4.837,82 161,26
Jul-13 3.798,00 607,68 770,36 984,31 838,72 7.740,40 258,01
Ago-13 3.798,00 886,2 3110,54 3110,53 170,91 11.962,38 398,75
Sep-13 3.798,00 1107,75 1999,64 1572,37 170,91 9.534,87 317,83
Oct-13 3.798,00 753,27 786,19 615,28 5.952,74 198,42
Nov-13 3.798,00 841,89 1418,55 1845,82 7.904,26 263,48
Dic-13 3.798,00 487,41 434,24 434,24 5.153,89 171,80
Ene-14 4.398,00 410,48 344,51 197,91 5.350,90 178,36
Feb-14 6.000,00 1400 249 7.649,00 254,97
Mar-14 6.000,00 1330 249 7.579,00 252,63
Abr-14 6.000,00 980 498 249 7.727,00 257,57
May-14 6.000,00 770 6.770,00 225,67
Jun-14 6.000,00 1400 7.400,00 246,67
Así se establece.-
Resuelto el anterior punto controvertido, este Juzgador pasa a continuación a pronunciarse, respecto a la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora, en la presente demanda y lo hace en los siguientes términos:
Respecto al reclamo de las prestaciones sociales generadas desde el 20 de enero del año 2012 hasta el 20 de junio del año 2014, se observa que la parte actora señala en su demanda que cuando termino la relación de trabajo la empresa no le cancelo sus prestaciones sociales y por lo tanto reclama el pago de las mismas, por otro lado, se observa que la empresa niega adeudar la suma reclamada por la parte actora por estar mal calculada, pero reconoce durante la audiencia que la empresa si le adeuda al actor este concepto pero no de manera integra, ya que durante la relación de trabajo al ex trabajador se le cancelaron en distintas oportunidades unos adelantos de prestaciones sociales, los cuales los retiro de la cuenta de fideicomiso que se constituyo a su nombre, en la cual la empresa realizaba los aportes correspondientes al concepto de las prestaciones sociales.
En virtud de lo anterior, se paso a realizar una revisión del acervo probatorio cursante a los autos y una vez realizado el mismo, este Juzgador concluye que efectivamente la empresa demandada no ha cumplido de manera integra con su obligación legal respecto al pago de las prestaciones sociales, por cuanto en los autos no se encuentra ninguna planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del actor y suscrita por el mismo, ni tampoco riela prueba alguna que demuestre el pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa. Sin embargo, si se encuentra en los autos, específicamente desde el folio 126 hasta el folio 131 del cuaderno de recaudos N° 2, una carta de adhesión al fideicomiso de prestaciones de antigüedad emitida por la empresa Manaplas, S.A., a nombre y suscrita por el ciudadano Maikel Reyes; un recibo de estado de cuenta del fondo de fideicomiso en el Banco Exterior, C.A., a nombre del demandante; tres (3) cartas de solicitud de anticipo del fondo fiduciario de los trabajadores de Manaplas, S.A., suscritas por el actor y unas resultas de la prueba de informes dirigida al Banco Exterior, C.A., de la cual se evidencia el estado de cuenta de fideicomiso a nombre del ciudadano Maikel Reyes.
Ahora, adminiculando las pruebas mencionadas quien juzga puede concluir que a pesar de que en el expediente no hay prueba que demuestre el pago integro de las prestaciones sociales, si quedo demostrado que el ciudadano Maikel Reyes recibió unos pagos por adelantos de prestaciones, ya quedo demostrado que poseía una cuenta de fideicomiso en el Banco Exterior, C.A., la cual fue aperturada por parte de la empresa Manaplas, S.A.; que en esta cuenta de fideicomiso la mencionada empresa realizaba de manera periódica, desde el 16-07-2012 hasta el 13-01-2016, los aportes en efectivo por el concepto de prestaciones sociales al ciudadano Maikel Reyes; que en las fechas 10-05-2013, 12-07-2013 y 07-02-2014, el actor realizo unas solicitudes para anticipos al fondo de fideicomiso por las siguientes sumas: Bs. 7.000,00, Bs. 4.200,00 y Bs.7.300,00; que estas las sumas fueron efectivamente retiradas de la cuenta de fideicomiso y que en la cuenta de fideicomiso quedo al 13-01-2016, la suma de Bs. 11.971,24.
