REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

ACCIONANTE: MARIA ELENA APONTE TERAN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.311.315.
PRESUNTO AGRAVIANTE: EVELIO DE JESÙS BUSTAMANTE BUILES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.338.699.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMA PRINCIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS.
I.- ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2016, por la ciudadana, MARIA ELENA APONTE TERAN, venezolana mayor de edad, civilmente hábil, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.311.315, comerciante, con domicilio procesal en el Centro Empresarial Casa Grande, calle Boyacá entre Bolívar y Miranda, Planta Baja, Oficina Nº 7 (Al lado de la Farmacia Sucre) de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, asistida en este acto por los abogados en ejercicio Patricia Martínez L, Leonardo Enrique Luces Rodríguez y Alicia Victoria González Solórzano, titulares de la cédula de identidad N° V-17.757.273, V-7.207.741 y V-5.115.756 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.214, Nº 94.442 y Nº 176.070, respectivamente.
En fecha 10 de febrero de 2016, este Tribunal a los fines de aclarar y garantizar a las partes el Derecho a la defensa, ordenó tramitar la presente acción de Amparo, se le dio entrada, y se anotó en los libros correspondientes. En consecuencia, acogiendo este Juzgado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del Primero (1°) de Febrero del año 2000, en la cual destaca que en el procedimiento de Amparo se aplicará el debido proceso, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando a las partes el Derecho a la defensa, vale decir notificando al los presuntos agraviantes a fin de defenderse, por lo que se ordenó notificar al presunto agraviante, y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre la iniciación de éste procedimiento.
En fecha 15 de febrero de 2016, notificada como se encontraban las partes, se fijó para el día 16 de febrero de 2016, a la 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 16 de febrero de 2016, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, en la Acción de Amparo Constitucional, la misma se desarrollo así:
“Siendo las 10:00 a.m., del día de hoy, dieciséis (16) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA APONTE TERAN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.311.315, comerciante, con domicilio procesal en el Centro Empresarial Casa Grande, calle Boyacá entre Bolívar y Miranda, Planta Baja, Oficina Nº 7 (Al lado de la Farmacia Sucre) de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, asistida por los abogados Leonardo Luces, Alicia González, y Patricia Martínez, Inpre Nos. 94.442, 176.070, 62.214, respectivamente, contra el ciudadano EVELIO DE JESÙS BUSTAMANTE BUILES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.338.699, asistido por la abogada Katerine Sánchez, Inpre No. 55.018. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo: la ciudadana MARIA ELENA APONTE TERAN,, antes identificada, y el ciudadano EVELIO DE JESÙS BUSTAMANTE BUILES, antes identificado. Asimismo se hizo constar la presencia de la FISCAL DÉCIMA PRINCIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS. De seguida este Tribunal pasa a oír a la PARTE ACCIONANTE supuesta agraviada, antes identificada, y pasa a exponer la abogada Patricia Martínez, quien expone lo siguiente: “Nos fundamentamos la acción de amparo con la violación de los artículos 49, 87, 12 y 115 de la C.R.B.V, por cuanto a nuestra asistida se le violentó el debido proceso, la libertad económica en el ejercicio de su profesión, así como el de los empleados que allí laboran, hecho que se hizo reiterativo desde el mes de noviembre del 2015, cuando el establecimiento se le cortó el servicio de agua en fecha 05 de enero, el servicio de electricidad a la cava cuarto del fondo de comercio arrendado, posteriormente, el 10 de enero, fue objeto de secuestro el inmueble arrendado al colocar el arrendador un candado que impedía el acceso al puesto de labores de los trabajadores y de la querellante, hecho que quedó demostrado en inspección judicial que acompaña el amparo, donde se evidenció en el particular cuarto la presencia del candado y la imposibilidad de acceso que tuvo el ciudadano Juez Primero Ordinario de Municipio de esta Circunscripción Judicial, medida de secuestro que esta prohibida por la legislación particularmente en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales, artículo 41, letra k y l. Asimismo, alegamos la violación del artículo 10 ejusdem, por lo que solicitamos cese el daño patrimonial, del cual es objeto la querellante y el resarcimiento de los daños ocasionados pues no era la vía mas idónea para actuar del querellado. En este estado interviene el abogado Leonado