REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTCIA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
205° y 156°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 14-16.911
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: VALERIA HERNANDEZ TROISI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.490.269
APODERADO JUDICIAL: CARMEN YOLETTI OLIVO NARVAEZ, inpreabogado N° 193.965.
PARTE DEMANDADA: AUGUSTO JOSÉ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.429.842.
DEFENSORA AD LITEM: Dirahisa Lecuna, Inpre No.29.577
I.- ANTECEDENTES.
En fecha 02 de Octubre de 2014, se recibió demanda y sus anexos, presentada por la ciudadana VALERIA HERNANDEZ TROISI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.490.269, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN YOLETTI OLIVO NARVAEZ, inpreabogado N° 193.965, contra su cónyuge, el ciudadano AUGUSTO JOSÉ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.429.842; mediante el cual alega que contrajo matrimonio con el mencionado ciudadano, en fecha 28 de Marzo de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre Estado Aragua, quedando asentado en el libro respectivo de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2009, bajo el N° 55; que al inicio la unión conyugal fue armoniosa, pero el día 01 de mayo de 2009, el ciudadano Augusto Arteaga, en forma libre y espontánea sin motivo y explicación, abandonó el hogar. Por lo que fundamentó su acción en las causal Segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En fecha 06 de octubre de 2014, se admitió la demanda ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada. En fecha 16 de octubre de 2014, consta a los autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, En fecha 19 de noviembre de 2014, suscribió diligencia la parte actora y otorgó poder apud acta a la abogada Carmen Olivo, Inpre No. 22.182. Agotada la citación personal, se libró cartel de citación a la parte demandada, y en fecha 02 de marzo de 2015, se designó a la abogada Dirahisa Lecuna, Inpre No.29.577, como defensora ad litem de la parte demandada, quien en fecha 07 de abril de 2015, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. En fecha 16 de abril de 2015, fue debidamente citada la defensora ad litem.
En fecha 02 de junio de 2015, se celebró el primero acto conciliatorio y en fecha 20 de julio de 2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio. En fecha 28 de julio de 2015, tuvo lugar la contestación de la demanda. En fecha 23 de septiembre de 2015, se agregaron a los autos las pruebas y en fecha 01 de octubre de 2015, se admitieron las mimas.
En fecha 06 de octubre de 2015, tuvo lugar el acto de testigo de los ciudadanos SOLSIRES PACHECO, MIGUEL FLORES, ANGEL MORILLO Y MANUEL ALEJANDRO DE FARIA, respectivamente.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario efectuado por parte del demandado, por lo cual lo demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que la actora manifiesta que desde el 01 de Mayo de 2009, abandonó el hogar común.
Es necesario destacar lo señalado por el doctor EMILIO CALVO BACA en su obra Código Civil Venezolano comentado y concordado, que a la letra dice:
“…2. Abandono Voluntario. Es El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”.
Cursa al folio 03 y 04, acta de matrimonio Nº 55, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: VALERIA HERNANDEZ TROISI, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: AUGUSTO JOSÉ ARTEAGA, en fecha 24 de marzo del año 2.009. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 05 y 06, Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana VALERIA HERNANDEZ TROISI, la cual se constituye fidedigna de documentos públicos con las que quedan establecidas la identidad de la actora. Y así se valora, aprecia y declara