Ahora en virtud de lo anterior, este Juzgador pasó a realizar el respectivo cálculo de las prestaciones sociales correspondiente del ciudadano Maikel Reyes, tomando en consideración las sumas ya canceladas por concepto de anticipos de prestaciones sociales y la suma que quedo depositada en la cuenta de fondo de fideicomiso. Así las cosas, una vez realizado el cálculo aritmético, conforme a lo parámetros establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los salarios previamente establecidos en el presente fallo, los cuales se obtuvieron de los recibos de pagos consignados a los autos, se dictamina que al ciudadano Maikel Reyes le corresponde por diferencia de prestaciones sociales no canceladas la suma de Bs. 17.786,20, suma que debe ser cancelada por parte de la empresa Manaplas, S.A. Así se establece.-
Los cálculos para la determinación de la diferencia de prestaciones sociales se detallan a continuación:
Salario base mensual Bono nocturno Sábados laborados Domingos laborados Feriados laborados Prima por asistencia Salario promedio mensual Salario promedio diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario Integral Prestaciones Prestaciones
Generadas Prestaciones acumuladas Tasas de inceses del BCV Interés de Prestaciones Generado
Ene-12 1.780,20 138,24 649,31 208,06 2.914,05 97,14 32,38 13,49 143,00 0,00 0,00 15,70 0,00
Feb-12 1.780,20 293,76 1258,84 804,22 213,94 74,88 4.719,60 157,32 52,44 21,85 231,61 0,00 0,00 15,18 0,00
Mar-12 1.780,20 345,6 1156,89 1156,89 74,88 5.374,90 179,16 59,72 24,88 263,77 0,00 0,00 14,97 0,00
Abr-12 1.780,20 311,04 883,76 883,76 74,88 74,88 4.319,56 143,99 48,00 20,00 211,98 0,00 0,00 15,41 0,00
May-12 1.780,20 356,04 632,57 632,57 77,14 3.834,56 127,82 42,61 17,75 188,18 15 2.822,66 2.822,66 15,63 36,77
Jun-12 1.780,20 356,04 956,57 1152,73 196,16 77,14 4.963,89 165,46 55,15 22,98 243,60 0,00 2.822,66 15,38 36,18
Jul-12 2.155,20 455,4 581,71 977,26 266,83 4.891,80 163,06 54,35 22,65 240,06 0,00 2.822,66 15,35 36,11
Ago-12 2.155,20 412,49 354,88 354,88 3.686,94 122,90 40,97 17,07 180,93 15 2.714,00 5.536,66 15,57 71,84
Sep-12 2.155,20 409,49 1475,56 1475,56 6.011,50 200,38 66,79 27,83 295,01 0,00 5.536,66 15,65 72,21
Oct-12 2.155,20 517,25 1548,64 1014,98 266,83 93,39 6.113,54 203,78 67,93 28,30 300,02 0,00 5.536,66 15,50 71,52
Nov-12 2.155,20 387,94 709,76 709,76 4.523,01 150,77 50,26 20,94 221,96 15 3.329,44 8.866,10 15,29 112,97
Dic-12 2.155,20 262,91 244,7 244,7 3.170,42 105,68 35,23 14,68 155,59 0,00 8.866,10 15,06 111,27
Ene-13 2.673,00 340,47 728,38 728,38 4.810,70 160,36 53,45 24,50 238,31 0,00 8.866,10 14,66 108,31
Feb-13 2.673,00 454,41 634,64 518,81 446,77 5.182,04 172,73 57,58 26,39 256,70 15 3.850,54 12.716,64 15,47 163,94
Mar-13 2.673,00 481,14 384,98 384,98 4.458,70 148,62 49,54 22,71 220,87 0,00 12.716,64 14,89 157,79
Abr-13 2.673,00 507,87 1955,6 1190,24 1067,29 7.901,87 263,40 87,80 40,24 391,44 0,00 12.716,64 15,09 159,91
May-13 2.673,00 481,14 898,12 898,12 5.431,52 181,05 60,35 27,66 269,06 15 4.035,92 16.752,56 15,07 210,38
Jun-13 2.673,00 561,33 521,08 521,08 4.837,82 161,26 53,75 24,64 239,65 0,00 16.752,56 14,88 207,73
Jul-13 3.798,00 607,68 770,36 984,31 838,72 7.740,40 258,01 86,00 39,42 383,44 0,00 16.752,56 14,97 208,99
Ago-13 3.798,00 886,2 3110,54 3110,53 170,91 11.962,38 398,75 132,92 60,92 592,58 15 8.888,71 25.641,28 15,53 331,84
