REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTCIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
205° y 156°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 14-16.214
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ FERRINI VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.586.687
PARTE DEMANDADA: ANA MATILDE NAVARRETE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.584.996.
I.- ANTECEDENTES.
En fecha 01 de Marzo de 2011, se recibió demanda y sus anexos, presentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ FERRINI VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.586.687, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN TOCUYO, inpreabogado N° 94.248, contra su cónyuge, la ciudadana ANA MATILDE NAVARRETE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.584.996; mediante el cual alega que contrajo matrimonio con el mencionado ciudadano, en fecha 19 de Noviembre de 1980, por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, quedando asentado en el libro respectivo de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1980, bajo el N° 164; que al inicio la unión conyugal fue armoniosa, pero que desde los últimos 05 años la convivencia es imposible en virtud de los insultos delante de los vecinos hasta el punto de dejarlo y abandonar el hogar. Por lo que fundamentó su acción en las causal Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En fecha 09 de marzo de 2011, se admitió la demanda ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada. En fecha 31 de mayo de 2011, consta a los autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Agotada la citación personal, se libró cartel de citación a la parte demandada, y en fecha 13 de enero de 2014, se designó a la abogada Yojana Gómez, Inpre No. 176.728, como defensora ad litem de la parte demandada, quien en fecha 27 de enero de 2014, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. En fecha 04 de febrero de 2015, fue debidamente citada la defensora ad litem.
En fecha 23 de marzo de 2015, se celebró el primero acto conciliatorio y en fecha 08 de mayo de 2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio. En fecha 15 de mayo de 2015, tuvo lugar la contestación de la demanda. En fecha 11 de junio de 2015, se agregaron a los autos las pruebas y en fecha 18 de junio de 2015, se admitieron la pruebas presentadas por la defensora ad litem.
En fecha 12 de agosto se fijó oportunidad para informes.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo de los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, por parte de la demandada, por lo cual la demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio, y las disposiciones que lo regulan son de orden público. El artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo consagra las causales única de divorcio, previstas en forma taxativa en el artículo 185 ibidem, entre las cuales se encuentra “los excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común”, es preciso acotar que es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer aunque no significa que el hombre no pueda invocarla. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
A este respecto el autor Luís Sanojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la disolución del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.
Del análisis de todas y cada una de las actuaciones que rielan a los autos, se observa: Que la acción intentada efectivamente se refiere a un juicio de Divorcio fundamentado en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, vale decir “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; y que al efecto se cumplieron los trámites procesales que regulan la materia.
Para demostrar las sevicias, injurias graves que imposibiliten la vida en común, el accionante no desplegó actividad probatoria alguna.
Significando entonces, que la parte actora, no demostró la causal de divorcio invocada para que proceda la extinción del vínculo conyugal, siendo que dicha causal debe ser demostrada, sin que pueda deducirse de los hechos narrados, por ser una cuestión fáctica que por imperio del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, corresponde aportar a las partes lo alegado y probado en autos. En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la demanda y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgada de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ FERRINI VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.586.687, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN TOCUYO, inpreabogado N° 94.248, contra su cónyuge, la ciudadana ANA MATILDE NAVARRETE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.584.996. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora. TERCERO: Notifíquese a las partes.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 17 días del mes de febrero del 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA LA SECRETARIA,

ABG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:35 a.m
LA SECRETARIA,
Exp. 11-16.214
MDLPSS