REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
205º y 156º
EXPEDIENTE N° 08-15.182
PARTE DEMANDANTE: JULIO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.114.054.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.982.
PARTE DEMANDADA: SCARLET BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.368.725.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, Inpreabogado N° 27.715.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta en fecha 07 de Agosto de 2008, por el ciudadano JULIO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.114.054, debidamente asistida en ese acto por la abogada en ejercicio MARIA CHIQUINQUIRA DIAZ ATENCIO, Inpreabogado N° 28.973, en contra de la ciudadana: SCARLET BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.368.725; constante de cuatro (04) folios útiles, más recaudos anexos.(Folios del 01 al 50).
En fecha 16 de septiembre de 2008, fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada, a los fines a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación ordenada a los efectos de que de contestación de la demanda. (Folio 51). En fecha 19 de septiembre de 2008, mediante auto el Tribunal ordena el desglose de los recaudos consignados junto al libelo de demanda, a los fines de resguardarlo en la caja de valores, dejándose copias fotostáticas de los mismos; se corrigió los folios con enmendadura, asimismo, se ordenó abrir el cuaderno de recaudos. (Folio 52). En fecha 23 de septiembre de 2008, mediante diligencia suscrita por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 94.182, con el carácter de abogada asistente del ciudadano JULIO ÁLVAREZ, parte actora en la presente causa, consignó emolumentos al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación; y en la misma fecha solicitó la parte demandante de conformidad a lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, gestionar la citación. (Folios 53 y 54). Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2008, este Tribunal acuerda la entrega de la compulsa de citación a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procediemiento Civil, a los fines de practicar la misma.(Folio 55).
En fecha 17 de octubre de 2008, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JULIO ÁLVAREZ, plenamente identificado en autos como parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado MANUEL CARPIO, Inpreabogado N° 61.982, en donde consigna en copias simple Poder Especial que le fuera conferido al abogado FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, Inpreabogado N° 26.812, por la ciudadana SCARLETT AUGUSTA BERROTERAN TEJADA, parte demandada en la presente causa, a los fines de solicitar la citación al abogado antes mencionado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (Folio del 56 al 64). Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2008, suscrita por el alguacil suplente de este Juzgado, ciudadano PEDRO COLINA, dejó constancia que en esa misma fecha le fueron proporcionados las copias simples del libelo de la demanda y los emolumentos correspondientes a los fines de practicar la citación del demandado. (Folios 65).
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2008, este Tribunal ordena librar compulsa de citación al abogado FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, Inpreabogado 26.812, apoderado judicial de la parte demanda. (Folio 66). En fecha 12 de diciembre de 2008, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JULIO ÁLVAREZ, parte actora en la presente causa, asistido por el abogado MARCOS SCALA, Inpreabogado N° 82.936, consignó en copias simples y presentado con sus originales a Efecto Videndi, la Querella Penal interpuesta por ante el Circuito Judicial Penal del estado Aragua, constante de tres (03) folios útiles. (Folios del 67 al 71). En fecha 13 de enero de 2009, fue presentado escrito de reforma de demanda, constante de cinco (05) folios útiles más recaudos anexo en siete (07) folios útiles, y en esa misma fecha el ciudadano JULIO ANSELMO ALVAREZ, plenamente identificado en autos, confirió PODER APUD acta al abogado en ejercicio MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, Inpreabogado N° 61.982. (Folios del 72 al 84).
En fecha 21 de enero de 2009, mediante diligencia suscrita por el abogado MANUEL CARPIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la medida cautelar requerida; y en esa misma fecha el apoderado antes mencionado solicitó la admisión de la reforma. (Folio 85 y 86). Mediante auto de fecha 30 de enero de 2009, este Juzgado ordena a la parte demandante señalar con exactitud el domicilio procesal de la parte demandada a los fines de proceder a la admisión de la reforma de demanda presentada en la presente causa. (Folios 87 y 88). En fecha 10 de febrero de 2009, mediante diligencia suscrita por el abogado MANUEL CARPIO, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal oficiar a la ONIDEX, a los efectos de constatar los movimientos migratorios de la ciudadana SCARLET BERROTERAN, parte demandada en el presente juicio. (Folio 89). En fecha 18 de febrero de 2009, el abogado MANUEL CARPIO, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante diligencia, consignó copias simple constante de siete (07) folios útiles para ser agregado a los autos, e igualmente solicito se admitiera la reforma de la demanda. (Folio del 90 al 97). La Reforma de demanda es admitida por auto de fecha 26 de febrero de 2009, ordenándose la citación de la demandada, a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, más dos (02) días que le fue concedido como término de distancia, a los efectos de que de contestación de la demanda; en la misma fecha se libró comisión con su correspondiente oficio N°09-0303 dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas. (Folios del 98 al 101). En fecha 08 de mayo de 2009, mediante diligencia suscrita por el Alguacil titular de este Juzgado, ciudadano OSWALDO LOPEZ, consignó oficio N° 09-0303, debidamente recibido y firmado en fecha 11/03/2009, por el Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 102 Vto.) En fecha 03 de marzo de 2010, este Tribunal ordena agregar a los autos Comisión emanada del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita sin cumplir por falta de impulso. (Folio 129). En fecha 10 de marzo de 2010, el abogado MANUEL CARPIO, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante diligencia solicitó a este Juzgado, remitir la comisión al Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita a los fines de que se practique la citación a la parte demandada. (Folio 130). Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2010, este Tribunal acuerda desglosar dicha comisión y devolver la misma al Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita mediante oficio N° 10-0132, a los fines de practicar la citación ordenada. (Folio 131 al 133).
En fecha 16 de noviembre de 2010, este Tribunal ordena agregar a los autos Comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita. (Folios del 134 al 178). En fecha 15 de febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal el abogado MANUEL CARPIO, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitando computo. (Folio 179). En fecha 16 de febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, Inpreabogado N° 27.715, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en donde consignó escrito, constante de tres (03) folios útiles, solicitando la Reposición de la Causa. (Folios del 180 al 182). Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2011, este Tribunal realizó el cómputo solicitado en fecha 15 de febrero de 2011. (Folio 183).