Luces, y expone: “Esta acción de amparo que estamos ejerciendo quiero agregar lo siguiente, las normas de orden público son normas como todos sabemos que no pueden ser relajadas por particulares, igualmente por otro organismo administrativo para buscar solución a los conflictos que se presentan entre los particulares, en consecuencia, solicitamos en esta vía jurisdiccional, la restitución de todos los derechos y garantías de que goza la señora María Aponte, los cuales fueron violados no solamente por el accionado, sino por el organismo administrativo particular que es la SUNDEPP, donde la señora María Aponte en audiencia realizadas en este organismo, donde no se le dejó estar asistida por abogado, violando de esta manera su derecho a la defensa, y donde administrativamente se viola no solo su derecho, si no el de todos los presentes, por cuanto deben de estar asistido por abogados, en concordancia con el artículo 49 Constitucional, y siendo victima de un constreñimiento por parte de los funcionarios adscritos allí, lo cual vicia el mismo debido a que le impone a la voluntad de las personas que allí acuden bajo regaños e improperios, que accedan hacer lo que los funcionarios indiquen, apartándose de lo que es el ordenamiento jurídico establecido para tal fin. Es todo. En este estado, toman la palabra el PRESUNTOS AGRAVIANTE, a través de su abogada Katerine Sánchez, identificada supra, y exponen lo siguiente: No es cierto que se haya violado o desconociendo el derecho lo que es cierto y tal como lo afirma la querellante en el escrito de solicitud de amparo existe un contrato de arrendamiento, en realidad dos contratos y un ultimo contrato de prorroga, el cual establece en su cláusula cuarta que la duración del contrato es de un año fijo e improrrogable, el cual comenzara a regir desde el 07-08-2014, llegada la fecha de su vencimiento el arrendatario deberá desocupar inmediatamente el inmueble sin necesidad de desuse quedando entendido que es para la prorroga de ley establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial de fecha 23-05-2014, por lo que se entiende que la entrega será el 07-08-2015, y así se autoriza al arrendatario a que 15 días antes de la fecha podrá tener el acceso al abasto y licorería, Una vez llegada esta fecha la ciudadana presunta agraviada se negó a entregar el inmueble como lo establece el contrato violando así las normas de orden publico establecidas en el mencionado decreto y violando así el decreto. Seguidamente la querellante acude a la vía administrativa para lo cual se apertura un expediente, el cual consignó en este acto en copia certificada y una vez citado el supuesto agraviante se fija una fecha para una audiencia conciliatoria la cual se llevo a cabo el día 09-09-2015, en la cual la ciudadana se compromete a entre el inmueble el día 02-01-2016, y quedando legalmente citados para el día 10-01-2016, igualmente la señora volvió a incumplir el acuerdo y no entregó el inmueble desocupado. En virtud de la existencia del contrato solicito se declare la inadmisibilidad de esta acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Amparos, por cuanto existen vías ordinarias a los fines de hacer valer sus derechos la querellante, no es la vía idónea, y tal como lo establece la Sala Constitucional en Jurisprudencia vinculante en sentencia 10-11-2008, No. 1712, debe agotarse la vía ordinaria si esta existe para hacer valer o restituir cualquier derecho del supuesto agraviado y los jueces están facultados para la tutela de esos derechos mediante la aplicación de medidas cautelares, de la misma manera la querellante ha realizado o accionado de manera temeraria por cuanto pretende desvirtuar y desnaturalizar la acción de amparo, al pretender la indemnización monetaria, por otra parte en ningún momento le ha sido corta la luz y el agua. En este Estado La representación del Ministerio Público emite su opinión en los siguientes términos: Esta representación fiscal una vez escudaos los alegatos tanto por la parte agraviada como por la presuntamente agraviante, constato que se ha garantizado el derecho a la defensa, ahora bien vistos los hechos expuestos esta representación fiscal solicita realizar algunas presuntas a las partes intervinientes en la presente audiencia. A la parte presuntamente agraviada en que fecha ocurrieron los hechos denunciados, 11-2015, 05-01-2016, corte servicio eléctrico cava cuarto y el 10-01-2016, el secuestro del local comercial, y el la cláusula séptima señala que la querellante debe pagar los servicios y todos los servicios han sido cancelados a cabalidad. Ustedes reconocen el acta de audiencia celebrada en fecha 15-01-2016, no la reconocemos, por cuanto fue constreñida y no estaba asistida de abogado. En este estado la ciudadana Fiscal pregunta al presunto agraviante si él colocó el