REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
205º y 156º
Cagua, 10 de Febrero del año 2.016.-
Exp. N° 14-16.908.-

DEMANDANTE: NORAH MARGARITA IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.593.940.-

Abogada apoderada: GRECIA SOSA OTAIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.610.228, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 210.980.-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I. NARRATIVA.-
En fecha “14 de Agosto de 2.014”, se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda junto a sus recaudos anexo, interpuesta por la ciudadana: NORAH MARGARITA IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.593.940, debidamente asistido por la abogada: MAYERLING MALDONADO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.513, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO; en contra de los herederos desconocidos del De Cujus: RAFAEL MIGUEL AGUILAR RIVAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.578.088. Folios (del 01 al 10).
En fecha “13 de Octubre de 2.014”, se le dio entrada y se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los herederos conocidos por medio de despacho de comisión y librándose el respectivo edicto. Folios (11 y 19).
Por diligencia de fecha “07 de Noviembre de 2.014”, suscrita por los ciudadanos: KEVIN RAFAEL AGUILAR IZQUIERDO y KENNY SYBEL AGUILAR IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-13.490.413 y V-13.490.439, debidamente asistidos por el abogado MARIO ELVIS PÉREZ SAYAGO, inscrito en el I.P.S.A., con el N° 200.883, se dieron por citados en la presente causa. Folio (20).
Por medio de diligencia de fecha “12 de Noviembre de 2.014”, el Alguacil titular de este Tribunal, informó que le fueron proporcionados los emolumentos para la práctica de la citación. Folio (22).
Por medio de diligencia de fecha “13 de Noviembre de 2.014”, el Alguacil consignó boleta de notificación del fiscal formalmente firmada. Folio (23 vto.).
Mediante diligencia de fecha “19 de Noviembre de 2.014”, el ciudadano Alguacil consignó oficio recibido del despacho de comisión. Folio (24 vto.).
En diligencia de fecha “22 de Enero de 2015”, suscrita por la parte actora, otorgó Poder Apud Acta, a la abogada: GRECIA SOSA OTAIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.610.228, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 210.980. en misma fecha la accionante solicitó la entrega del edicto. Folios (26, 27 y 28).
Por diligencia suscrita en fecha “29 de Enero de 2015”, la apoderada judicial de la parte actora consignó las publicaciones de los edictos. En misma fecha, el Alguacil titular de este Tribunal, informó sobre la fijación del edicto en la cartelera de esta Instancia. Folios (29, 30, 31 y 32)
Por auto de fecha “30 de Enero de 2015”, este Tribunal ordenó agregar dicho edicto a los autos. Folio (33).
Por diligencia suscrita en fecha “29 de Enero de 2015”, la apoderada judicial de la parte actora solicitó cómputo de los días de despachos. Folio (34).
Por auto de fecha “09 de Febrero de 2015”, este Juzgado instó a la parte interesada a indicar fechas del cómputo. Folio (35).
En el escrito presentado en fecha “11 de Febrero de 2015”, los ciudadanos: KEVIN RAFAEL AGUILAR IZQUIERDO y KENNY SYBEL AGUILAR IZQUIERDO, antes identificados, asistidos por la abogada: RAQUEL D. MONTILLA LINARES, I.P.S.A., Nro. 213.938, y contestaron la demanda con un anexo. Folios (36 y 37).
Por escrito presentado en fecha “13 de Febrero de 2015”, el abogado: FELIX MIGUEL LUNA, I.P.S.A., Nro. 84.833, con el carácter de apoderado del ciudadano: MOISÉS ALEJANDRO AGUILAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.675.750, contestó la demanda con anexo. Folios (38 y 47).
En diligencia suscrita en fecha “04 de Marzo de 2015”, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó cómputo de los días de despachos. Folio (49).
Por medio de auto de fecha “09 de Marzo de 2015”, este Tribunal instó a la parte interesada a indicar fechas del cómputo. Folio (50).
Según diligencia de fecha “12 de Marzo de 2015”, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante solicitó cómputo de los días de despachos allí especificados. En misma fecha, se acordó el cómputo solicitado. Folios (51y 52).
En diligencia suscrita en fecha “27 de Marzo de 2015”, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. Folios (55 al 74).
Por auto de fecha “29 de Abril de 2015”, esta Instancia ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas. Folio (75).
Por escrito presentado en fecha “30 de Abril de 2015”, el abogado: FELIX MIGUEL LUNA, con el carácter de apoderado del ciudadano: MOISÉS ALEJANDRO AGUILAR LÓPEZ, ambos ya descritos, solicitó reposición de la causa. Folios (76 y 77).
En diligencia de fecha “04 de Mayo de 2015”, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, revisó el expediente. Folio (78).
Por auto de fecha “12 de Mayo de 2015”, este Juzgado admitió las pruebas promovidas del sujeto procesal activo, y fijó para evacuar las testimoniales el tercer (3er.) día de Despacho siguiente. Folios (79 al 86).
Mediante actas de fechas “15 de Mayo de 2015”, este Juzgado evacuó las testimoniales de los ciudadanos: MARLENE COROMOTO GUZMAN DE ARGUELLO, LUIS ALBERTO ARGUELLO ABREU, ISVELIA MARINA CHURION DE ROSE, ROLE THOMAS ROSE KIRSCHKE y MANUEL ALEJANDRO RIVAS ZORRILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.888.033, V-4.326.418, V-3.959.743, V-4.356.417 y V-3.616.535, respectivamente. Folios (87 al 91).
Por medio de diligencias de fechas “18 de Mayo de 2015”, el Alguacil titular de este Tribunal, consignó los oficios Nros. 15-0355, 15-0357 y 15-0352, respectivamente. Folios (92 al 95).
En diligencia de fecha “19 de Mayo de 2015”, suscrita por la abogada apoderada de la parte accionante, solicitó que se librara oficio al Ministerio Público. En esta misma fecha, esta Instancia ordenó agregar a los autos actuaciones del SENIAT. Así mismo, el Alguacil consignó los oficios Nros. 15-0352, 15-0354 y 15-0356, entregados a DOMESA. Folios (96 al 108).