En fecha 17 de febrero de 2011, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria. (Folios del 184 al 187). En fecha 24 de febrero de 2011, el abogado JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, Inpreabogado N° 27.715, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de febrero de 2011. (Folios 188 y 189). Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2011, este Tribunal oye la apelación en un solo efecto, y ordena a la parte apelante señalar los folios correspondiente a los fines de remitirlos en copias certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua para que conozca de la apelación interpuesta. (Folio 190). En fecha 28 de marzo de 2011, el abogado JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, Inpreabogado N° 27.715, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, da cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 28 de febrero de 2011, y señala los folios correspondiente a los fines de la apelación interpuesta por la parte demandada. (Folio 191). En fecha 28 de marzo de 2011, la parte demandada mediante su Apoderado Judicial presentó escrito de Contestación de Demanda y Reconvención. (Folios del 192 al 199). Mediante auto de fecha 04 de abril de 2011, este Tribunal ordenó certificar los folios señalados, y remitir mediante oficio N° 11-2017, al Juzgado Superior Civil del Estado Aragua. (Folios 200 y 201). Mediante auto de fecha 05 de abril de 2011, este Tribunal admitió la RECONVENCIÓN interpuesta por el abogado JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; igualmente suspendió el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente. (Folio 202). En fecha 12 de abril de 2011, el abogado MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO ANSELMO ALVAREZ, presentó escrito de CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN, constante de cuatro (04) folios útiles más recaudo en seis (06) folios útiles; en la misma fecha presentó complemento de contestación constante de un (01) folio útil mas tres (03) anexos. (Folios del 203 al 216). Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2011, el Tribunal dejó constancia que las partes no promovieron pruebas. (Folio 217). En fecha 11 de mayo de 2011, mediante auto este Tribunal ordenó suspender el presento juicio, hasta tanto conste en autos haber tramitado por ante el Ministerio de Hábitat y Vivienda el procedimiento especial previsto en el Decreto- Ley, publicado en la Gaceta Oficial en fecha 6 de mayo de 2.011 bajo el N° 39.668. (Folio 218). Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2011, este Tribunal ordenó por secretaria corregir y testar los folios las cuales presentaban enmendadura en la Pieza Principal; en la misma fecha mediante auto este tribunal ordenó cerrar la primera pieza del expediente y aperturar una segunda pieza para el manejo más fácil de las actas, dejando constancia que la primera pieza del expediente está compuesta por (220) folios útiles. (Folios 219 y 220). En fecha 29 de septiembre de 2013, mediante autos, se aperturó la Segunda pieza, comenzando con la foliatura N° 01. (Folio 01 de la Segunda Pieza). En fecha 29 de septiembre de 2011, el abogado MANUEL CARPIO BEJARANO, con el carácter acreditado en auto, solicitó mediante escrito la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2011, y consignó en copias certificadas expediente N° 13890 llevado por ante este tribunal a los fines de ser agregado al presente expediente y sea valorado como documento público. (Folios del 02 al 256 de la Segunda Pieza). Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2011, este tribunal ordenó cerrar la segunda pieza por encontrarse voluminoso y acuerda abrir una nueva pieza que se denominara Tercera Pieza.(Folio 257 de la Segunda Pieza). En fecha 24 de septiembre de 2012, mediante auto este Tribunal ordenó desglose y corrección de foliatura que por error involuntario fue agregado auto a la pieza ya cerrada. (Folio 258 de la Segunda Pieza). Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2011, se aperturó la Tercera Pieza. (Folio 01 de la tercera Pieza). En fecha 28 de octubre de 2011, este Tribunal niega la revocatoria por contario imperio solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, y ratifica en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2011, cursante al folio 218 de la pieza N° 1. (Folio del 02 al 04 de la Tercera Pieza). Mediante auto de fecha 30 de enero de 2012, este Tribunal ordena agregar a los autos resulta provenientes del Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2011. (Folio 55 de la Tercera Pieza). En fecha 17 de julio de 2012, mediante diligencia presentada por el abogada MANUEL CARPIO BEJARANO, con el carácter acreditado en auto, solicitó la reanudación de la presente causa. (Folio 56 de la Tercera Pieza). Mediante auto de fecha 19 de julio de 2012, este tribunal ordena la reanudación de la presente causa al estado procesal correspondiente; e igualmente se libró boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 57 y 58 de la Tercera Pieza). Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012, se complementó el auto de reanudación dictado en fecha 19 de julio de 2012, ordenándose librar nueva boleta de notificación a la parte demandada en la persona de su apoderado judicial abogado JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR; en la misma fecha se libró boleta de notificación, comisión al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y oficio N° 12-0731. (Folios 59 al 61 de la Tercera Pieza). Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012, se ordenó corrección de foliatura. (Folio 62). En fecha 30 de octubre de 2012, mediante diligencia, el alguacil titular de este Tribunal consignó oficio N° 12-0731, debidamente firmada por el ciudadano JULIO ALVAREZ. (Folio 63 Vto. De la Tercera Pieza). En fecha 09 de noviembre de 2012, mediante diligencia, el alguacil titular de este Tribunal consignó oficio N° 12-0731, debidamente recibido y firmado por el Juzgado de Municipio Circuito Judicial José María Vargas, Área Metropolitana de Caracas. (Folio 64 Vto. de la Tercera Pieza). Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2013, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada MARGHORY J. MENDOZA C; asimismo, se agregó a los autos comisión emanada del Área Metropolitana de caracas. (Folios del 65 al 76 de la Tercera Pieza). En fecha 25 de febrero de 2013, el abogado MANUEL CARPIO, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia suscrita, solicitó al Tribunal le informara en que etapa del proceso se encontraba la presente causa. (Folio 77 de la Tercera Pieza). Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013, éste Tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en diligencia de fecha 25 de febrero de 2013. (Folio 78 de la Tercera Pieza). Producida la reincorporación al cargo de Juez Provisorio del Dr. Eulogio Paredes Tarazona en la presente causa, mediante auto de fecha 30 de abril de 2013, continua en la fase procesal en que se encuentra para su debido tramite. (Folio 79 de la Tercera Pieza). En fecha 02 de mayo de 2013, este Despacho de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijo el decimoquinto (15) día de Despacho siguientes, para que las partes presentaran sus respectivos informes. (Folio 80 de la Tercera Pieza). En fecha 23 de mayo de de 2013, compareció por ante este Tribunal el abogado MANUEL CARPIO BEJARANO, Inpreabogado N° 61.982, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles. (Folios del 81 al 83 de la Tercera Pieza). En fecha 09 de diciembre de 2013, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio ciudadano MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, Inpreabogado N° 61.982, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó el Abocamiento de la ciudadano Juez provisoria de este Juzgado. (Folio 84 de la Tercera Pieza). Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2013, la ciudadana MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, Jueza de este Juzgado, se Aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de que en fecha 03 de diciembre de 2013, asumió el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, por decisión de la comisión judicial según oficio No. CJ-13-4013, de fecha 04 de noviembre de 2013; en la misma fecha se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada; asimismo se libró comisión y oficio al Circuito Judicial Civil de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos. (Folios del 85 al 88 de la Tercera Pieza).