candado, y el mismo respondió que sí lo colocó. Ud le cortó la luz al local, no le corte la luz, la cava cuarto no trabaja porque está mala. Ciudadana Juez esta representación fiscal conforme a los alegatos expuestos por las partes, vitos los hechos expuestos esta representación fiscal considera que la presente acción de amparo para garantizar y restituir derechos constitucionales no para constituir derechos, ni tampoco puede convertirse la acción de amparo para cobro por daños y perjuicios ocasionados, cobro en dinero, sino que es para restituir derechos y garantías constitucionales por eso de los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados esta representación fiscal, considera que hubo una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que las partes no pueden tomarse la justicia por sus propias manos, nuestro ordenamiento jurídico constitucional y legal es claro y preciso, y mas aun cuando la parte agraviante, consignó en la audiencia expediente administrativo llevado por la Superintendencia de Precios Justos, signado con el No. 668-2015, donde consta que hay un procedimiento administrativo a seguir y que las partes deben sujetarse al mismo, sino hubo acatamiento al contenido el folio 23 del expediente administrativo, la parte agraviante ha debido acudir nuevamente a esta instancia administrativa que también esta facultada para tomar medidas y continuar con el procedimiento legalmente establecido por lo que a criterios de esta representación fiscal la presente audiencia constitucional debe declararse procedente y restituir el derecho constitucional vulnerado. Solicito copia certificada de la presente acta. Es todo. Estima pertinente este Tribunal hacer mención que es de pleno derecho el punto controvertido, por lo cual establece un lapso prudencial para deliberar por el termino treinta (30) minutos, por lo que a tal efecto proferirá el dispositivo del fallo a las 1130 a.m., por lo que no habiendo concluido el acto, las partes deberán permanecer en la sede de este Tribunal a objeto de oír, la lectura de la dispositiva. Es todo, se leyó y conformes firman”.
Posteriormente, siendo las 11:30 a.m., el Tribunal emitió su pronunciamiento.
II.- COMPETENCIA
Debe este Juzgado previamente confirmar su competencia para decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Tomando en cuenta la norma transcrita supra, y visto que el accionante afirma que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron en “Barrio 12 de Octubre, calle 23 de enero, casa Nº 30-01 de la ciudad de Cagua”, Municipio Sucre, Cagua Estado Aragua; localidad en la cual este Tribunal tiene competencia; este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
III.- FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alega la accionante que:
“Omissis (…)Ciudadana Jueza, soy Arrendataria desde el día siete (07) de agosto del 2012, de un Local Comercial y el Fondo de Comercio en el instalado, denominado “ABASTO Y LICORERIA OLIVER S.R.L”, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 1º de octubre de 1993, bajo el Nº 17, Tomo 583-A; representado por el ciudadano EVELIO DE JESÙS BUSTAMANTE BUILES, venezolano mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.338.699 quien es mi arrendador desde ese año, manteniéndose tal situación hasta la presente fecha, como consta en los tres (03) Contratos de arrendamientos que se encuentran anexados desde el folio cinco (5) al folio doce (12) de la Inspección Judicial Nº 1.852 (Solicitud 5967) realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de Enero de 2016; el cual constituye el Instrumento fundamental de prueba de esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; ya que el día diez (10) de enero de 2016, mi arrendador antes identificado colocó arbitrariamente y desconociendo mis derechos, UN CANDADO que no me permite el acceso a mi lugar de trabajo y el de mis empleados quienes tienen allí, el medio de sustento para sí y su grupo familiar, pues son padres de familia, y con las responsabilidades propias que ello conlleva; todo esto quedó plenamente comprobada en la Inspección Judicial antes señalada en los folios quince (15) al veinte ( 20), cuando sobre el particular cuarto de la inspección, se deja constancia del hecho que no se pudo accesar al Local Comercial por tener un candado y las personas presentes, entre ellas yo, no teníamos la llave; cabe destacar, ciudadana Jueza que no es la primera vez que el ciudadano EVELIO DE JESÙS BUSTAMANTE BUILES, ha violentado mis derechos, ya que la situación se ha hecho reiterativa porque desde el mes de noviembre del año 2015 suspendió el servicio de agua de los baños del local, igualmente y más grave aún el 5 de enero de 2016 cortó los cables de luz que proporcionan energía eléctrica a la Cava cuarto, que es uno de los implementos fundamentales para el