Sep-13 3.798,00 1107,75 1999,64 1572,37 170,91 9.534,87 317,83 105,94 48,56 472,33 0,00 25.641,28 15,13 323,29
Oct-13 3.798,00 753,27 786,19 615,28 5.952,74 198,42 66,14 30,31 294,88 0,00 25.641,28 14,99 320,30
Nov-13 3.798,00 841,89 1418,55 1845,82 7.904,26 263,48 87,83 40,25 391,55 15 5.873,30 31.514,58 14,93 392,09
Dic-13 3.798,00 487,41 434,24 434,24 5.153,89 171,80 57,27 26,25 255,31 0,00 31.514,58 15,15 397,87
Ene-14 4.398,00 410,48 344,51 197,91 5.350,90 178,36 59,45 27,25 265,07 2 530,14 32.044,72 15,12 403,76
Feb-14 6.000,00 1400 249 7.649,00 254,97 84,99 38,95 378,91 15 5.683,63 37.728,35 15,54 488,58
Mar-14 6.000,00 1330 249 7.579,00 252,63 84,21 38,60 375,44 0,00 37.728,35 15,05 473,18
Abr-14 6.000,00 980 498 249 7.727,00 257,57 85,86 39,35 382,77 0,00 37.728,35 15,44 485,44
May-14 6.000,00 770 6.770,00 225,67 75,22 34,48 335,37 15 5.030,49 42.758,83 15,54 553,73
Jun-14 6.000,00 1400 7.400,00 246,67 82,22 37,69 366,57 15 5.498,61 48.257,44 15,56 625,74
Total de Prestaciones y de los intereses sobre prestaciones 48.257,44 6.561,74
Total de Prestaciones Sociales 48.257,44
Total de adelantos de Prestaciones Sociales 18.500,00
Acumulado en la cuenta de Fideicomiso 11.971,24
Total de diferencia de Prestaciones 17.786,20
En cuanto al reclamo de los intereses sobre prestaciones sociales, luego de una revisión del acervo probatorio se determina que la empresa demandada no trajo a los autos prueba alguna que demostrará el pago de los mismos, en tal sentido, conforme al cálculo previamente realizado y detallados en el presente fallo, se condena a la empresa Manaplas, S.A., a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 6.561,74, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece.-
Con respecto al reclamo de la diferencia en el pago de las vacaciones y del bono vacacional no cancelados durante la relación de trabajo conforme a la convención colectiva y a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se observa que la parte actora reclama unas determinadas sumas por este concepto, señalando que la empresa nunca le ha cancelado suma alguna por los mismos, por otro lado, se observa que la parte demandada niega adeudar las sumas reclamadas y señala que estos concepto ya fueron cancelados tal y como se desprenden de los recibos de pagos consignados a los autos.
En virtud de lo anterior, se paso a realizar un análisis de las pruebas cursantes a los autos y dentro del mismo se encuentra espeficamente en el folio 30 y 33 del cuaderno de recaudos N° 1, unos recibos de pagos suscritos por el actor de los cuales se evidencia unos pagos realizados por la empresa Manaplas, S.A., por los conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2013 y 2014, sin embargo, estos pagos no se corresponden a las sumas que realmente debía recibir el demandante, conforme a lo señalado en la cláusula 27 de la convención colectiva suscrita entre la entidad de trabajo Manaplas, S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Productos Plásticos y sus similares del Distrito Federal y Estado Miranda, ya que en la misma se establece que a los trabajadores de Manaplas, S.A., le corresponde por vacaciones y bono vacacional un equivalente de 15 días hábiles de vacaciones con un pago efectivo de 55 días de salario normal, en tal sentido, se determina que la empresa demandada no ha cumplido de manera integra con su obligación respecto al pago de este concepto.