DEL CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se apertura el cuaderno de medidas, tal y como está ordenado en el Cuaderno Principal. (Folio 01 del Cuaderno de Medidas). En fecha 04 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de este litigio; de igual forma consignó en copias simple documento de propiedad. (Folios del 02 al 06 del Cuaderno de Medidas). Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2009, este Tribunal decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicita por el apoderado judicial de la parte actora, sobre el inmueble objeto de este litigio; del mismo modo, se libró Oficio N° 09-400, al Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua. (Folios del 07 al 09 del Cuaderno de Medidas). En fecha 06 de marzo de 2009, el Alguacil titular de este Despacho consignó oficio N° 09-400, debidamente recibido en fecha 05 de marzo de 2009, por la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua. (Folio 10 del Cuaderno de Medidas).
II.- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
De la revisión del libelo de demanda, este Tribunal observa que la pretensión de la parte actora es que la parte accionada cumpla en con el CONTRATO DE OPCIÒN DE COMPRA VENTA VERBAL suscrito entre ellas, alegando al efecto:
Que (…) “Desde el mes de Enero del año 1997, comencé una relación arrendaticia como inquilino de una vivienda ubicada en la Urbanización Valle Lindo II, sector la Mantuana Av. 4 Norte manzana G, N° 07 ubicada en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del estado Aragua. Cuyo linderos y medidas son los siguientes: Norte: Parcela G-6; Sur: Parcela G-8; Este: Parcela G-20; Y Oeste: Avenida Cuatro (4) norte. El cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Del Distrito Santiago Mariño del Estado Aragua de fecha 26 de Julio del año 1994, anotado bajo el N° 14, Folios 209 al 212, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre. Dicha relación arrendaticia la celebre con la ciudadana SCARLET AUGUSTA BERROTERAN TEJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, identificada con el Número de Cedula Personal V-6.368.725, quien para ese entonces era propietaria del inmueble”.
Que (…) “… en fecha 27 de Mayo del año 1998, la referida ciudadana SCARLET AUGUSTA BERROTERAN TEJADA, anteriormente identificada por estar al día con cada una de las mensualidades a que estaba obligado mediante el contrato de arrendamiento me ofreció y recibí en venta en mi derecho preferente arrendaticio el descrito y señalado inmueble, mediante un contrato verbal el cual habitaba en mi condición de inquilino lo cual acepte, establecimos de mutuo y común acuerdo que el precio convenido para esa negociación era por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOIVARES los cuales cancele de la siguiente manera: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) que entregue a la vendedora lo cual consta en recibo de pago redactado, suscrito, por la vendedora, así mismo me manifestó la vendedora que tenia la premura de viajar al exterior, y que posteriormente protocolizaríamos ante el Registro respectivo utilizando siempre como excusa que tenia que viajar a Europa y Estados Unidos, colocando siempre ese obstáculo para no cumplir responsablemente con sus obligaciones, y después de una manera unilateral me modifico las condiciones bajos las cuales habíamos pactado la venta del inmueble descrito diciéndome que el precio inicial era irrisorio y me aumento de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 10.000.000,00) a VEINTE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 20.000.000,00) ahora VEINTE MIL BOLIVARES Bs. 20.000,00), lo cual acepte motivado a la necesidad de continuar con la negociación para darle así estabilidad, seguridad a mi grupo familiar, y me indico que los pagos posteriores los hiciera mediante deposito realizado a las cuentas del Banco de Venezuela distinguida con el N° 01020286870100012934 o Corp Banca N° 1527151097 de los cuales la vendedora antes identificada era su titular, deposito que realice en la forma en que habíamos convenido dando así cumplimiento a mi obligación como comprador de pagar el precio lo cual realice según consta en los bauche de deposito que consigne en copia simple en demostración de haber cumplido con mi obligación como comprador de pagar el precio lo cual consta en los bauche de depósitos y que consigne en original y copias con el libelo original. Como demostración de los pagos realizados: PRIMERO: Bauche del Banco de Venezuela N° 36467706 a favor de SCARLET AUGUSTA BERROTERAN TEJADA, por el monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000.00) ahora DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.000,00) de fecha 18 de Junio del año 1998. SEGUNDO: Recibo por el monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000,00) ahora DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.000,00) recibido por la vendedora, en dinero en efectivo. TERCERO: Bauche de banco de Venezuela N° 37975904 por el monto de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,00) de fecha 12 de Junio del año 1998. CUARTO: Recibo de pago por el monto de DOS MILLONES SETECIENTOS DE BOLIVARES ( Bs. 2.700.000,00) suscrito por la ciudadana SCARLET AUGUSTA BERROTERAN TEJADA, de fecha primero de Marzo del año 1999. QUINTO: Recibo de pago por el monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,00) suscrito por la ciudadana SCARLET AUGUSTA BERROTERAN TEJADA de fecha 02 de Marzo de año 1999. SEXTO: Bauche del Banco de Venezuela N° 85425400 a favor de SCARLET AUGUSTA BERROTERAN TEJADA, por el monto de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 8.500.000,00) de fecha 01 de Febrero del