desarrollo de mi actividad económica; a pesar de que en la CLÁUSULA SÉPTIMA del Contrato de Arrendamiento está establecido lo siguiente: “Son por cuenta de EL ARRENDATARIO (sic) el pago de los servicios públicos (agua, luz eléctrica, aseo domiciliario, I.V.A, Impuesto sobre la renta), para lo cual se proporcionaran las claves necesarias que se presten al inmueble, EL ARRENDATARIO (sic) deberá mantener solvente el pago de los servicios y en consecuencia podrá solicitar LA ARRENDADORA (sic) la exhibición de los recibos debidamente cancelados”. Se ha constituido plenamente La violación de mis derechos y Principios Constitucionales consagrados en los Artículos 49 al debido proceso, 87 al trabajo,, 112 a la libertad económica , 115 (En cuanto al libre uso, goce y disfrute de los bienes de mi propiedad que se encuentran dentro del local por mi arrendado) todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los de mis empleados LUIS ENRIQUE PÈREZ APONTE y DARWINS ALEXANDER PEREZ APONTE, venezolanos mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad N° V-17.575.004 y V-21.202.620, respectivamente. Asimismo lo consagrado en los artículos: 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cuanto me asiste e invoco el carácter irrenunciable de los derechos que regulan la relación arrendaticia que sostengo con el querellado; Invoco el cumplimiento del artículo 6 de dicha Ley donde se garantizan los deberes y derechos de los sujetos incursos en una relación arrendaticia, en particular el numeral 4, donde deben respetarse los acuerdos y convenciones establecidos entre las partes; artículos 9 y 10 por cuanto el arrendador me ha perturbado en el uso y goce pacifico del inmueble y de los bienes muebles arrendados, por cuanto se ha dado a la tarea de sabotearme en el ejercicio de mi actividad económica al dejar de suministrarme unos de los servicios vitales para el desempeño de cualquier actividad comercial, como lo es el uso del agua potable que desde el mes de Noviembre no disfruto de ese servicio, más sin embargo cumplo con el sagrado deber del pago a mi arrendador.
El ciudadano EVELIO DE JESÙS BUSTAMANTE BUILES, desde el mes de Noviembre y más específicamente el 5 de Enero de 2016, fecha en la que cortó el suministro de energía eléctrica al inmueble y bienes arrendados por mí, y por los que pago un canon de arrendamiento. Desconociendo lo convenido en el contrato y encontrándome solvente en mis obligaciones de arrendataria me ocasionó y sigue ocasionándome un daño moral, patrimonial y familiar, por cuanto el sustento de mis empleados y el mío propio depende de la actividad económica que desempeñamos en ese fondo de comercio. Más en estas circunstancias económicas que vive nuestro país, donde se hace imperante el generar fuentes de trabajo, que se han visto afectados por la forma arbitraria de proceder del querellado”.

Fundamenta la quejosa la presente acción de Amparo en los dispositivos contenidos en los Artículos 1,2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26, 27, 49, 51, 87, 112 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 ordinal 4, Artículos 9 y 10 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la hora y fecha fijada para que tuviese lugar la audiencia constitucional, y anunciada la misma en las puertas del Tribunal con todas las formalidades de Ley por el Alguacil de este Tribunal, la PARTE ACCIONANTE supuesta agraviada; planteó su defensa, en los siguientes términos:
“Nos fundamentamos la acción de amparo con la violación de los artículos 49, 87, 12 y 115 de la C.R.B.V, por cuanto a nuestra asistida se le violentó el debido proceso, la libertad económica en el ejercicio de su profesión, así como el de los empleados que allí laboran, hecho que se hizo reiterativo desde el mes de noviembre del 2015, cuando el establecimiento se le cortó el servicio de agua en fecha 05 de enero, el servicio de electricidad a la cava cuarto del fondo de comercio arrendado, posteriormente, el 10 de enero, fue objeto de secuestro el inmueble arrendado al colocar el arrendador un candado que impedía el acceso al puesto de labores de los trabajadores y de la querellante, hecho que quedó demostrado en inspección judicial que acompaña el amparo, donde se evidenció en el particular cuarto la presencia del candado y la imposibilidad de acceso que tuvo el ciudadano Juez Primero Ordinario de Municipio de esta Circunscripción Judicial, medida de secuestro que esta prohibida por la legislación particularmente en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales, artículo 41, letra k y l. Asimismo, alegamos la violación del artículo 10 ejusdem, por lo que solicitamos cese el daño patrimonial, del cual es objeto la querellante y el resarcimiento de los daños ocasionados pues no era la vía mas idónea para actuar del querellado. En este estado