REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
205º y 156º
Cagua, 22 de Febrero del año 2.016.-

EXPEDIENTE N° 15-17.188.-

PARTE ACTORA: YOHAN EFRAIN GARCIA SALMERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.962.093.-
Abogado asistente: YSABEL GARCIA, venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.863.-

DEMANDADA: ALBERY MASSIEL PATIÑO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.691.976, con domicilio en la Conjunto Residencial Codazzi, edificio Residencias Santiago, piso 7, apartamento S-7-1, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO.-


I. ANTECEDENTES.

En fecha “26 de Noviembre de 2.015”, se recibió instrumento de demanda, acompañada de anexos, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano: YOHAN EFRAIN GARCIA SALMERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.962.093, debidamente asistido por la abogada: YSABEL GARCIA, venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.863, en contra de la ciudadana: ALBERY MASSIEL PATIÑO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.691.976, con domicilio en la Conjunto Residencial Codazzi, edificio Residencias Santiago, piso 7, apartamento S-7-1, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua. Folios (01 al 33).-
En fecha “01 de Diciembre de 2.015”, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada. Folio (34).-
En fecha “13 de Enero de 2.016”, el Alguacil dejó constancia de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. Folio (35).-
En fecha “14 de Enero de 2.016”, este Tribunal por auto fundamentado ordenó librar compulsa de citación. Folios (36 y 37).-
En fecha “20 de Enero de 2.016”, el Alguacil de este Despacho consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la parte demandada. Folio (38).-
Por medio de diligencia suscrita en fecha “17 de Febrero de 2.016”, la parte actora correctamente asistido junto a sus recaudos anexos, desistió de la presente demanda. Folio (39 al 44).
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones que a continuación se plantean:

II. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

La función jurisdiccional la ejerce el Estado a través de sus distintos Tribunales, y para cumplir con la garantía constitucional de la justicia para todos los ciudadanos, es necesario dividir la función entre un número de Juzgados, creados proporcionalmente con la población y de acuerdo con la división político-territorial de la Nación. La competencia es la que permite que cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que si todos las Instancias gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no, de una atribución especial para el entendimiento del asunto.
El jurista Carnelutti, considera que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio; podemos resumir, que la competencia es la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado. La competencia nos da la pauta para individualizar el Tribunal que puede conocer de un determinado hecho, ya sea de un Tribunal Ordinario, Especial, de otra o de la misma Categoría.
La división de la competencia se plantea así:
1. La Competencia objetiva: Es el conjunto de causas sobre las que el Juez con arreglo a las disposiciones legales, está facultado para ejercer su jurisdicción. Esta viene determinada por los elementos de materia, cuantía y territorio.
2. La Competencia subjetiva: Consiste en que el titular del Tribunal facultado para el conocimiento de determinado litigio, ha de encontrarse en una situación propia de juicio, que permita proceder y juzgar con serenidad, imparcialidad y completo desinterés, cumpliendo así su delicada función de impartir justicia. La misma viene determinada por el hecho de no estar el Juzgador incurso en ninguna causal de inhibición o recusación.
La clasificación de la competencia se da en cuatro formas:
• Competencia en razón del territorio.
• Competencia por la materia.
• Competencia en razón de la cuantía; y,
• Competencia por razón de conexión y continencia
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar una anarquía jurisdiccional y ordenar a su vez la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogable, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del “18 de Abril de 2.001”, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559); esta Sala Constitucional con las amplias atribuciones conferidas por nuestra Carta Magna, en reiteradas decisiones ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos las siguientes:
1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso;
2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia;
3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar;
4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y,
5.- Es concurrente, porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio), todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
En el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se especifica lo relacionado al debido proceso el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: “...Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.
Así las cosas y en materia de partición, esta Instancia se ve en la obligación de traer a colación lo enunciado en los artículos siguientes:
“Artículo 768°.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco (05) años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Artículo 769°.- No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están destinadas.
Artículo 770°.- Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil”.