Cursa al folio 58 y 59, declaración de la testigo SOLSIRES ADELIS PACHECO HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, tomada por este Tribunal, en fecha 06 de Octubre de 2015, promovido por la parte demandante, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio a la declaración de dicha testigo, por lo que fue sometida al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: “1) Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace tiempo a los ciudadanos VALERIA HERNANDEZ TROISI y AUGUSTO JOSE ARTEAGA?. LA TESTIGO RESPONDE: “Si los conozco desde hace diez (10) años ”; 2) Diga la testigo si sabe y puede asegurar que una vez casados los esposos ARTEAGA HERNANDEZ, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Carmen, 4ta calle, casa N° 175, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, y siendo este el ultimo domicilio conyugal?. LA TESTIGO RESPONDE: “ puedo dar fe que si fue su domicilio conyugal en casa de los padres de la señora VALERIA HERNANDEZ TROISI”; 3) Diga la testigo si sabe y puede asegurar que los primeros días de casado, las relaciones entre los esposos ARTEGA HERNANDEZ, se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos, con sus respectivas obligaciones conyugales, había mucho afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien?. LA TESTIGO RESPONDE: “Si puedo dar fe por lo menos de que se mostraban como una pareja armoniosa, afectiva y mostraban mucha comprensión y comunicación entre ellos”: 4) Diga la testigo si sabe y puede asegurar que el día primero de mayo de 2009, aproximadamente a las 10 am, el señor AUGUSTO JOSE ARTEAGA, en forma libre y espontánea sin motivo alguno, sin dar ningún tipo de explicación y delante de testigos, abandono el hogar, llevándose sus pertenecías personales?. LA TESTIGO RESPONDE: “ si puedo dar fe que el día 01 de mayo de 2009, el señor AUGUSTO aproximadamente a las 10 am el salió de su casa con unas maletas y aseguro delante de un grupo de personas que estábamos ahí que el se iba a la casa de mamá en Maracay, sin ningún otro tipo de explicación”; 5) Diga la testigo si el señor AUGUSTO JOSE ARTEAGA ha regresado al hogar a pesar de las gestiones que realizo su esposa, familiares y amigos comunes?. LA TESTIGO RESPONDE: “puedo dar fe que no ha regresado mas, y los intentos que ella ha hecho para comunicarse con él han sido fallidos”. Y así se valora.
Cursa al folio 60, declaración de la testigo MIGUEL ANGEL FLORES ACEVEDO, plenamente identificado en autos, tomada por este Tribunal, en fecha 06 de Octubre de 2015, promovido por la parte demandante, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio a la declaración de dicha testigo, por lo que fue sometida al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: “1) Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace tiempo a los ciudadanos VALERIA HERNANDEZ TROISI y AUGUSTO JOSE ARTEAGA?. EL TESTIGO RESPONDE: “Si los conozco desde hace tiempo de vista y trato”; 2) Diga el testigo si sabe y puede asegurar que una vez casados los esposos ARTEAGA HERNANDEZ, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Carmen, 4ta calle, casa N° 175, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, y siendo este el ultimo domicilio conyugal?. EL TESTIGO RESPONDE: “ si puedo asegurarlo y ese fue su último domicilio conyugal”; 3) Diga el testigo si sabe y puede asegurar que los primeros días de casado, las relaciones entre los esposos ARTEGA HERNANDEZ, se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos, con sus respectivas obligaciones conyugales, había mucho afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien?. EL TESTIGO RESPONDE: “ Si fue muy normal los primeros días”: 4) Diga el testigo si sabe y puede asegurar que el día primero de mayo de 2009, aproximadamente a las 10 am, el señor AUGUSTO JOSE ARTEAGA, en forma libre y espontánea, sin motivo alguno, sin dar ningún tipo de explicación y delante de testigos, abandono el hogar, llevándose sus pertenecías personales?. EL TESTIGO RESPONDE: “ Si es correcto”; 5) Diga el testigo si el señor AUGUSTO JOSE ARTEAGA ha regresado al hogar a pesar de las gestiones que realizo su esposa, familiares y amigos comunes?. EL TESTIGO RESPONDE: “ no hasta el día de hoy que yo sepa”. Y así se valora.