interviene el abogado Leonado Luces, y expone: “Esta acción de amparo que estamos ejerciendo quiero agregar lo siguiente, las normas de orden público son normas como todos sabemos que no pueden ser relajadas por particulares, igualmente por otro organismo administrativo para buscar solución a los conflictos que se presentan entre los particulares, en consecuencia, solicitamos en esta vía jurisdiccional, la restitución de todos los derechos y garantías de que goza la señora María Aponte, los cuales fueron violados no solamente por el accionado, sino por el organismo administrativo particular que es la SUNDEE, donde la señora María Aponte en audiencia realizadas en este organismo, donde no se le dejó estar asistida por abogado, violando de esta manera su derecho a la defensa, y donde administrativamente se viola no solo su derecho, si no el de todos los presentes, por cuanto deben de estar asistido por abogados, en concordancia con el artículo 49 Constitucional, y siendo victima de un constreñimiento por parte de los funcionarios adscritos allí, lo cual vicia el mismo debido a que le impone a la voluntad de las personas que allí acuden bajo regaños e improperios, que accedan hacer lo que los funcionarios indiquen, apartándose de lo que es el ordenamiento jurídico establecido para tal fin.”.

De seguida este Tribunal pasa a oír a la PARTE ACCIONADA supuesta agraviante; planteó su defensa, en los siguientes términos:
“No es cierto que se haya violado o desconociendo el derecho lo que es cierto y tal como lo afirma la querellante en el escrito de solicitud de amparo existe un contrato de arrendamiento, en realidad dos contratos y un ultimo contrato de prorroga, el cual establece en su cláusula cuarta que la duración del contrato es de un año fijo e improrrogable, el cual comenzara a regir desde el 07-08-2014, llegada la fecha de su vencimiento el arrendatario deberá desocupar inmediatamente el inmueble sin necesidad de desuse quedando entendido que es para la prorroga de ley establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial de fecha 23-05-2014, por lo que se entiende que la entrega será el 07-08-2015, y así se autoriza al arrendatario a que 15 días antes de la fecha podrá tener el acceso al abasto y licorería, Una vez llegada esta fecha la ciudadana presunta agraviada se negó a entregar el inmueble como lo establece el contrato violando así las normas de orden publico establecidas en el mencionado decreto y violando así el decreto. Seguidamente la querellante acude a la vía administrativa para lo cual se apertura un expediente, el cual consignó en este acto en copia certificada y una vez citado el supuesto agraviante se fija una fecha para una audiencia conciliatoria la cual se llevo a cabo el día 09-09-2015, en la cual la ciudadana se compromete a entre el inmueble el día 02-01-2016, y quedando legalmente citados para el día 10-01-2016, igualmente la señora volvió a incumplir el acuerdo y no entregó el inmueble desocupado. En virtud de la existencia del contrato solicito se declare la inadmisibilidad de esta acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Amparos, por cuanto existen vías ordinarias a los fines de hacer valer sus derechos la querellante, no es la vía idónea, y tal como lo establece la Sala Constitucional en Jurisprudencia vinculante en sentencia 10-11-2008, No. 1712, debe agotarse la vía ordinaria si esta existe para hacer valer o restituir cualquier derecho del supuesto agraviado y los jueces están facultados para la tutela de esos derechos mediante la aplicación de medidas cautelares, de la misma manera la querellante ha realizado o accionado de manera temeraria por cuanto pretende desvirtuar y desnaturalizar la acción de amparo, al pretender la indemnización monetaria, por otra parte en ningún momento le ha sido corta la luz y el agua”.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
Considero que se debía declarar procedente la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“Esta representación fiscal una vez escuchos los alegatos tanto por la parte agraviada como por la presuntamente agraviante, constato que se ha garantizado el derecho a la defensa, ahora bien vistos los hechos expuestos esta representación fiscal solicita realizar algunas presuntas a las partes intervinientes en la presente audiencia. A la parte presuntamente agraviada en que fecha ocurrieron los hechos denunciados, 11-2015, 05-01-2016, corte servicio eléctrico cava cuarto y el 10-01-2016, el secuestro del local comercial, y el la cláusula séptima señala que la querellante debe pagar los servicios y todos los servicios han sido cancelados a cabalidad. Ustedes reconocen el acta de audiencia celebrada en fecha 15-01-2016, no la reconocemos, por cuanto fue constreñida y no estaba asistida de abogado. En este estado la ciudadana