año 2004. SEPTIMO: Bauche del Banco de Venezuela N° 49577961, a favor de SCARLET AUGUSTA BERROTERAN TEJADA, por el monto de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,00) de fecha 12 de Abril del año 2000. Octavo: Bauche de CORPBANCA N° 54205787 a favor de SCARLET AUGUSTA BERROTERAN TEJADA por el monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.500.000,00) de fecha 4 de Febrero del año 2004. Todo lo cual suma la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 21.200,00) del precio convenido, sin que la vendedora cumpla la tradición con el traslado mediante el otorgamiento del documento respectivo. Pero en caso que desde el mes de mayo del año 1998, en que se perfecciono la venta había venido poseyendo el mencionado inmueble como su único y exclusivo dueño constituyendo un hogar sin que nadie se haya opuesto al uso y disposición que le he dado, ejecutando actos que legitiman mi posición y mi conducta como propietario tales como: pagos de servicios públicos, reparación y mantenimiento lo cual he ejecutado en forma publica, pacifica durante mas de ocho (8) años hasta que en fecha 9 de Febrero del año 2007, se presento la vendedora SCARLET AUGUSTA BERROTERAN TEJADA, a las puertas del inmueble quien valiéndose de mi buena fe me dijo que venia a que legalizaramos la venta definitiva por la cual la hice pasar al inmueble de mi propiedad que me pertenece por habérselo comprado y quedamos de acuerdo en que se quedara el fin de semana a pernotar en la vivienda pero para mi sorpresa cuando salí el día lunes con mi señora y mi menor hijo al regresar en horas de la tarde con la documentación respectiva para trasladarnos al registro a los efectos de protocolizar a venta definitiva, me percate de que la respectiva ciudadana aprovecho para cambiar la cerradura impidiéndome el accedo desde entonces a mi casa a mi persona a mi señora y a mi menor hijo desoyéndonos de esta forma del inmueble de mi propiedad, nuestro enseres, vestidos, ropas, neveras, entre otros, por lo que tuve que recurrir por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua para que se me amparara mies legítimos derechos posesorios mediante la interposición mediante una QUERELLA INTERDICTAL por despojo la cual se encuentra distinguida con el N° 13.890 con la nomenclatura llevada por ante ese despacho, cumplida la tramitación procesal correspondiente celebre una transacción o convenimiento con la ciudadana SCARLET AUGUSTA BERROTERAN TEJADA debidamente representada en ese acto por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con el N° de Cedula V-10.457.602 inscrito el IPSA bajo el N° 78766, el cual fue homologado por el referido tribunal en fecha 17 de Diciembre del año 2008. Ahora bien habiendo convenido la parte demandada formalmente en la querella interdicta por despojo interpuesta por mi en todas y cada una de sus partes y motivado a ese hecho jurídicamente transcendental se me restituyo de manera inmediata, legitima la posesión del inmueble objeto de la referida acción el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Valle Lindo II, sector la Mantuana Av. 4 Norte Manzana G, N° 07 ubicada en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua. Cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Parcela G-6; Sur: Parcela G-8; Este: Parcela G-20; Y Oeste: Avenida Cuatro (4) norte. El cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Del Registro Santiago Mariño del Estado Aragua de fecha 26 de Julio del año 1994, anotado bajo el N° 14, Folios 209 al 212, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre. El cual es el mismo señalado y descrito en el libelo que encabeza las presentes actuaciones y no pudiendo hasta la presente fecha proceder de forma amistosa protocolizar de manera definitiva por ante el registro respectivo la venta definitiva por ante el registro respectivo la venta definitiva es por lo que acudo en este acto mediante la interposición de la presente demanda ante su competente autoridad digna de las mas alta labor social para demandar como formalmente demando a la ciudadana SCARLET AUGUSTA BERROTERAN TEJADA, por cumplimiento de contrato”.
Fundamentó su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1141, 1159, 1160, 1161 Y 1167 del Código Civil.
Por su parte la ciudadana SCARLET BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.368.725, en su escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, aceptado los siguientes hechos:

“Aceptamos que desde el mes de Enero de 1.995; mi mandante comenzó una relación arrendaticia con el hoy demandante como inquilino de una vivienda ubicada en la Urbanización Valle Lindo II, Va 4 Norte, Manzana F, N°; 07; Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, propiedad de la ciudadana SCARLET BERROTERAN.
Aceptamos que el 27 de Mayo de 1.998, mi mandante ofreció en venta por el inmueble que venia habitando en calidad de inquilino, venta la cual acepto en el tiempo y las condiciones que mas adelante describiré y que configuran, los elementos esenciales del contrato es decir, consentimiento, objeto y causa.
Aceptamos que el precio inicial fue de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), de los cuales en el momento de la oferta de venta mi mandante recibió Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.00,00).
Aceptamos que en virtud del incumplimiento por parte del futuro comprador en el pago del precio pautado inicialmente y habiendo quedado sin efecto la primera transacción se llego a una NUEVA NEGOCIACION en la cual se le propuso al inquilino que la venta definitiva se pactara en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) y este acepto en las condiciones y tiempo que mas adelante desarrollare.