Por auto de fecha “22 de Mayo de 2015”, este Tribunal ordenó agregar a los autos actuaciones del Ministerio Público. Folios (109 y 110).
En diligencias de fechas “27 de Mayo de 2015”, suscritas por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libraran los oficios, tanto al Registro Público como al Ministerio Público. Folios (111 y 112).
Por auto de fecha “02 de Junio de 2015”, este Tribunal ordenó librar nuevos oficios. Folios (113, 114 y 115).
Por diligencia de fecha “12 de Junio de 2015”, suscrita por el Alguacil, consignó el oficio Nro. 15-0402, entregados a ZOOM. Folio (118).
En diligencia de fecha “30 de Junio de 2015”, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libraran nuevo oficio al IPASME. Folio (119).
Por diligencias de fecha “30 de Junio de 2015”, el Alguacil titular de este Tribunal, consignó el oficio Nro. 15-0401, recibido por el Registro Público. Folios (120 y 121).
Por auto de fecha “01 de Julio de 2015”, este Tribunal ordenó librar nuevo oficio. Folios (122 y 123).
Por auto de fecha “16 de Septiembre de 2015”, este Tribunal ordenó agregar a los autos actuaciones del Ministerio de Poder Popular para la Educación, IPASME. Folios (124 al 129).
En diligencia suscrita en fecha “07 de Octubre de 2015”, por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se continuara la causa en la etapa procesal correspondiente. Folio (130).
Mediante auto de fecha “09 de Octubre de 2015”, comenzó a computarse el termino previsto en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil. Folio (131).
Por medio de diligencia de fecha “16 de Noviembre de 2.015”, consignó escrito de informes la apoderada judicial de la parte accionante. Folios (132 a138).
Mediante auto de fecha “17 de Noviembre de 2.015”, comenzó a computarse el termino previsto en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil. Folio (139).
Por auto de fecha “27 de Noviembre de 2.015”, este Tribunal ordenó agregar a los autos actuaciones del Ministerio Público. Folio (140 al 146).
Este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones relacionadas a la presente controversia planteada por este órgano jurisdiccional.-
II. DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la reclamación efectuada por el sujeto procesal activo, (pretensión), es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre la ciudadana: NORAH MARGARITA IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.593.940, y el ciudadano: RAFAEL MIGUEL AGUILAR RIVAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.578.088, de estado civil soltero, natural de Caracas, nacido en fecha 02/02/1.954, tenia 60 años de edad, de profesión Licenciado en Biología, con domicilio en la calle 02-14, casa N° 05, urbanización Ciudad Jardín, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua; desde el año de el día 15 de Abril del año 1979, hasta el día veintisiete (27) de Junio del año 2014, y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan, basando dicha pretensión con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 767 del Código Civil; aasimismo, se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa son los alegados en el escrito libelar por la parte actora, confirmados en cada una de sus partes por los ciudadanos: KEVIN RAFAEL AGUILAR IZQUIERDO y KENNY SYBEL AGUILAR IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-13.490.413 y V-13.490.439, debidamente asistidos por el abogado MARIO ELVIS PÉREZ SAYAGO, inscrito en el I.P.S.A., con el N° 200.883, y al mismo tiempo, fueron negados y rechazados en el acto de la contestación al fondo de la demanda por el abogado: FELIX MIGUEL LUNA, con el carácter de apoderado del ciudadano: MOISÉS ALEJANDRO AGUILAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.675.750, de la siguiente forma:
“…Respetada Juez, fundamentando como ya lo he establecido, en los hechos y el derecho, mencionados en este escrito, por lo cual rechazo y niego contundentemente que la Ciudadana demandante tuviera una unión concubinaria con el fallecido ciudadan RAFAEL MIGUEL AGUILAR RIVAS, padre de mi poderdante el ciudadano MOISES ALEJANDRO AGUILAR LÓPEZ por los años mencionados por ella…” Inclinado nuestro.

En tal sentido, al haber rechazado, negado y contradicho la defensora judicial de forma genérica los hechos esgrimidos por el sujeto procesal pasivo, cursante a los folios (38, 39, 40 y 41), revirtió la carga probatoria al sujeto procesal activo, quien en lo adelante debió demostrar los hechos afirmados por la misma. Consecuentemente, debe la Juez pronunciar su sentencia y determinar si la relación estable de hecho cumple los extremos de Ley para declarar su existencia o no; siendo un requisito fundamental que la parte accionante coloque la fijación de la fecha de inicio y de culminación de la relación de hecho.
La regla universal sobre distribución de la carga de la prueba, el cual corresponde a la parte actora probar los hechos que invoca a su favor y a la parte demandada demostrar los hechos que invoca en su defensa, (reus in exipiendo fit actor), esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, y aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben concebirse como aplicables a las demás materias del derecho; por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que: “(…) La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada (…)”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas quien juzga forma su autosugestión, el cual se pronuncia en la sentencia sin que le quede dudas, no tiene ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba; es en esta situación, donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, la Jueza puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión. Y así se establece.

III. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
1. Con el libelo de demanda:
A.1. Cursa al folio (03) del expediente, copia simple del Acta de Defunción sin sello húmedo ni timbre, marcado con la letra “A”, correspondiente al Registro de Defunción RAFAEL MIGUEL AGUILAR RIVAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.578.088, de estado civil soltero, natural de Caracas, nacido en fecha 02/02/1.954, tenia 60 años de edad, de profesión Licenciado en Biología, con domicilio en la calle 02-14, casa N° 05, urbanización Ciudad Jardín, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua; fallecido el día veintisiete (27) de Junio del año 2014, a las (03:50 a.m.) en el Hospital Clínico Universitario, a causa de un SHOCK CARDIOGENIO, INFARTO DE CARA INFERIOR CON EXTENCIÓN AL VERTÍCULO DERECHO, según Certificado Médico N° 90620 firmado por la Dra. María Virginia Pérez, C.I. V-170110.103. Se observa, que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente; en tal sentido, este Tribunal la aprecia como documento público, donde se demuestra las causas de la muerte del De Cujus. Y así se valora y aprecia.