Cursa al folio 61, declaración de la testigo ANGEL LUIS MORILLO PINTO, plenamente identificado en autos, tomada por este Tribunal, en fecha 06 de Octubre de 2015, promovido por la parte demandante, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio a la declaración de dicha testigo, por lo que fue sometida al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: “1) Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace tiempo a los ciudadanos VALERIA HERNANDEZ TROISI y AUGUSTO JOSE ARTEAGA?. EL TESTIGO RESPONDE: “Si los conozco desde hace aproximadamente 7 años”; 2) Diga el testigo si sabe y puede asegurar que una vez casados los esposos ARTEAGA HERNANDEZ, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Carmen, 4ta calle, casa N° 175, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, y siendo este el ultimo domicilio conyugal?. EL TESTIGO RESPONDE: “ si ellos vivían en la casa de la familia de la señora VALERIA”; 3) Diga el testigo si sabe y puede asegurar que los primeros días de casado, las relaciones entre los esposos ARTEGA HERNANDEZ, se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos, con sus respectivas obligaciones conyugales, había mucho afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien?. EL TESTIGO RESPONDE: “Si ellos se veían muy tranquilos, se llevaban bien”: 4) Diga el testigo si sabe y puede asegurar que el día primero de mayo de 2009, aproximadamente a las 10 am, el señor AUGUSTO JOSE ARTEAGA, en forma libre y espontánea, sin motivo alguno, sin dar ningún tipo de explicación y delante de testigos, abandono el hogar, llevándose sus pertenecías personales?. EL TESTIGO RESPONDE: “ Si él salió con una maleta y le decía a su esposa que se iba para Maracay a la casa de su mamá”; 5) Diga el testigo si el señor AUGUSTO JOSE ARTEAGA, ha regresado al hogar a pesar de las gestiones que realizo su esposa, familiares y amigos comunes?. EL TESTIGO RESPONDE: “no ha regresado, después de esa fecha no ha regresado mas”. Y así se valora.
Cursa al folio 61, declaración de la testigo MANUEL ALEJANDRO DE FARIA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, tomada por este Tribunal, en fecha 06 de Octubre de 2015, promovido por la parte demandante, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio a la declaración de dicha testigo, por lo que fue sometida al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: “1) Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace tiempo a los ciudadanos VALERIA HERNANDEZ TROISI y AUGUSTO JOSE ARTEAGA?. EL TESTIGO RESPONDE: “Si los conozco desde hace ya un tiempo, la relación fue por medio de trato comerciales”; 2) Diga el testigo si sabe y puede asegurar que una vez casados los esposos ARTEAGA HERNANDEZ, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Carmen, 4ta calle, casa N° 175, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, y siendo este el ultimo domicilio conyugal?. EL TESTIGO RESPONDE: “si doy fe de eso, ya que los conozco y también conozco a su papá, se donde queda su domicilio”; 3) Diga el testigo si sabe y puede asegurar que los primeros días de casado, las relaciones entre los esposos ARTEGA HERNANDEZ, se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos, con sus respectivas obligaciones conyugales, había mucho afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien?. EL TESTIGO RESPONDE: “si de hecho parecían una pareja feliz, como los suele ser en las parejas de recién casados”: 4) Diga el testigo si sabe y puede asegurar que el día primero de mayo de 2009, aproximadamente a las 10 am, el señor AUGUSTO JOSE ARTEAGA, en forma libre y espontánea, sin motivo alguno, sin dar ningún tipo de explicación y delante de testigos, abandono el hogar, llevándose sus pertenecías personales?. EL TESTIGO RESPONDE: “Si de hecho ese mismo día, yo casualmente pase por frente a la urbanización, y lo vi saliendo con especie de una maleta y bueno después hable con su esposa y lo que me dijo que supuestamente se había ido a la casa de su mamá, sin ningún otro detalle”; 5) Diga el testigo si el señor AUGUSTO JOSE ARTEAGA, ha regresado al hogar a pesar de las gestiones que realizo su esposa, familiares y amigos comunes?. EL TESTIGO RESPONDE: “que yo tenga conocimiento no, de hecho es bastante extraño que una persona se haya ido así sin ninguna explicación”. Y así se valora.
Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado cómo han sido los hechos alegados por la demandante con las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron conteste al declarar; el abandono de cohabitación, por parte del ciudadano AUGUSTO JOSÉ ARTEAGA. En consecuencia esta juzgadora declara la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara. supuesto de hecho este que encuadra perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, el cual reza: “Son causales únicas de divorcio: …2° “El abandono voluntario”.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgada de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana VALERIA HERNANDEZ TROISI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.490.269, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN YOLETTI OLIVO NARVAEZ, inpreabogado N° 193.965, contra su cónyuge, el ciudadano AUGUSTO JOSÉ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.429.842; en consecuencia DISUELTO el Vínculo Conyugal contraído en fecha 24 de Marzo de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre Estado Aragua, quedando asentado en el libro respectivo de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2009, bajo el N° 55. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 17 días del mes de febrero del 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,
DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA LA SECRETARIA,
ABG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:21 a.m
LA SECRETARIA,
Exp. 14-16.911
MDLPSS
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