Aceptamos que se acordó entre las partes que la UNICA FORMA DE PAGO, en virtud de la AUSENCIA EN EL PAIS POR PARTE DE LA VENDEDORA SERIA A TRAVES DE DEPOSITO en las cuentas del Banco de Venezuela N° 01020286870100012934, o de CORP BANCA N°: 1521751097, de las cuales la vendedora antes identificada es o era titular”.
Respecto A los DE LOS TÉRMINOS DEL CONTRATO DE VENTA VERBAL, la parte demandada, alegó:
Que (…) “Pese a haber aceptado la existencia de un contrato verbal de venta, es menester de esta representación hacer el conocimiento del Tribunal que no se ha dicho toda la verdad a cerca del mismo, el referido contrato de compra venta si se celebro en fecha 28 de Mayo de 1.998, con las siguientes cláusulas: PRIMERA: La vendedora SCARLET BERROTERAN suficientemente identificada ofreció en venta para ese entonces al inquilino JULIO ALVAREZ, también identificado, el cual acepto una casa de su propiedad ubicada en la Urbanización Valle Lindo II, VA 4 Norte, Manzana F, N°: 07; Turmero Municipio Santiago Mariño. SEGUNDA: El precio de la venta seria la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 10.000.000,00), ( hoy Diez Mil Bolívares) de los cuales en el momento de la oferta de venta el futuro comprador debía pagar Dos Millones de Bolívares ( Bs. 2.000.000,00) (hoy Dos Mil Bolívares) a la vendedora. TERCERA: El plazo de los restantes OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) (hoy Ocho Mil Bolívares) serian pagados en cuatro (4) cuotas de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) (hoy Dos Mil Bolívares) de vencimientos mensuales y consecutivos, es decir los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 1.998. CUARTA: El incumplimiento en el pago de las cantidades acordadas, daría derecho a la futura vendedora a considerar el contrato verbal resuelto y hacer suya las cantidades pagadas por el futuro comprador en indemnización por el uso y disfrute del inmueble propiedad de mi mandante y que ocupa el demandante”.
Negó, rechazo y contradigo, en los términos siguientes:
Que (…) “Alega el demandante que el documento fundamental de la demanda es el recibo de pago redactado, transcrito y suscrito por la vendedora, que consigno el original y copia acompañando como documento fundamental de la demanda marcado “A” (sic). Pero resulta que dicho recibo tiene en su texto una condición suspensiva que lo condiciona y es un hecho de que depende del cobro del cheque No. 00091916, del BANCO CARONI, de fecha 21/05/98 para ser cobrado el día 29/05/98, el cual resulto DEVUELTO, es decir, en lenguaje coloquial REBOTO, como solicitare por vía de informes al Banco Carona, al momento de la apertura a pruebas, no habiéndose cumplido la condición fundamental que es el cobro del cheque, el recibo no tiene validez y por lo tanto formalmente lo niego en virtud de lo preceptuado en el articulo 444 del código de procedimiento civil.”
Que (…) “Alega el demandante que hizo un pago en fecha 18 de Junio de 1998, mediante deposito No. 36467706, marcado “B”, por el mismo monto del cheque de goma, y la VERDAD es que dicho pago correspondió a la SUSTITUCION del pago inicial, ya que mi mandante no acepto otro cheque vista la reciente experiencia, y solicito en sustitución del cheque un deposito bancario, que al realizarse y como consecuencia de la ANULACION DEL RECIBO EN DONDE SE MENCIONA EL CHEQUE DE DEVUELTO, se produjo como es lógico por el deposito, un nuevo recibo que el Demandante en forma temeraria pretende hacer valer como un nuevo pago marcado “C”, cabe hacer notar al tribunal, que el Demandante pretende con UN SOLO PAGO de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.00.00) (hoy Dos Mil Bolívares), acreditar Seis Millones de Bolívares ( Bs. 6.000.000,00) (hoy Seis Mil Bolívares). También llamo la atención del Tribunal en cuanto al escrito libelar en el cual el demandante advierte que el pago inicial es de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) (hoy Dos Mil Bolívares), NO HABRIA RAZON, PARACANCELAR CON TAN SOLO DIECIOCHO (18) DIAS DE DIFERENCIA UNA CANTIDAD IGUAL, SOLO SE EXPLICA POR LA DEVOLUCION DEL PAGO INICIAL ACORDADO, (CHEQUE DE GOMA). SIENDO FALSO LO ALEGADO POR EL DEMANDANTE EN CUANTO A DOS PAGOS ADICIONALES AL PAGO INICIAL CANCELADO CON EL CHEQUE DEVUELTO, MARCADOS (B) Y (C), FORMALMENTE LO NIEGO EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 444 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”.
Que (…) “Alega el demandante que en fecha 12 de Junio de 1998, es decir, seis (6) días antes de sustituir el pago del cheque de goma, deposito CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,00) (hoy Cien Bolívares), mediante deposito No. 37975904, y nuevamente en forma temeraria pretende imputarlo al pago del acuerdo de venta que ya había empezado a incumplir, pues, el pago era de cantidades iguales y consecutivas de Dos Millones de Bolívares ( Bs. 2.000.000,00) (hoy Dos Mil Bolívares) , y Cien Mil Bolívares, Solo puede imputarse al pago de dos (2) meses de arrendamiento del inmueble que ocupa, por cierto dicho, pago de los meses de arrendamiento se hizo en forma tardía, y morosa, Por el cual, al haberlo producido como parte del pago se una transacción por el orden de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000.00), de los cuales en el momento de la oferta de venta debía pagarse Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) a la futura vendedora, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1000.000,00) (hoy Cien Bolívares), no tienen razón alguna y FORMALMENTE LO NIEGO EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 444 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”.