B.1. Cursa a los folios (04 y 05), Constancia de residencia tanto de la ciudadana: NORAH MARGARITA IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.593.940, como del Difunto RAFAEL MIGUEL AGUILAR RIVAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.578.088, respectivamente, marcadas ambas con la letra “B”, la cual viene a proporcionar una conjetura de que estuvieron conviviendo ambas personas desde hace veinticinco (25) años; las mismas se desechan por no guardar relación con la presente controversia. Así se desechan.
C.1. Cursa al folio (06), impresión fotostática a color, de la consulta del Registro Electoral por vía electrónica del De Cujus RAFAEL MIGUEL AGUILAR RIVAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.578.088, marcada con la letra “C”; las mismas se desechan por no guardar relación con la presente controversia. Así se desechan.
D.1. Cursa al folio (07) del expediente, original del Acta de Nacimiento con sello húmedo y firmado, marcado con la letra “D”, Acta N° 777, folio 388, de los Libros de Inserciones de Maternidad del año 1979, correspondiente a la ciudadana: KENNY SYBEL, expedidas por la Dirección de Registro y Notarias, Oficina de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios, Caracas, expedidas a los (21) días del mes de Marzo de 1996, la cual se valora como fidedignas de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, donde se demuestra que entre los ciudadanos: NORAH MARGARITA IZQUIERDO, y RAFAEL MIGUEL AGUILAR RIVAS, ya identificados, procrearon una (01) hija en común (entre ellos); las misma no guardan relación con la pretensión de la parte actora, dejando en evidencia que entre los sujetos procesales del presente juicio procrearon una hija. Y así se valora y aprecia.
E.1. Cursa al folio (08) del expediente, original del Acta de Nacimiento con sello húmedo, estampillas y firmado, marcado con la letra “E”, Acta N° 1181, folio 91, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos N° 1-1, del año 1980, correspondiente al ciudadano: KEVIN RAFAEL, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, expedidas a los (09) días del mes de Noviembre de 2007, la cual se valora como fidedignas de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, donde se demuestra que entre los ciudadanos: NORAH MARGARITA IZQUIERDO, y RAFAEL MIGUEL AGUILAR RIVAS, ya identificados, procrearon un (01) hijo en común (entre ellos); las misma no guardan relación con la pretensión de la parte actora, dejando en evidencia que entre los sujetos procesales del presente juicio procrearon una hija. Y así se valora y aprecia.
F.1. Cursa al folio (09) del expediente, copia simple del Acta de Nacimiento, marcado con la letra “F”, Acta N° 1959, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1992, correspondiente al ciudadano: MOISES ALEJANDRO, expedidas por el concejo Municipal de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, la cual se valora como fidedignas de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, donde se demuestra que entre la ciudadana: MARILYN LÓPEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.016831, y el ciudadano: RAFAEL MIGUEL AGUILAR RIVAS, ya identificado, procrearon un (01) hijo en común (entre ellos); las misma no guardan relación con la pretensión de la parte actora, ni tiene que ver con el objeto de la demanda, las mismas se desechan por no guardar relación con la presente controversia. Así se desechan.
G.1. Cursa al folio tres y cuatro (03 y 04), fotocopia de cédula de identidad de los ciudadanos: KEVIN RAFAEL AGUILAR IZQUIERDO y KENNY SYBEL AGUILAR IZQUIERDO, y NORAH MARGARITA IZQUIERDO, y RAFAEL MIGUEL AGUILAR RIVAS, todos plenamente identificados en autos, la cual constituye fidedigna de documento público con la que queda establecida la identidad de cada uno de ellos. Y así se valora, aprecia y declara.
2. Durante el lapso probatorio:
A.2. Cursa al folio cincuenta y nueve (59), marcado con la letra “A”, copia simple de la Constancia de Convivencia, expedida por la Prefectura del Departamento Libertador, de la Gobernación del Distrito Federal, parroquia Santa Rosalía, en fecha 28 de Abril de 1988, en donde se presumen que ambas partes del proceso convivieron juntos en la dirección, final avenida Los Castaños, casa N° 25, El Cementerio, de unión once (11) años, el cual se desecha por no ser el medio idóneo para demostrar una relación estable de hecho o concubinato, vale decir, dicha constancia de convivencia, presupone un valor prácticamente nulo, es decir, nada aporta como hecho demostrativo de la relación concubinaria, menos aún cuando la misma ha sido presentada en copia simple. Y así se desecha.
B.2. Cursa a los folios (60 y 61) del expediente, copia simple del Acta de Defunción sin sello húmedo ni timbre, marcado con la letra “B”, correspondiente al Registro de Defunción RAFAEL MIGUEL AGUILAR RIVAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.578.088, de estado civil soltero, natural de Caracas, nacido en fecha 02/02/1.954, tenia 60 años de edad, de profesión Licenciado en Biología, con domicilio en la calle 02-14, casa N° 05, urbanización Ciudad Jardín, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua; fallecido el día veintisiete (27) de Junio del año 2014, a las (03:50 a.m.), en el Hospital Clínico Universitario, a causa de un SHOCK CARDIOGENIO, INFARTO DE CARA INFERIOR CON EXTENCIÓN AL VERTÍCULO DERECHO, según Certificado Médico N° 90620 firmado por la Dra. María Virginia Pérez, C.I. V-170110.103. Se observa, que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente; donde se demuestra las causas de la muerte del De Cujus y los herederos conocidos del mismo; en tal sentido, este Tribunal la aprecia como documento público, donde se demuestra las causas de la muerte del De Cujus. Y así se valora y aprecia.