Del mismo modo, es indispensable, reproducir lo determinado en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento civil venezolano, de la siguiente forma:
Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.. Inclinado, subrayado y negrita nuestro.-


III. DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Si bien la fase conocedora del proceso, está perfeccionado generalmente por la sentencia definitiva, no es menos cierto que también se puede terminar mediante los actos de AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL, estos vienen siendo, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.
Se entiende por desistimiento el acto por el cual la parte accionante que le fueron vulnerados sus derechos y pretende resolver la controversia planteada a través de los órganos jurisdiccionales, manifiesta de forma voluntaria poner fin al proceso, sin que se dicte una sentencia de fondo respecto del derecho material invocado; en este sentido, el concepto de Desistimiento de la Acción Civil que el diccionario jurídico Consultor Magno de Mabel Goldstein, expresa lo siguiente: “Derecho del actor de poner fin a la acción en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención haya causado, importando la renuncia de la acción civil”. Sobre la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….”. Subrayado y Negrita nuestro.-

Por otra parte, el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente contempla que:
“..Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.…….”. Subrayado y Negrita nuestro.-

Por otra parte, es indispensable transcribir íntegramente lo establecido en el artículo 282 de la Ley Procesal Civil, así:
Artículo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil seis (2006), Exp. AA20-C-2005-000849, en la cual aclara ciertos puntos con relación a la presente controversia, de esta manera:
De la jurisprudencia supra transcrita, se evidencia que el Código Adjetivo Civil en cuanto a la condena en costas optó por el principio objetivo de vencimiento total en la demanda, pues el juzgador debe imponerla obligatoriamente a quien resulte totalmente vencido en el juicio. Factor determinante éste último que, en modo alguno se configura para el caso que el accionante desista solamente del procedimiento, máxime si se toma en consideración que pudiendo proponerse nuevamente la demanda y resultare desestimada la pretensión, imperativamente el juez establecerá tal condena.
Luego, es justo también considerar que cuando el desistimiento se limita al procedimiento y se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, pues a partir del predicho acto inclusive, se entiende que, en relación con el caso que nos ocupa, se comienzan a producir para el demandado los gastos judiciales que conlleva todo juicio, por lo que de haberse generado estos ello podría ser razón para que el accionado se abstenga de dar su consentimiento.
En relación con lo expuesto, es necesario señalar también que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, expresamente dispone que quien desista de la demanda (pretensión) pagará las costas, por lo que de acuerdo con la interpretación literal de dicha norma, conforme con el artículo 4 del Código Civil, es menester concluir que el legislador excluyó la posibilidad que cuando el desistimiento se limite al procedimiento, se pudieran imponer las costas a cargo de quien plantee este tipo de desistimiento.
Con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta sede casacional concluye en que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, incurrió en la violación del artículo 282 del Código de Procedimiento por falsa aplicación, lo que hace procedente la denuncia, pues siendo que los accionantes desistieron solamente del procedimiento, de ninguna manera resultaba aplicable dicha norma, esto dicho en otras palabras, significa que mal pudo condenarlos en costas, y por vía de consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Esta Directora del Proceso civil verifica que cursa a los folios (40 al 44), transacción voluntaria correspondiente al finiquito y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal; en tal sentido En lo que corresponde al planteamiento expuesto en el Código Civil Venezolano, específicamente en su artículo 1.713 dispone que: “La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Del análisis de los artículos anteriormente transcritos más la jurisprudencia de fecha (18) de Julio de (2006), verificado la capacidad que posee el ciudadano: YOHAN EFRAIN GARCIA SALMERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.962.093, debidamente asistido por la abogada: YSABEL GARCIA, venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.863; se infiere que el DESISTIMIENTO, constituye una culminación del proceso bajo los términos allí establecidos, sin resolver la controversia planteada; visto igualmente, la facultada para solicitar el Desistimiento de la presente Demanda, como lo expresó taxativamente en la diligencia de fecha “17 de Febrero de 2.016”, que corre inserto al folio (39), con la advertencia de lo establecido en el artículo 266 en lo que se refiere al demandante, no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos a partir de la publicación de la presente decisión. Con fundamento legal en la presente causa, se hace forzoso para esta Sentenciadora, declarar Homologado el Desistimiento del Proceso solicitado en los términos allí expuestos; en consecuencia, da por consumado el acto y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
Primero: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, en los mismos términos allí expresados según la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano: YOHAN EFRAIN GARCIA SALMERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.962.093, debidamente asistido por la abogada: YSABEL GARCIA, venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.863, en contra de la ciudadana: ALBERY MASSIEL PATIÑO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.691.976, con domicilio en la Conjunto Residencial Codazzi, edificio Residencias Santiago, piso 7, apartamento S-7-1, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua;
Segundo: Se condena en costa a la parte Actora, ciudadano: YOHAN EFRAIN GARCIA SALMERON, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 de la Ley Procesal Civil; en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; se da por terminado el presente juicio;
Tercero: SE EXTINGUE LA INSTANCIA; y
Cuarto: SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE N° 15-17.188.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintidós (22) día del mes de Febrero del año 2.016.
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,



Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
Exp. N° 15-17.188.-
MPSS.-