Que (…) “Alega el demandante posteriormente se presento manifestando que el precio pautado inicialmente era irrisorio y propuso la venta definitiva se pactara en Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) ahora Veinte Mil Bolívares, quien propuso pagarlos mediante depósitos realizados a las cuentas del Banco Venezuela, N°: 01020286870100012934, o de CORP BANCA N°: 1521751097, de las cuales la vendedora antes identificada es o era titular. En esta NUEVA NEGOCIACION, SE PLANTEO Y ACEPTO bajo las siguientes condiciones: 1) El precio de venta seria la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), (hoy Veinte Mil Bolívares). 2) El plazo del pago de los restantes VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) serian pagados en ocho (8) cuotas de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) (hoy Dos Mil Quinientos Bolívares), de vencimientos mensuales, iguales, continuos y consecutivos, comenzando el 1 de Marzo de 1.999, es decir los meses de: Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 1.999. Y por supuesto con la misma cláusula de incumplimiento que establece que el incumplimiento en el pago de las cantidades acordadas, daría derecho a la futura vendedora a considerar el contrato verbal resuelto y hacer suyas las cantidades pagadas por el futuro comprador en indemnización por el uso y disfrute de el inmueble propiedad de mi mandante y que ocupa el demandante. Es así como el demandante promovió los recibos marcados “E” Y “F” por las cantidades de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares ( Bs. 2.700.000,00), y Quinientos Mil Bolívares ( Bs. 500.000,00), y que formalmente los niego en virtud de lo preceptuado en el articulo 444 del código de procedimiento civil, por cuanto no se ajusta a lo alegado por el demandante como forma de pago, es decir el deposito en las cuentas del Banco de Venezuela y Corp. Banca, pertenecientes a mi mandante y no unos recibos sin causa ni monto del abono; ni a que parte del acuerdo corresponde; ni cuando se resta; y que a todo evento si este tribunal violentando a todas las máximas experiencias, los principios generales del derecho y la equidad, tomare en cuenta dichos recibos, solo pudieran ser correspondientes al primer pago y parte del segundo, de fechas 01 de Marzo de 1.999 y 02 de Marzo de 1.999, PAGOS UNICOS DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO. Contrato que FENECIO en el mes de Noviembre de 2.009, POR FALTA DE PAGO E INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DEL CONTRATO VERBAL QUE VICIAN EL CONSENTIMIENTO, pues, mi mandante consistió en vender si y solo si, recibía como contra prestación EL PAGO de Veinte Millones de Bolívares ( Bs. 20.000.000,00) (hoy Veinte Mil Bolívares), no habiéndolo recibido en el plazo estipulado, por lo cual opera la locacion latina NON ANDIMPLETI CONTRACTUS, que establece que una parte no esta obligado a cumplir con su obligación si la otra no cumple con la suya”.
Reconvino la demanda por Resolución de Contrato.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTORA RECONVENIDA A LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO:
En fecha 12 de abril de 2011, se recibió escrito de contestación a la reconvención, presentado por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, así:
“PRIMERO: Niego, por no ser cierto que entre mi representado haya incumplido varios intentos de compra venta propuestos por la ciudadana SCARLET AUGUSTA BERROTERAN TEJADA. SEGUNDO: Niego, por no ser cierto que entre mi representado y la ciudadana SCARLET AUGUSTA BERROTERAN TEJADA representada en este acto por el abogado JOSE MIGUEL UGUETO, haya intentado una nueva negociación en los términos en que quedo expuesto en el capitulo de los hechos. TERCERO: Niego, por no ser cierto que la ciudadana SCARLET AUGUSTA BERROTERAN TEJADA haya convenido con mi representado que el precio de venta del inmueble objeto de la pretensión seria la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 Bs) asimismo, niego, por no ser cierto que mi representado haya convenido o aceptado pagara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 Bs.) a la vendedora. CUARTO: Niego, por no ser cierto que el plazo de pago de los restantes SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (70.000.000,00 Bs.) (hoy Setenta Mil Bolívares) serian pagados en (7) cuotas de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00) (hoy Diez Mil Bolívares). De vencimientos mensuales, continuos y consecutivos. QUITO: Niego, por no ser cierto que mi representado tenga que pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 Bs) correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2004. SEXTO: Niego, por no ser cierto, que mi representado tenga que pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 Bs) a la demandada reconveniente mediante deposito del Banco de Venezuela distinguida con el N° 01020286870100012934 o Corp Banca N° 1521715097, de las cuales la vendedora es o era titular. SEPTIMO: Niego, por no ser cierto que entre la vendedora reconveniente y mi representado se haya realizado ningún otro contrato al que por cumplimiento de contrato demando en el expediente que encabeza las presentantes actuaciones. OCTAVO: Niego, por no ser cierto que mi representante haya celebrado un contrato verbal que daría derecho a la futura vendedora a considerar el contrato resuelto hacer suya las cantidades pagadas por el futuro contador por indemnización por el uso y disfrute del inmueble. NOVENO: Niego, por no ser cierto que mi representado haya realizado pagos incumpliendo el acuerdo verbal, asimismo niego por no ser cierto que la ciudadana SCARLET AUGUSTA BERROTERAN TEJADA consistió en vender solo si y solo si recibía en contraprestación. DECIMA: Niego, por no ser cierto que se haya operado la excepción NON ANDIMPLETI CONTRACTUS”.
Alegó la falta de cualidad de la parte demandada para proponer la reconvención de la demanda.
III.- DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE COMUNIDAD Y EXHAUSTIVIDAD DE LA PRUEBA.
ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:
Cursa a los folios 05 al 12 copia fotostática de Recibo de Pago, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000,00), ahora DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.000,00), de fecha 27-05-1998, por concepto de adelanto de venta de casa No. 67, ubicada en Valle Lindo II, suscrito por de SCARLET AUGUSTA BERROTERAN TEJADA; Deposito Bancario del Banco de Venezuela N° 36467706, a favor de SCARLET AUGUSTA BERROTERAN TEJADA, por el monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000,00), ahora DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.000,00), de fecha 18 de Junio del año 1998; Recibo por el monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000,00), ahora DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.000,00) suscrito por SCARLET AUGUSTA BERROTERAN TEJADA; Deposito Bancario del Banco de Venezuela N° 37975904, a favor de SCARLET AUGUSTA BERROTERAN, por el monto de CIEN MILL BOLIVARES ( Bs. 100.000,00) ahora CIEN BOLIVARES ( Bs. 100,00),de fecha 12 de Junio del año 1998; Recibo de pago por el monto de DOS MILLONES SETECIENTOS DE BOLIVARES ( Bs. 2.700.000,00), ahora DOS MIL SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00), suscrito por la ciudadana SCARLET AUGUSTA BERROTERAN TEJADA, de fecha primero de Marzo del año 1999; Recibo de pago por el monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), ahora DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500,00), suscrito por la ciudadana SCARLET AUGUSTA BERROTERAN TEJADA de fecha 02 de Marzo de año 1999; Deposito del Banco de Venezuela N° 85425400, a favor de SCARLET AUGUSTA BERROTERAN TEJADA, por el monto de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00), ahora OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00), de fecha 01 de Abril del año 2004; Deposito del Banco de Venezuela N° N° 49577961, a favor de SCARLET AUGUSTA BERROTERAN TEJADA, por el monto de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,00) ahora MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), de fecha 12 de Abril del año 2000: Deposito del Banco CORPBANCA N° 54205787 a favor de SCARLET AUGUSTA BERROTERAN TEJADA por el monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) ahora MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), de fecha 4 de Febrero del año 2004. Las referidas documentales fueron consignadas en original y copia, y las mimas fueron consignadas en la caja fuerte del Tribunal. Al respecto, esta Juzgadora los tiene como fidedignos, por cuanto los mismos no fueron impugnados, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, verificándose con los mismo el pago por parte de la compradora. Y así se establece.
Cursa a los folios 14 al 31, 133 al 150, recibos de pago por concepto de arrendamiento, suscritos por la parte demandada, se desechan del debate probatorio por no guardar relación con la litis. Y así se desecha.
Cursa a los folios 77 al 83, copia certificada de homologación de transacción celebrada ante este Tribunal No. 07-13.890, en juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, presentada por Julio Anselmo Álvarez, contra Scarlett Augusta Berroteran Tejada.
ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Cursa al folio 207 al 212, copia fotostática de homologación de transacción celebrada ante este Tribunal No.07-13.890, en juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, presentada por Julio Anselmo Álvarez, contra Scarlett Augusta Berroteran Tejada. Esta Juzgadora le asigna valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, de conformidad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se verifica que la parte actora-reconvenida se encuentra habitando el inmueble. Y así se establece.
Cursa al folio 214 al 216, copia simple de documento de venta autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Estado Aragua, de fecha 09 de agosto de 2007, donde la ciudadana Scarlett Augusta Berroteran Tejada, dio en venta el inmueble objeto de litis al ciudadano EDGARDO RAMSES BERROTERAN TEJADA.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE.
Anexo al escrito de contestación de la demanda: No anexo documental alguna. Y así se establece.
Abierto el lapso probatorio: No promovió prueba alguna. Y así se establece.
V. PUNTO PREVIO. FALTA DE CUALIDAD
La parte demandada reconvenida alegó la falta de legitimidad activa de la ciudadana SCARLET AUGUSTA BERROTERAN TEJADA, para reconvenir la demanda, alegando que la misma carecía de legitimidad activa de manera absoluta y radial para proponer ningún tipo de acción que la vincule con el inmueble objeto de la reconvención, toda vez que en fecha 2 de Mayo del año 2007, enajeno mediante documento autenticado anotado bajo el N° 42, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital el inmueble ubicado en la Urbanización Valle Lindo II, sector la Mantuana Av. 4 Norte Manzana G, N°07 ubicada en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, por la cantidad cuyas medidas y linderos son los siguientes: Por el Norte: Parcela G-6; Sur; Parcela G-8; Este: Parcela G-20; y Oeste: Avenida Cuatro (4) norte. El cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Santiago Mariño del Estado Aragua de fecha 26 de Julio del año 1.994, anotado bajo el N° 14, Folios 209 al 212, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre, y sobre el cual pesa la prohibición de enajenar y gravar que impidió e impide el registro de la venta.
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, esta Juzgadora, debe pronunciarse como punto previo acerca de la defensa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida en la oportunidad de la contestación de la reconvención, referente a la falta de legitimidad activa, para lo cual observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en cuanto a la legitimación a la causa estableció lo siguiente: “...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (Subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 5007. caso: Andrés Sanclaudio Cavellas. Exp. Nro. 05-0656.
Según el maestro Loreto, “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: `Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)´…” Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77). Igualmente, el mismo autor expresó: “…la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…” ”. (Loreto, L. op. cit. p. 74 y 75).
Asimismo, la doctrina se ha encargado de diferenciar lo que es el interés de la cualidad procesal, en este sentido se ha expresado: “…puede existir cualidad en el actor o en el demandado, pero éste podría alegar su falta de interés, o de la contraparte, al proponer la demanda; por ello para diferenciarles conceptualmente, nos adherimos al concepto desarrollado por Devis Echendía, cuando apunta: “la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante la sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o este. Es decir, un interés serio y actual”. Lo Condensa nuestro Código Procesal Civil en su artículo 16: “Para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico y actual”. (La Roche, A. (2004). Anotaciones de Derecho Procesal Civil Procedimiento Ordinario. p.130)
De otra parte, debe distinguirse entre el interés procesal del interés sustancial. Así el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, enseña: “…Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legitimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble: nace del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la autotutela de los propios derechos. Cuando el artículo 16 del Código Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre de la prueba. Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto procesal de la pretensión)”. (Instituciones de Derecho Procesal. 2005. p. 125 y 126).
Ahora bien, en el caso sub examine se observa, que ambas partes convinieron en que celebraron contrato de opción compra venta verbal, sobre un inmueble objeto de la presente demanda, verificándose así, donde se verifica la cualidad de la reconvincente que se relaciona a la reconvención propuesta y así se decide.