C.2. Cursa al folio (62), marcado con la letra “C”, fotocopia de cédula de identidad de los ciudadanos: KEVIN RAFAEL AGUILAR IZQUIERDO y KENNY SYBEL AGUILAR IZQUIERDO, ambos plenamente identificados en autos, la cual constituye fidedigna de documento público con la que queda establecida la identidad de cada uno de ellos. Y así se valora, aprecia y declara.
D.2. Cursa a los folios (63, 64, 65 y 66), marcado con la letra “D”, copias simples del documento de Liberación de Hipoteca notariado por ante el Notario Público Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de Marzo de 2009, y posteriormente Registrado por ante el Registro Público de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua en fecha 08 de Noviembre de 2010, inscrito bajo el N° 26, folios 345 al 352 del Tomo 9, Protocolo de Transcripción del año 2010; el cual se valora de conformidad con lo pautado en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado reconocido, por haber sido autenticado por ante la Notaría Pública y posteriormente Registrado, al no haber sido desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, como plena prueba de la pretensión del Actor, en donde se demuestra que los ciudadanos: NORAH MARGARITA IZQUIERDO y RAFAEL MIGUEL AGUILAR RIVAS, plenamente reconocidos en autos, son propietarios en común de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, destinada para vivienda, distinguida con el No. 5, situada en el Lote 2-4D, de la Urbanización Ciudad Jardin, (Primera etapa), en el sitio conocido como “El Toco”, en la jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua.-
E.2. Cursa al folio (67), marcado con la letra “E”, copias simples del documento público administrativo emanado del IPASME, Sistema de Registro y Control de Afiliados, Reporte de Beneficiarios por Afiliación, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación; el cual se valora de conformidad con lo pautado en Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil cuatro, en la cual declaró: “…la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide..”; con lo cual se comprueba que el ciudadano: RAFAEL MIGUEL AGUILAR RIVAS, había registrado como su concubina a la ciudadana: NORAH MARGARITA IZQUIERDO.- Así se aprecia y se valora
F.2. Cursa al folio (68), marcado con la letra “F”, copias simples del documento administrativo emanado de la Caja de Ahorro del personal del Ministerio Público C.A.P.M.P., adscrito al Ministerio Público; el cual se valora de conformidad con lo pautado en Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil cuatro, en la cual declaró: “…la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide..”; con lo cual se comprueba que el ciudadano: RAFAEL MIGUEL AGUILAR RIVAS, había incluido como su familiar (concubina) a la ciudadana: NORAH MARGARITA IZQUIERDO, de fecha 14 de Julio de 2010.- Así se aprecia y se valora
G.2 y H.2. Cursa a los folios (69 y 70), marcado con las letras “G” y “H”, copias simples de los documento privados emitidos por la institución Seguros Cualitas, presentado dichas documentaciones firma y fecha de dicha institución, que al no ser impugnada ni desconocida, se valora como un documento privado emanado de tercero, que para surtir valor probatorio en el presente juicio debe ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto adminiculándolo a prueba de informes en la que la institución aseguradora en cuestión ratifique lo señalado en las referidas pruebas, pero no fue ratificada a través de la prueba testimonial ni de informes. Así se desechan.
I.2. Cursa al folio (71), marcado con la letra “I”, fotocopia de registros de información fiscal de los ciudadanos: KEVIN RAFAEL AGUILAR IZQUIERDO y KENNY SYBEL AGUILAR IZQUIERDO, ambos plenamente identificados en autos, la cual constituye fidedigna de documento público administrativo con la que queda establecido el mismo y común domicilio entre ambos sujetos procesales. Y así se valora, aprecia y declara.
J.2. K.2. y L.2. Fotos, cursantes a los folios (72 al 53), marcado con las letras “J” “K” y “L”; en cuanto a las reproducciones fotográficas, esta juzgadora desecha las mismas, por no haber sido acompañadas con su respectivo original, esto es con los negativos; en este sentido se ha reiterado que las fotografías de personas, actividades o de animales son un medio de prueba libre a los que se refiere el articulo 395 del Código de procedimiento Civil, cuando quieran valerse de ellas las partes, siempre que al momento de promoverlas las relacionen con los hechos litigiosos y las circunstancias en que fueron tomadas por terceros o por las partes, pero debe garantizarse la autenticidad, es decir, se debe manifestar quien la realizo, fecha hora y que la parte contraria pueda tener acceso al negativo, por ello junto con el escrito de pruebas debe promoverse además de la fotografía, su negativo, por ser este el verdadero original de la misma para que la contraparte pueda contradecir los hechos o convenir en ellos y también indicarse todos los datos necesarios para comprobar la autenticidad y la veracidad de la fotografía, tales como la fecha, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, además, es necesario adminicularla con la prueba testimonial, por ejemplo del fotógrafo o de quienes presenciaron el hecho reproducido por la fotografía, en consecuencia a esta prueba no se le otorga valor probatorio. Y así se desecha.
