REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTCIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
205° y 156°

EXPEDIENTE: 15-17.173.
PARTE ACTORA: CARMEN ANGELICA VELOZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.944.672, domiciliada en la Calle Urdaneta, Casa S/N, Sector III de Virgen de Fátima, Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Zamora, estado Aragua.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZULAY DEL ROSARIO NADALES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.615.381, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.723.
PARTE DEMANDADA: PABLO JOSUE CAMACARO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.474.533.

I.-ANTECEDENTES
En fecha 09 de noviembre de 2015, los ciudadanos CARMEN ANGELICA VELOZ CAMACARO Y PABLO JOSUE CAMACARO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-14.944.672 y V-18.474.533, respectivamente, asistidos por el(a) abogado en ejercicio ZULAY DEL ROSARIO NADALES GARCIA, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el N° 176.723, solicitaron DIVORCIO ORDINARIO, por lo que el Tribunal de conformidad con el articulo 185 ordinal 2° del Código Civil, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, decretó lo solicitado.
II.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del examen de los autos que conforman la presente solicitud se aprecia, que desde el 19 de noviembre del 2015, (folio 06 y 07) fecha del auto mediante el cual este Tribunal decretó Despacho Saneador, hasta la presente fecha ha trascurrido más de Dos (02) meses sin que la parte interesada haya consignado el domicilio de la parte demandada. Habiéndole sido solicitado por el Tribunal mediante Despacho Saneador, se evidencia la existencia de una falta de impulso procesal de parte interesada, en virtud del abandono en el cual ha dejado en la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, lo cual constituye el síntoma más claro de falta de interés.

Al respecto la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 956 del 01 de junio de 2001, estableció una doctrina para regular situaciones similares a la que en este asunto se trata, la cual se conoce desde entonces como “EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL”, que es una situación jurídica muy distinta a la perención de la instancia. Así expresa textualmente la sentencia. ……No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la iniciativa que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…omissis…). La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (…omissis…) La otra (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge en una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).
En el presente caso se evidencia que a la presente fecha no ha sido admitida, en virtud de que la última actuación procesal se ordenó a la parte actora consignar la dirección de la parte demanda, para cumplir con todos los elementos necesarios, en dictar auto de admisión. En efecto el caso en estudio encuadra dentro de una de las dos hipótesis de pérdida de interés procesal, específicamente en la primera de las dos que plantea la sentencia arriba comentada. Por cuanto ha transcurrido más de Dos (02) meses desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la presente fecha, sin que se hubiere presentado el recaudo requerido, es evidente que la solicitante ha dejado inactivo el procedimiento por un tiempo suficiente que permite presumir a quien aquí decide, que no tiene interés procesal, ni interés en que se administre justicia debido al abandono en el cual ha dejado su solicitud.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuya norma nuestro legislador recomienda a los jueces, acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; y de conformidad con la doctrina aquí acogida es forzoso declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el presente procedimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua se declara: PRIMERO: El decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y en consecuencia la extinción de la presente causa. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil dieciséis (2.016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres y seis (3:06 pm)
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES
Exp. N° 15-17173.
MDPSS