Fiscal pregunta al presunto agraviante si él colocó el candado, y el mismo respondió que sí lo colocó. Ud le cortó la luz al local, no le corte la luz, la cava cuarto no trabaja porque está mala. Ciudadana Juez esta representación fiscal conforme a los alegatos expuestos por las partes, vitos los hechos expuestos esta representación fiscal considera que la presente acción de amparo para garantizar y restituir derechos constitucionales no para constituir derechos, ni tampoco puede convertirse la acción de amparo para cobro por daños y perjuicios ocasionados, cobro en dinero, sino que es para restituir derechos y garantías constitucionales por eso de los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados esta representación fiscal, considera que hubo una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que las partes no pueden tomarse la justicia por sus propias manos, nuestro ordenamiento jurídico constitucional y legal es claro y preciso, y mas aun cuando la parte agraviante, consignó en la audiencia expediente administrativo llevado por la Superintendencia de Precios Justos, signado con el No. 668-2015, donde consta que hay un procedimiento administrativo a seguir y que las partes deben sujetarse al mismo, sino hubo acatamiento al contenido el folio 23 del expediente administrativo, la parte agraviante ha debido acudir nuevamente a esta instancia administrativa que también esta facultada para tomar medidas y continuar con el procedimiento legalmente establecido por lo que a criterios de esta representación fiscal la presente audiencia constitucional debe declararse procedente y restituir el derecho constitucional vulnerado. Solicito copia certificada de la presente acta. Es todo”

DE LAS PRUEBAS APORTADAS: Seguidamente el Tribunal procede a analizar las documentales aportadas:
Inspección Judicial Nº 1.852 (Solicitud 5967) realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de Enero de 2016.
Copia Certificada de Expediente Administrativo No. SUNDEE/ARAGUA/2016/0668-2015, de fecha 15 de febrero de 2016, suscrito por la COORDINADORA REGIONAL DE SUNDDE ARAGUA.
Copia fotostática de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 08-0928, de fecha 10-11-2008.
Como bien se tiene, la situación que dio origen a la presente acción de amparo, se materializó por la imposibilidad de la accionante de acceder al inmueble arrendado, en virtud del candado colocado por el presunto agraviante.
La acción de amparo constitucional tiene como finalidad procurar el inmediato restablecimiento a las personas de sus situaciones jurídicas de rango constitucional vulneradas. En tal caso, el Tribunal competente, de manera breve, sumaria y eficaz, está habilitado constitucionalmente para adoptar las medidas indispensables capaces de hacer cesar dicha violación.
La vía del amparo constitucional sólo procede cuando se producen violaciones directas de derechos y garantías de rango constitucional.
Ahora bien el derecho a la libertad económica, el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
En la norma transcrita el constituyente consagró la libertad económica como el derecho que tiene toda persona natural o jurídica de dedicarse a la actividad económica que prefiera, explotando libremente la actividad que haya escogido, sin más limitaciones que las previstas en el texto constitucional o las que señalen las leyes, limitaciones estas dirigidas a que el Estado pueda alcanzar los objetivos de interés social que se haya propuesto.
La Sala Constitucional en decisión N° 2641 de fecha 1° de octubre de 2003, se pronunció sobre el contenido del derecho a la libertad económica previsto en la norma transcrita supra, expresando lo siguiente: “La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado. Así lo ha precisado esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades”. (Exp. No 00-1680) .
En el caso de autos, la vía de hecho denunciada por el accionante se contrae a la ejecutada por el ciudadano Evelio de Jesús Bustamante Builes, en contra de la ciudadana María Elena Aponte Teran, al impedirle el acceso al inmueble y fondo de comercio arrendado, por haber colocado un candado a la puerta de acceso al local, con lo cual le imposibilita el desarrollo de la actividad comercial a la cual se dedica.
Al respecto, cabe destacar que la vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado, contra otra persona de derecho privado, es una situación que también es susceptible de tutela judicial en sede constitucional. En efecto, la Sala Constitucional en decisión N° 5088 de fecha 15 de diciembre de 2005, señaló:
“Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. “La Protección Constitucional del Ciudadano”. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. Ob. cit. p. 151). De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. Exp. Nº 05-1736).”