M.2. Cursa al folio (87), Evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana: MARLENE COROMOTO GUZMÁN ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.888.033; domiciliada en la urbanización Ciudad Jardín, Calle 2, Casa N° 4-D, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 15 de Mayo de 2015, en donde expuso:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora NORAH IZQUIERDO. Contestó: Si la conozco es mi vecina, tengo 24 años conociéndola.: SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al señor RAFAEL AGUILAR. Contestó: Si conocí al señor RAFAEL AGUILAR, era mi vecino por 24 años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que el señor RAFAEL AGUILAR y la señora NORAH IZQUIERDO tenían un comportamiento de marido y mujer. Contestó: Si me consta porque eran mis vecinos y siempre andaban juntos, para arriba y para abajo. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que el señor RAFAEL AGUILAR hizo vida familiar de forma continua y permanente con la señora NORAH IZQUIERDO durante el tiempo en que usted afirma que han sido sus vecinos. Contestó: Si, porque pasaban vacaciones de semana santa, carnaval, navidades, fines de semanas y siempre compartíamos juntos porque tenemos un patio en común. …”

Ahora bien, esta Juzgadora observa que la testigo anteriormente identificada afirmó conocer a las partes del presente caso por el transcurso de 24 años, y demostrando tales afirmaciones por ser vecina por el mismo intervalo de tiempo, asegurando que los ciudadanos: NORAH MARGARITA IZQUIERDO y RAFAEL MIGUEL AGUILAR RIVAS, plenamente reconocidos en autos, compartían con actitudes de marido y mujer. Por lo que se valora su dicho. Y así se declara.-
N.2. Cursa al folio (88), Evacuación de la prueba testimonial del ciudadano: LUIS ALBERTO ARGUELLO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.326.418; domiciliado en la urbanización Ciudad Jardín, Calle 2-4D, Casa N° 4, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 15 de Mayo de 2015, en donde expuso:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo donde, como conoció a la señora NORAH IZQUIERDO. Contestó: Conocí a la señora NORAH IZQUIERDO en su casa ya que somos vecinos hace 24 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al señor RAFAEL AGUILAR. Contestó: Si, si lo conocí, por el mismo periódo de tiempo por el hecho de ser vecinos. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que el señor RAFAEL AGUILAR y la señora NORAH IZQUIERDO tenían un comportamiento de marido y mujer. Contestó: Si lo tenían, nosotros compartíamos todos los fines de semanas con ellos, de hecho el fondo de la casa es un espacio en común de nuestras casas e hicimos un jardín, un puente. También salíamos de vacaciones juntos su familia y la nuestra. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que el señor RAFAEL AGUILAR hizo vida familiar de forma continua y permanente con la señora NORAH IZQUIERDO durante el tiempo en que usted afirma que han sido sus vecinos. Contestó: Si, hizo vida, el venía todos los fines de semana ya que trabajaba en Caracas y compartíamos juntos, los fines de semanas e igualmente cumpleaños. …”

Así las cosas, esta Sentenciadora deja constancia que el testigo anteriormente identificado, afirmó conocer a los sujetos procesales de la presente controversia, por el transcurso de 24 años, y demostró tales aseveraciones por ser vecino durante el mismo intervalo de tiempo, asegurando que los ciudadanos: NORAH MARGARITA IZQUIERDO y RAFAEL MIGUEL AGUILAR RIVAS, plenamente reconocidos en autos, compartían con actitudes de marido y mujer los fines de semanas por motivos de trabajo de señor RAFAEL MIGUEL AGUILAR RIVAS, así como también los eventos familiares de cumpleaños. Por lo que se valora su dicho. Y así se declara.-
O.2. Cursa al folio (89), Evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana: ISVELIA MARINA CHURION DE ROSE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.959.743; domiciliada en la urbanización Ciudad Jardín, Calle 2-4D, Casa N° 12, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 15 de Mayo de 2015, en donde expuso:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo donde y como conoció a la señora NORAH IZQUIERDO. Contestó: Bueno NORAH IZQUIERDO es mi vecina del frente y la conozco hace 24 años.: SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al señor RAFAEL AGUILAR. Contestó: si, claro que si mi amigo RAFAEL los conozco en desde el mismo tiempo que a NORAH, ya que son mis vecinos del frente, ellos llegaron ahí dos años después de nosotros a la urbanización. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que el señor RAFAEL AGUILAR y la señora NORAH IZQUIERDO tenían un comportamiento de marido y mujer. Contestó: por supuesto que si, para todo, el con ella era ejemplar, siempre estaban juntos y cuando su hija se enfermó mi esposo era el que iba para arriba y para abajo con él. El era el San Nicolás de la cuadra con todos los niños. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que el señor RAFAEL AGUILAR hizo vida familiar de forma continua y permanente con la señora NORAH IZQUIERDO durante el tiempo en que usted afirma que han sido sus vecinos. Contestó: Claro que si, el a veces se iba los lunes y venía los viernes, y siempre estaba con su familia, en vacaciones de semana santa, carnaval, fines de semanas y Diciembre. …”

Es por ello, que esta Directora del Proceso Civil observa que la testigo anteriormente identificada, afirmó conocer a las partes del presente caso por el transcurso de 24 años, y demostrando tales afirmaciones por ser vecina por el mismo intervalo de tiempo, asegurando que los ciudadanos: NORAH MARGARITA IZQUIERDO y RAFAEL MIGUEL AGUILAR RIVAS, plenamente reconocidos en autos, compartían con actitudes de marido y mujer los fines de semanas, los días festivos tales como carnavales, semana santa y épocas decembrinas; pero al mismo tiempo afirmo ser amigo del señor RAFAEL AGUILAR. Por lo que se desecha dicho testigo. Y así se declara.-