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primeramente es preciso citar lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil que expresa textualmente, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Así las cosas, valoradas y apreciadas como fueron las pruebas esta Juzgadora evidencia que ha quedado demostrado que entre las partes en la presente causa se celebró un CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VERBAL, aunado al hecho que ambas partes convienen en la celebración de dicho contrato, por lo cual su existencia y celebración no constituye un hecho controvertido, sino que lo que resultó objeto de prueba fue la parte que incumplió con el contrato en cuestión. De igual forma se verifica el pago total del precio de venta acordado por la cantidad de veinte millones (Bs. 20.000.000,00) de bolívares hoy veinte mil bolívares (20.000,00), con los recios y bauches de depósitos bancarios realizados por la parte accionante (compradora) a la parte demandada (vendedora).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2013, dictada en el Expediente N° AA20-C-2012-000274, con ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, en el juicio de Diego Argüello Lastres Vs. María Isabel Gómez Del RíoVisto, sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, reitera el siguiente criterio:
“Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N° 04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció: ‘…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…´.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.”
Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Juzgadora, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios jurisprudenciales en atención a la transcripción que ad exemplum se vierte a continuación: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 20-07-2015, exp. 14-0462, Ponencia Magistrado Marcos Tulio Dugarte:
“Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
Omissis (…) En el contrato preliminar unilateral ambas partes sí pueden poner fin al contrato antes de la fecha establecida para el cumplimiento de la obligación establecida, sin que se dé como un hecho que se convierte en el contrato definitivo con la aceptación del oferido o beneficiario, procediéndose a pagar lo establecido en la cláusula penal, a diferencia de la promesa unilateral o contrato de opción de compra venta en la cual sí se da por constituido el contrato definitivo automáticamente, al cumplirse determinados eventos, tal como se explicará más adelante.
Omissis (…)El premio que se establece en la promesa unilateral, no son las arras que se colocan en el contrato preliminar, ni el precio del bien, por ello no cabe pactar arras, ya que se trata de una promesa unilateral en la que sólo una parte se obliga a vender, y si se estableciera, el oferido estaría casi obligado a aceptar la oferta para evitar la pérdida patrimonial, con lo cual renunciaría a su libertad de aceptar o no la misma, lo cual sería contrario a la naturaleza misma del contrato.
Omissis (…)
Por otra parte, no se podrá intentar la acción de cumplimiento cuando el objeto del contrato preliminar sea un bien determinado, que haya perecido después de la celebración del contrato preliminar de compraventa. También quedan excluidos los casos en que no estén suficientemente determinados los elementos esenciales del contrato futuro, en el preliminar, por lo que de darse un incumplimiento, procedería únicamente el resarcimiento de daños y perjuicios.
En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato.
Omisiss (..)
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala Constitucional ordena remitir copia certificada del presente fallo a todos los presidentes de los distintos circuitos judiciales del país para que se haga extensivo su conocimiento en todos los tribunales de la República y su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.
Así las cosas, conforme al criterio antes mencionado, en el caso bajo estudio le es aplicable el criterio pacífico y reiterado, que considera la promesa bilateral de venta como venta, pues el contrato fue suscrito en el año 1998, y la presente demanda fue presentada en fecha 07-08-2008. Y así se establece.
En este sentido evidentemente el contrato de venta es un contrato bilateral (ambas partes se obligan), sinalagmático perfecto (las obligaciones dependen la una de la otra), consensual (basta el consentimiento de las partes para que se perfeccione), oneroso (no es gratuito de allí que se fije necesariamente un precio), conmutativo (genera intereses pecuniarios).
Así mismo, dispone el Código Civil lo siguiente: “Artículo 1.141° Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita. Artículo 1.474° La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Artículo 1.486° Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida. Artículo 1.487° La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador. Artículo 1.488° El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”
Es así como esta Juzgadora constata, que la parte actora demostró en el presente juicio que frente al contrato celebrado su comportamiento fue el de un buen padre de familia, pues es conciente esta jurisdicente que el mismo pagó la totalidad del precio convenido, y sólo se encontraba a la espera de los documentos necesarios para presentar ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, que se encontraban en poder de la accionada.
Por su parte la demandada reconvincente no presentó prueba alguna, ni en la contestación de la demanda, ni en el lapso probatorio. Y así se establece.
En consecuencia, procedente resulta declarar el contrato de opción de compraventa, como contrato de venta y en consecuencia con LUGAR la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandante-reconvenida ciudadano JULIO ALVAREZ. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA interpuesta por el ciudadano JULIO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.114.054, contra de la ciudadana: SCARLET AUGUSTA BERROTERAN TEJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.368.725. Como consecuencia de lo declarado en el particular anterior, se ordena a la parte Demandada, ciudadana SCARLET AUGUSTA BERROTERAN TEJADA, ya identificada, a presentar los documentos necesarios para la firma por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria respectiva del documento definitivo de venta del inmueble constituido por vivienda ubicada en la Urbanización Valle Lindo II, sector la Mantuana Av. 4 Norte manzana G, N° 07 ubicada en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del estado Aragua. Cuyo linderos y medidas son los siguientes: Norte: Parcela G-6; Sur: Parcela G-8; Este: Parcela G-20; Y Oeste: Avenida Cuatro (4) norte. El cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Del Distrito Santiago Mariño del Estado Aragua de fecha 26 de Julio del año 1994, anotado bajo el N° 14, Folios 209 al 212, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre, a nombre de la ciudadana SCARLET AUGUSTA BERROTERAN TEJADA. TERCERO: SIN LUGAR la reconvención de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la ciudadana: SCARLET AUGUSTA BERROTERAN TEJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.368.725, contra el ciudadano JULIO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.114.054. CUARTO: En caso de incumplimiento a la presente sentencia la misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandada. SEXTO: Notifíquese a las partes de esta decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
Abg. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. 08-15.182