Conforme a lo expuesto, para que pueda configurarse una vía de hecho objeto de protección en sede constitucional es necesario que concurran los siguientes requisitos: la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y la contradicción manifiesta con las normas consagradas en la Constitución. Así las cosas, corresponde a este Tribunal determinar en primer lugar si en el presente caso se cumplen los elementos antes señalados para que se configure una vía de hecho entre particulares; y posteriormente, si la actuación es violatoria de una norma constitucional, para lo cual aprecia lo siguiente: 1) Inspección Judicial Nº 1.852 (Solicitud 5967) realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de Enero de 2016. 2) Copia Certificada de Expediente Administrativo No. SUNDEE/ARAGUA/2016/0668-2015, de fecha 15 de febrero de 2016, suscrito por la COORDINADORA REGIONAL DE SUNDDE ARAGUA, y de los dichos del accionado, se evidenció que efectivamente el accionado, al colocar un candado a la puerta que sirve de acceso al local donde funciona en FONDO DE COMERCIO ABASTO Y LICORERÍA OLIVER S.R.L., el cual posee en calidad de arrendatario, actuación que además imposibilita a la ciudadana María Elena Aponte Teran, el pacífico ejercicio de los derechos que tiene de desempeñar libremente la actividad económica a la que se dedica, sin que exista fundamento normativo alguno que justifique dicha actuación, la cual además de resultar contraria a las normas constitucionales, configura una vía de hecho que resulta violatoria al derecho a la libertad económica del accionante, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo expuesto, apreciados los hechos denunciados como una vía de hecho que encuadra como violatoria al derecho constitucional a la libertad económica, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar la presente acción de amparo por haberse configurado la vía de hecho antes mencionada y, en consecuencia, ordenar al ciudadano Evelio de Jesus Bustamante Builes que retire inmediatamente el candado de la puerta de la que sirve de acceso al mencionado local.
Ahora bien, dicho derecho se constituye por diversos elementos los cuales deben estar dados para que se tenga como materializada, en ese sentido, se aprecia que el acto realizado por la parte accionada mediante la cual imposibilitó que la accionante pudiese tener acceso al inmueble dado en arrendamiento, colocando un candado a las puertas del mismo, constituye vías de hecho, sirven de fundamento los siguientes hechos constatados: 1) Que existe un conflicto entre el arrendatario y el arrendador, respecto a la duración y término del contrato. 2) Que en efecto la parte accionante no tiene acceso al inmueble arrendado; 3) Que el hecho controvertido son las vías de hecho ocasionadas por la parte presuntamente agraviante al no permitir el acceso de la agraviada al inmueble arrendado. 4) Que a pesar de que ambas partes acudieron a la Superintendencia de Precios Justos a dirimir sus conflictos, las mismas incumplieron los acuerdos. 5) Que en materia de amparo constitucional no existe la indemnización de tipo pecuniario.
En mérito de los razonamientos antes expuestos; lo que pudo verificarse de la audiencia de amparo constitucional celebrada en fecha 16 de febrero de 2016; las pruebas promovidas por las partes, y los alegatos en que se fundamentaron las defensas opuestas; esta Juzgadora estima pertinente y ajustado a derecho declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA APONTE TERAN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.311.315, en contra del ciudadano EVELIO DE JESÙS BUSTAMANTE BUILES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.338.699. SEGUNDO: SE ORDENA la apertura del local comercial y el fondo de comercio denominado ABASTO Y LICORERIA OLIVER S.R.L. arrendado a la ciudadana MARIA ELENA APONTE TERAN, a fin de restituir los derechos y garantías constitucionales contenido en los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena al ciudadano EVELIO DE JESÙS BUSTAMANTE BUILES, a restituir el acceso al inmueble con sus servicios públicos, conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento, por lo que este Tribunal acuerda su traslado para la restitución de los derechos y garantías violentados. CUARTO: No HA LUGAR, a la indemnización solicitada por el querellante. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2016. Año 205° de la Federación y 156° de la Independencia.-
LA JUEZA


DRA. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA

LA SECRETARIA

Abg. PALMIRA ALVES

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA

Exp. Nº 17.221
MPSS