P.2. Cursa al folio (90), Evacuación de la prueba testimonial del ciudadano: ROLE THOMAS ROSE KIRSCHKE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.356.417; domiciliado en la urbanización Ciudad Jardín, Calle 2-4D, Casa N° 12, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 15 de Mayo de 2015, en donde expuso:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo donde y como conoció a la señora NORAH IZQUIERDO. Contestó: ellos son vecinos hace 24 años, viven en frente de mi casa, de hecho yo tengo video donde RAFAEL se disfrazaba de San Nicolás los diciembres, ya que era el San Nicolás de la cuadra. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al señor RAFAEL AGUILAR. Contestó: Si como no, RAFAEL era un buen consejero y amigo, de hecho lamentamos mucho su partida. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que el señor RAFAEL AGUILAR y la señora NORAH IZQUIERDO tenían un comportamiento de marido y mujer. Contestó: claro que si, no puedo decirte lo contrario, ellos siempre estaban juntos en vacaciones de semana santa, carnaval, diciembre y fines de semana, ellos andaban para arriba y para abajo. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que el señor RAFAEL AGUILAR hizo vida familiar de forma continua y permanente con la señora NORAH IZQUIERDO durante el tiempo en que usted afirma que han sido sus vecinos. Contestó: totalmente, el tocaba cuatro, violín y cantaba bellisimo, mi esposa y yo siempre nos sentábamos en el porche a escucharlos. Igualmente compartíamos los cumpleaños. …”

En tal sentido, esta Jueza de Primera Instancia deja plena tenacidad que el testigo anteriormente descrito, afirmó conocer a los sujetos procesales de la presente controversia, por el transcurso de 24 años, y demostró tales declaraciones por ser vecino durante el mismo intervalo de tiempo, asegurando que los ciudadanos: NORAH MARGARITA IZQUIERDO y RAFAEL MIGUEL AGUILAR RIVAS, plenamente reconocidos en autos, compartían con actitudes de marido y mujer los fines de semanas por motivos de trabajo de señor RAFAEL MIGUEL AGUILAR RIVAS, así como también los eventos familiares de cumpleaños y los días de fiestas de carnavales, semana santa, épocas de navidades. Por lo que se valora su dicho. Y así se declara.-
Q.2. Cursa al folio (91), Evacuación de la prueba testimonial del ciudadano: MANUEL ARMANDO RIVAS ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.949.535; domiciliado en la Calle El Deleite, Casa N° 68, Barrio La Cooperativa Maracay del estado Aragua, en fecha 15 de Mayo de 2015, en donde expuso:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo donde y como conoció al señor RAFAEL AGUILAR. Contestó: En 1989 recien casado yo fui a la casa de mis suegros en el Junquito y allí estaba mi cuñada que era estudiante de la UCV, Biología, y llegaron un grupo de estudiantes de la UCV a una reunión social en esa casa entre los cuales llegó RAFAEL AGUILAR quien llegó con un cuatro y con unos compañeros y comenzaron a cantar allá, el era amigo de mi suegro y mi suegra y toda la familia, y el visitaba siempre a mi suegra porque él era compañero de estudio de mi cuñada, quien vivía en la carretera del Junquito, en el kilómetro 8. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo donde y como conoció a la señora NORAH IZQUIERDO. Contestó: Yo la conocí a ella años después, a RAFAEL si lo había visto varias veces en el Junquito ya que el vivía en Caracas para ese tiempo. Para el año 1991 RAFAEL compro casa aquí en Cagua, entonces fue cuanto yo conocí a NORAH y a los hijos de ellos, somos una de las primeras familias que conocieron aquí en Aragua y comenzamos a salir juntos como familia y ahí fue donde conocí a NORAH. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que el señor RAFAEL AGUILAR y la señora NORAH IZQUIERDO tenían un comportamiento de marido y mujer. Contestó: Si totalmente, durante varios años salimos juntos como salidas familiares, juntos fuimos a la COLONIA TOVAR, y a muchos restaurantes aquí en Aragua, y durante toda esa década de los 90, teníamos salidas a la playa, específicamente a CHICHIRIVICHE, en los fines de semanas largos y vacaciones de semana santa y carnavales, nos íbamos en caravana a vacacionar en CHICHIRIVICHE en una casa de playa de un hermano de RAFAEL. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que el señor RAFAEL AGUILAR hizo vida familiar de forma continua y permanente con la señora NORAH IZQUIERDO durante el tiempo en que usted afirma que han sido sus vecinos. Contestó: Si totalmente semanalmente el venía a Cagua todos los fines de semana, luego él tenía que irse en la semana porque el estudiaba en la UCV y tenía un trabajo de mantenimientos de equipos de refrigeración los cuales lo hacía por contrato, normalmente yo lo podía ver los fines de semana, y también en la semana los lunes y martes que no tenía trabajo, esa fue su rutina durante todos esos años de la década de los 90. …”

Por su parte, quien decide deja plena persistencia que el testigo anteriormente descrito, afirmó conocer a los sujetos procesales de la presente controversia, desde el año de 1989 y posteriormente 1991 y toda esa década, y demostró tales declaraciones por ser allegado a ellos durante el mismo intervalo de tiempo, asegurando que los ciudadanos: NORAH MARGARITA IZQUIERDO y RAFAEL MIGUEL AGUILAR RIVAS, plenamente reconocidos en autos, compartían con actitudes de marido y mujer los fines de semanas por motivos de trabajo de señor RAFAEL MIGUEL AGUILAR RIVAS, así como también los eventos familiares de cumpleaños y los días de fiestas de carnavales, semana santa, épocas de navidades y la casa de la playa en CHICHIRIVICHE. Por lo que se valora su dicho. Y así se declara.-
R.2. Cursa a los folios (97 al 103), copias certificadas del documento público administrativo emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas; el cual se valora de conformidad con lo pautado en Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004), en la cual declaró: “…la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide..”; con lo cual se comprueba que el ciudadano: RAFAEL MIGUEL AGUILAR RIVAS, había registrado como su conyuge a la ciudadana: NORAH MARGARITA IZQUIERDO, y al ciudadano MOISES ALEJANDRO AGUILAR LÓPEZ, como su hijo; estableciendo como domicilio familiar: Calle 2-4-D, casa N° 5, Urbanización Ciudad Jardín, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, con N° telefónico 0244-3958020, zona postal 2105.- Así se aprecia y se valora.