Ahora, en virtud de que la parte demandada no cumplió de manera integra con su obligación este Juzgador luego de haber realizado las operaciones aritméticas correspondientes conforme al último salario normal, conforme a lo señalado en el artículo 195 de la LOTTT, por cuanto no hay pago integro de esta obligación; también conforme a lo señalado en la cláusula 27 de la convención colectiva y el último salario normal devengado por el actor, se condena a la empresa Manaplas, S.A., a cancelarle al ciudadano Maikel Reyes, la cantidad de Bs. 8.694,11, por las vacaciones y bono vacacional del periodo 2012-2013; la cantidad de Bs. 13.038,81, por las vacaciones y el bono vacacional del periodo 2013-2014; y la cantidad de Bs. 5.652,78, por las vacaciones fraccionadas del periodo 2014-2015. Así se establece.-
Los cálculos de estos conceptos se detallan a continuación:
VACACIONES y BONO VACACIONAL NO CANCELADO- CLAUSULA 27 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA
Periodo Salario Mensual Salario Diario Días de vacaciones Monto correspondiente Monto cancelado Monto a pagar
2012-2013 7400,00 246,67 55 13566,67 4872,56 8694,11
2013-2014 7400,00 246,67 55 13566,67 527,86 13038,81
2014-2015 (Fracción 5 meses) 7400,00 246,67 23 5652,78 5652,78
En cuanto al reclamo en el pago de la diferencia de utilidades, se observa que la parte actora reclama unas diferencias en el pago de las utilidades por cuanto la empresa Manaplas, S.A., no se las cancelo durante la relación de trabajo este concepto conforme a lo establecido en la convención colectiva; por otro lado, se observa que la demandada niega adeudar las sumas reclamadas y señala que estos conceptos fueron debidamente cancelados tal y como se desprenden de los recibos de pagos.
En virtud de lo anterior, se paso a realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y una vez realizada la misma este Juzgador determina que la empresa demandada solo cancelo de manera parcial con el pago de este concepto durante la relación de trabajo, ya que en el folio 31 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, se evidencian los pagos realizados por las utilidades correspondientes al año 2012 y al año 2013.
En este sentido, este Juzgador pasó a realizar el cálculo correspondiente de los conceptos reclamados, conforme a los parámetros señalado en la cláusula 31 de la convención colectiva y los salarios establecidos en el presente fallo, dictamina que la empresa demandada le cancelo al demandante, de manera correcta y conforme a derecho lo que le correspondía por los conceptos de utilidades del año 2012 y por las utilidades del año 2013, en tal sentido, se declara improcedente el reclamo de estos conceptos. Así se establece.-
Con respecto al reclamo de las utilidades fraccionadas del año 2014, luego de una revisión de los autos, se dictamina que la empresa demandada no demostró el pago de las mismas, en tal sentido, conforme a los parámetros establecidos en la cláusula 31 de la convención colectiva, se condena a la empresa Manaplas, S.A., a cancelarle al ciudadano Maikel Reyes la cantidad de Bs. 11.800,00, por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2014. Así se establece.-
Se indica que esta suma se obtiene luego de multiplicar la cantidad de 50 días de salario normal, que es la cantidad de días que le corresponde al demandante por el tiempo de servicio prestado, por el salario promedio que generó el actor por el tiempo de servicio del año 2014, el cual asciende a la suma de Bs. 236,00; el cual se obtuvo conforme al método establecido en la cláusula 31 de la convención colectiva de trabajo.
En cuanto al reclamo de una diferencia en el pago del bono nocturno durante toda la relación de trabajo, este Juzgador dado el reconocimiento de ambas partes de que el ciudadano Maikel Reyes, laboro durante toda la relación de trabajo en el horario nocturno y por ende que al mismo se le cancelo durante toda la relación el respectivo bono nocturno, este Juzgador paso a realizar una revisión de los recibos de pagos cursantes a los autos a los fines de verificar la procedencia o no de la diferencia reclamada por la parte actora respecto a este concepto. Para realizar tal labor quien decide paso a revisar todos y cada uno de los recibos de pagos de salarios reconocidos y cursantes a los autos, para así determinar que la empresa Manaplas, S.A., siempre le cancelo al ciudadano Maikel Reyes, el monto correcto por el concepto de bono nocturno, bien conforme a la convención colectiva vigente para el periodo 2010-2012, la cual en su cláusula 30, señalo que el mismo era de un 30% del salario base; y también conforme a la convención colectiva vigente para el periodo 2013-2015, quien en su cláusula 30 de igual forma, estipulo el porcentaje del 35% del salario base. En tal sentido, en virtud de que este concepto fue debidamente cancelado durante la relación de trabajo, este Sentenciador debe declarar la improcedencia de este reclamo. Así se establece.-
En cuanto al reclamo del pago de la prima por asistencia, se observa que la cláusula 33, tanto de la convención colectiva vigente para el periodo 2010-2012 y para el periodo 2013-2015, establece un beneficio para aquel trabajador que no tenga inasistencia ni justificada ni injustificada en cada mes calendario, ni tampoco algún retardo en su hora de entrada o anticipo en su hora de salida en el mismo mes; de un (1) salario normal diario para aquel trabajador. En virtud de lo anterior, se observa que la propia cláusula establece una condición que debe cumplir el trabajador para ser merecedor de este beneficio, ahora en virtud de lo anterior este Juzgador paso a realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, a las fines de verificar si el trabajador cumplió con su obligación para ser merecedor del beneficio y realizada la misma, quien decide concluye que el demandante no demostró de manera plena que nunca tuvo inasistencia ni retardos durante la relación de trabajo, sino más bien lo que se evidencia de los autos, es que el actor en diversos meses se hizo merecedor de este beneficio, tal y como se desprenden de los recibos de pagos cursantes a los autos, pero también de los mismos recibos se evidencia el actor le hicieron descuentos por horas faltantes de trabajo y por días de inasistencia, en tal sentido, en virtud de que el ciudadano Maikel Reyes no demostró que durante toda la relación de trabajo cumplió con la condición impuesta por la cláusula 33 de la convención colectiva para el pago de este beneficio, este Juzgador debe declarar la improcedencia del reclamo de esta prima por asistencia puntual reclamada. Así se establece.-
En cuanto al reclamo de las horas extras diurnas no canceladas, en virtud de que durante la audiencia se reconoció que el actor siempre laboro en un horario nocturno de 10:30pm hasta las 6:00am, el cual se encuentra plenamente ajustado conforme a lo señalado en el artículo 173 de la LOTTT, este Juzgador debe señalar que el reclamo de unas horas extras diurnas no se corresponde con lo debatido en el presente juicio, ya que al laborar el ciudadano Maikel Reyes durante toda la relación de trabajo en un horario nocturno, el cual fue reconocido y que se encuentra ajustado a derecho, quien decide tomando en consideración que la parte demandante no cumplió con su carga probatorio, ya que no demostró en el expediente que efectivamente laboro estas horas extras diurnas, siendo esta su carga conforme lo a dictaminado la Sala de Casación Social en diversos fallos, este Sentenciador debe declarar la improcedencia de este reclamo. Así se establece.-
En cuanto al reclamo de una bonificación no cancelada en los años 2012 y 2013, que esta siendo reclamada conforme a la convención colectiva de trabajo, este Juzgador observa que la parte actora es muy indeterminada respecto a su reclamo ya que no indica en cual cláusula de la convención se basa su petitorio, lo cual le impide a este Tribunal para verificar si efectivamente la empresa cumplió o no con su obligación, en tal sentido, en vista de la indeterminación del reclamo de la parte actora este Juzgador debe declarar la improcedencia del mismo. Así se establece.-
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador siguiendo el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 128 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano MAIKEL REYES contra la sociedad mercantil MANAPLAS, S.A.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, al cuarto (04) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
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