S.2. Cursa al folio (124), documento original emitido por el Registro Público de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua; el cual se valora de conformidad con lo pautado en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado reconocido, por haber sido autenticado por ante la Notaría Pública y posteriormente Registrado, al no haber sido desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, como plena prueba de la pretensión del Actor, en donde se demuestra que los ciudadanos: NORAH MARGARITA IZQUIERDO y RAFAEL MIGUEL AGUILAR RIVAS, plenamente reconocidos en autos, son propietarios en común de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, destinada para vivienda, distinguida con el No. 5, situada en el Lote 2-4D, de la Urbanización Ciudad Jardín, (Primera etapa), en el sitio conocido como “El Toco”, en la jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua; quedando anotado en fecha 15 de Marzo de 1989, inscrito bajo el N° 37, folios 269 al 279, del Tomo 7, Protocolo de Primero del año 2010.-
T.2. Cursa a los folios (127 y 128), actuaciones en original emanado del IPASME, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación; el cual se valora de conformidad con lo pautado en Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil cuatro, en la cual declaró: “…la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide..”; con lo cual se comprueba que el ciudadano: RAFAEL MIGUEL AGUILAR RIVAS, había registrado como su concubina a la ciudadana: NORAH MARGARITA IZQUIERDO.- Así se aprecia y se valora
3. Durante el término de los Informes:
A.3. Cursa a los folios (133 al 138), Escrito de Informe presentado por la apoderada judicial de la parte actora, en la cual expuso una extensa conclusión de sus pruebas presentadas, promovidas y evacuadas oportunamente por esta Instancia.
B.3. Cursa a los folios (140 al 145), comunicación enviasa por medio de oficio N° 05-FS-10-5651-2015, de fecha 04 de Septiembre de 2015, por parte de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, adscrito al Ministerio Público; el cual se valora de conformidad con lo pautado en Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil cuatro, en la cual declaró: “…la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide..”; con lo cual manifiesta dicha institución que el ciudadano: RAFAEL MIGUEL AGUILAR RIVAS, cuando era funcionario de la Dirección de Técnico Científica, en la misma reconocía a la ciudadana: NORAH MARGARITA IZQUIERDO, como su Concubina, anexando tales afirmaciones por anexos de oficio N° DFGR-DRH-DRL-314-15, y copia de la ficha del trabajador ya identificado.- Así se aprecia y se valora

Pruebas Promovidas por la Parte Co-demandada:
4. Con la contestación de la demanda:
A.4. Cursa al folios (42 y 43) del expediente, copia simple del poder notariado otorgado al abogado: FELIX MIGUEL LUNA, I.P.S.A., Nro. 84.833, por parte del ciudadano: MOISÉS ALEJANDRO AGUILAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.675.750, la cual se valora como fidedignas de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en cumplimiento de la sentencia de fecha “28 de Junio de 1995”, en la cual la Sala señaló que “...que cuando se trate de poderes a nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante debe enunciar y exhibir al funcionario que autorice el acto, todos los recaudos que tienden a acreditar su representación, recaudos de los cuales el funcionario dejará constancia en la forma prescrita en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, bien sea en la nota de autenticación del documento o en nota aparte, pero agregada al poder...”; y donde se demuestra el otorgamiento de las amplias atribuciones al apoderado. Y así se valora y aprecia.
B.4. Cursa al folios (44 y 45) del expediente, copias simple del Acta de Defunción sin sello húmedo ni timbre, marcado con la letra “A”, correspondiente al Registro de Defunción RAFAEL MIGUEL AGUILAR RIVAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.578.088, de estado civil soltero, natural de Caracas, nacido en fecha 02/02/1.954, tenia 60 años de edad, de profesión Licenciado en Biología, con domicilio en la calle 02-14, casa N° 05, urbanización Ciudad Jardín, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua; fallecido el día veintisiete (27) de Junio del año 2014, a las (03:50 a.m.) en el Hospital Clínico Universitario, a causa de un SHOCK CARDIOGENIO, INFARTO DE CARA INFERIOR CON EXTENCIÓN AL VERTÍCULO DERECHO, según Certificado Médico N° 90620 firmado por la Dra. María Virginia Pérez, C.I. V-170110.103. Se observa, no tacho de falsa por la parte contraria; en tal sentido, este Tribunal la aprecia como documento público, donde se demuestra las causas de la muerte del De Cujus y los herederos conocidos del mismo. Y así se valora y aprecia.
No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.

IV. MOTIVACIÓN.-
Es necesario entender, que el concubinato intenta reivindicarse hasta en lo lingüístico y adopta hoy, con mucha frecuencia, el rotulo de "Unión Libre", e inclusos e intentan equipararla con el matrimonio legitimo; es decir, la situación de hecho con la del derecho. La seguridad y estabilidad de una institución, como la del matrimonio, no pueden relacionarse jurídicamente con la versatilidad y la fragilidad vincular que caracterizan a la unión libre. Fundada en los impulsos de la responsabilidad, de permanente convivencia y en la noble finalidad de crear una familia, la espontánea constancia que brindan los compañeros unidos. Se hace difícil reconocer derechos que solo subsisten mientras las partes viven en común y que desaparecen en el momento en que se separan por libre decisión de cualquiera de ellas o en caso contrario por la muerte de alguno. En el derecho moderno, se tiende a reconocerle algunos derechos a la unión estable de hecho. Se alegan que ciertas relaciones concubinarias ofrecen, para quien no están en el secreto, toda la apariencia de un matrimonio, y que perdura hasta su separación o muerte. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 77 lo siguiente: las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
El concubinato, como concepto jurídico, se encuentra dogmáticamente expresado en el artículo 767 del Código Civil venezolano, la cual expresa lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”; es por ello, que el concepto de “Unión Estable de Hecho” es la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan inconvenientes dirimentes que repriman el matrimonio. Y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características; en este orden de ideas, el abogado EMILIO CALVO VACA, en su obra Código Civil, Comentado y Concordado establece lo siguiente:
“…El concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados.
Caracteres:
a. Ser público y notorio;
b. Debe ser regular y permanente;
c. Debe ser singular (un hombre y una mujer);
d. Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
Fue así que se sancionó la disposición del Art. 767 del C.C., a la cual hacemos luego referencia, y que consagra la llamada “comunidad concubinaria”; debiendo observar que se trata sólo del reconocimiento de derechos patrimoniales; mientras que en el campo de los derechos personales, no existe ninguna disposición en al reforma a que antes aludimos. Más amplio es el criterio contenido en otras disposiciones legales, como ocurre por ejemplo con la LSSO, que prevé el amparo social de la concubina y de los hijos habidos de esta unión.
El concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, de cohabitación permanente, con o sin comunidad de bienes, mediante el cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer. En el concubinato señala D´Jesús, hay “posesión de estado de concubinos”.
Fácilmente ostensible y demostrable, hay cohabitación con o sin comunidad de bienes, con o sin hijos, público, sin la restricciones de los artículos 396 al 401 del Código Penal venezolano, pues en todo caso, habiendo bienes en el concubinato, aquéllos no podrán integrar una comunidad si uno de los concubinos está vinculado en matrimonio y puede constituir igualmente, causal de divorcio, si la relación concubinaria se desarrolla en el adulterio conforme al ordinal 1° del artículo 185 del CC. o a las previsiones del artículo 767 del CC.
Dice el Art. 767 del CC. que “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal, son:
a. Convivencia no matrimonial permanente: Lo que debe traducirse por al existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de hijos de los descendientes, aunque no haya mediado reconocimiento.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones causales, o de uniones clandestinas, o del caso de un hombre que tiene una amante a quien visita con mayor o menor periodicidad pero sin que exista propiamente convivencia, no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria. Tampoco puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo Art. 767 en su último parte…”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.682 de fecha “15 de Julio del año 2005”, caso CARMELA MANPIERI GIULIANI, exp. N° 04-33101, con ponencia del Magistrado-Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.

La familia, es considerada hoy como el primer núcleo de solidaridad dentro de la sociedad, siendo mucho más que una unidad jurídica, social y económica. La familia es, ante todo, una comunidad de amor y de solidaridad; es por ello que en nuestra Carta Magna establece en su artículo 75, lo siguiente: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una unión en pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, por lo menos, de una relación seria, responsable y compenetrada, lo que constituye la vida en común que significa la permanencia en una relación, caracterizada por actos que hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de cónyuges; la vida en común (con hogar común), es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse, siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta. Por lo que de lo narrado en el libelo por la parte actora, lo alegado y demostrado en el lapso probatorio con las documentales, además de la declaración de los ciudadanos: MARLENE COROMOTO GUZMAN DE ARGUELLO, LUIS ALBERTO ARGUELLO ABREU, ISVELIA MARINA CHURION DE ROSE, ROLE THOMAS ROSE KIRSCHKE y MANUEL ALEJANDRO RIVAS ZORRILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.888.033, V-4.326.418, V-3.959.743, V-4.356.417 y V-3.616.535, respectivamente, así como, los indicios presentados con los documentos públicos administrativos emanados el primero, del IPASME, Sistema de Registro y Control de Afiliados, Reporte de Beneficiarios por Afiliación, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación; el segundo, obtenido de la Caja de Ahorro del personal del Ministerio Público C.A.P.M.P., adscrito al Ministerio Público; y el tercero, enviado por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas; en todos y cada uno de ellos el ciudadano RAFAEL MIGUEL AGUILAR RIVAS, había inscrito y registrado como su concubina, incluso en uno de ellos como su cónyuge, a la ciudadana: NORAH MARGARITA IZQUIERDO, ambos arriba descritos, los mismos, dan indicios que efectivamente mantuvieron una relación permanente con visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada y vida social vinculada. Y así se decide.-
Con fundamento a los planteamientos normativos, jurisprudenciales y literarios anteriormente expuestos, en virtud de que la parte co-demandada abogado: FELIX MIGUEL LUNA, I.P.S.A., Nro. 84.833, con el carácter de apoderado del ciudadano: MOISÉS ALEJANDRO AGUILAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.675.750, no logro demostrar en la oportunidad procesal con representación jurídica lo alegado en la contestación de la demanda; y visto que la apoderada judicial de la parte actora abogada: GRECIA SOSA OTAIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.610.228, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 210.980; logró demostrar la existencia de un concubinato entre la ciudadana: NORAH MARGARITA IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.593.940, y el ciudadano: RAFAEL MIGUEL AGUILAR RIVAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.578.088; en virtud de los indicios que resultan de las documentales y la testimonial que fueron apreciadas y valoradas en la oportunidad formal del presente fallo y con forma a las reglar establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas indican que los sujetos procesales permanecieron juntos a partir del quince (15) de Abril año 1979 hasta el día veintisiete (27) de Junio del año 2014, fecha en la cual falleció el ciudadano: RAFAEL MIGUEL AGUILAR RIVAS, a causa de un SHOCK CARDIOGENIO, INFARTO DE CARA INFERIOR CON EXTENCIÓN AL VERTÍCULO DERECHO, según Certificado Médico N° 90620 firmado por la Dra. María Virginia Pérez, C.I. V-170110.103; resulta forzoso para esta Directora del Proceso Civil declarar Con Lugar la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO. Y así se declara.-

V. DISPOSITIVA.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana: NORAH MARGARITA IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.593.940, acompañada por su apoderada judicial la abogada: GRECIA SOSA OTAIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.610.228, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 210.980, con el ciudadano: RAFAEL MIGUEL AGUILAR RIVAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.578.088, de estado civil soltero, natural de Caracas, nacido en fecha 02/02/1.954, cual se tendrá como cierta a partir del quince (15) de Abril año 1979 hasta el día veintisiete (27) de Junio del año 2014, fecha en la cual falleció el ciudadano: RAFAEL MIGUEL AGUILAR RIVAS, a causa de un SHOCK CARDIOGENIO, INFARTO DE CARA INFERIOR CON EXTENCIÓN AL VERTÍCULO DERECHO, según Certificado Médico N° 90620 firmado por la Dra. María Virginia Pérez, C.I. V-170110.103, y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan, basando dicha pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, desde el quince (15) de Abril año 1979 hasta el día veintisiete (27) de Junio del año 2014.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,



Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA,
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos horas y cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46 p.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.-
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
Exp. N° 14-16.908.-
MPSS.-