REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
205º y 157º

Cagua, 29 de Febrero del año 2.016.-

EXPEDIENTE N° 15-17.197.-

PARTE ACTORA: ZORAYA RAMÍREZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.752.121, de este domicilio, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 61.142.-

INTIMADO: JHONNATHAN ALBERTO OROPEZA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.171.139, domiciliado en la urbanización Villas de Aragua, casa N° 367, La Morita I. Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.-

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES.-

DECISIÓN: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO.-


I. ANTECEDENTES.

En fecha “09 de Diciembre de 2015”, se recibió instrumento de demanda, acompañada de anexos, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES, presentada por la abogada: ZORAYA RAMÍREZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.752.121, de este domicilio, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 61.142, en contra del ciudadano: JHONNATHAN ALBERTO OROPEZA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.171.139, domiciliado en la urbanización Villas de Aragua, casa N° 367, La Morita I. Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. Folios (01 al 99).-
En fecha “10 de Diciembre de 2015”, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte accionada. Folios (100, 101, 102 y 103).-
En fecha “19 de Enero de 2016”, el Alguacil de este Despacho consignó Recibo de intimación sin firma la parte intimada. Folios (104 al 108).-
Por medio de diligencia suscrita en fecha “28 de Enero de 2016”, la parte actora solicitó la Intimación por Carteles. Por auto de misma fecha se ordenó librar Cartel de Intimación. Folios (109 al 113).
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones que a continuación se plantean:

II. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

La función jurisdiccional la ejerce el Estado a través de sus distintos Tribunales, y para cumplir con la garantía constitucional de la justicia para todos los ciudadanos, es necesario dividir la función entre un número de Juzgados, creados proporcionalmente con la población y de acuerdo con la división político-territorial de la Nación. La competencia es la que permite que cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que si todos las Instancias gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no, de una atribución especial para el entendimiento del asunto.
El jurista Carnelutti, considera que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio; podemos resumir, que la competencia es la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado. La competencia nos da la pauta para individualizar el Tribunal que puede conocer de un determinado hecho, ya sea de un Tribunal Ordinario, Especial, de otra o de la misma Categoría.
La división de la competencia se plantea así:
1. La Competencia objetiva: Es el conjunto de causas sobre las que el Juez con arreglo a las disposiciones legales, está facultado para ejercer su jurisdicción. Esta viene determinada por los elementos de materia, cuantía y territorio.
2. La Competencia subjetiva: Consiste en que el titular del Tribunal facultado para el conocimiento de determinado litigio, ha de encontrarse en una situación propia de juicio, que permita proceder y juzgar con serenidad, imparcialidad y completo desinterés, cumpliendo así su delicada función de impartir justicia. La misma viene determinada por el hecho de no estar el Juzgador incurso en ninguna causal de inhibición o recusación.
La clasificación de la competencia se da en cuatro formas:
• Competencia en razón del territorio.
• Competencia por la materia.
• Competencia en razón de la cuantía; y,
• Competencia por razón de conexión y continencia
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar una anarquía jurisdiccional y ordenar a su vez la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogable, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del “18 de Abril de 2.001”, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559); esta Sala Constitucional con las amplias atribuciones conferidas por nuestra Carta Magna, en reiteradas decisiones ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos las siguientes:
1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso;
2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia;
3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar;
4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y,
5.- Es concurrente, porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio), todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
En el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se especifica lo relacionado al debido proceso el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: “...Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.
En tal sentido, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente: “...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”; por tales razones, es notorio que el intimado está domiciliado en la urbanización Villas de Aragua, casa N° 367, La Morita I. Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, en cumplimiento del artículo 340 numeral 2° de la Ley Adjetiva Civil, y la abogada intimante, estableció como estimación de demanda, la cantidad de Diez millones cuatrocientos seis mil trescientos veintiún bolívares exactos (Bs. 10.406.321,00), equivalente a Sesenta y nueve mil trescientos setenta y cinco unidades tributarias (69.375 u.t.), en cumplimiento de requisito formal exigido por la Resolución No. 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, el día 02 de Abril de 2009; es por ello que, este Tribunal se declara competente tanto por la Cuantía, así como por el Territorio, para sentenciar la presente causa de conformidad a lo establecido en la norma y resolución anteriormente señaladas.-



III. DE LA VALORACIÓN PROBATORIA.

Pruebas de la parte Actora: Las copias fotostáticas debidamente certificadas por la secretaria Raquel A. Manach, C.I. V-20.163.887, de las actuaciones contenidas en la causa N° DP41-V-2014-000268, del juicio por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, presentada por el ciudadano: JHONNATHAN ALBERTO OROPEZA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.171.139, en contra de la ciudadana: MARÍA ANDREA ARIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.636.776, que cursó ante Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y que culminó por actuaciones del propio tribunal ad joc. Este Juzgado le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

IV. DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal actuó de conformidad con lo establecido en los artículos del 25 al 29, de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil al admitir la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES, ordenando el Decreto Intimatorio al ciudadano: JHONNATHAN ALBERTO OROPEZA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.171.139; es por ello que al referirnos de la reclamación de los honorarios profesionales de cualquier abogado por las actuaciones judiciales ejecutadas, se siguen por el procedimiento que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, con el señalamiento de que todo profesional de la abogacía tiene el derecho de obtener o percibir honorarios por la responsabilidad de sus servicios, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia dictada en fecha “04 de Noviembre de 2005”, en la que señaló:
“… Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de una prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumplió obedece al hecho de que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…”.

Es necesario para esta Sentenciadora Civil, hacer mención del análisis de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha “01 de Junio de 2011”, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en donde se estableció un nuevo criterio al respecto, en relación al procedimiento a seguir en los juicios de Estimación e Intimación de los Honorarios Profesionales de la siguiente manera:
“Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110). Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. 2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva”.

Del análisis probatorio cursante a los autos del expediente en la presente causa se concluye que efectivamente la abogada intimante de Honorarios Judiciales, ciudadana: ZORAYA RAMÍREZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.752.121, de este domicilio, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 61.142, realizó diferentes actuaciones dentro del juicio por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, presentada por el ciudadano: JHONNATHAN ALBERTO OROPEZA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.171.139, en contra de la ciudadana: MARÍA ANDREA ARIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.636.776; además que interpuso su acción de estimación e intimación de Honorarios Profesionales. Por lo tanto, habiéndose comprobado la existencia de las actuaciones judiciales por parte del demandante, es decir, que efectivamente se desarrollaron actividades judiciales producto del ejercicio de su profesión, cuyos hechos enmarcan en lo previsto del encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados; en consecuencia, esta Directora del Proceso Civil considera que la abogada intimante, le asiste el derecho para cobrar lo que le corresponde por sus Honorarios Profesionales sobre todas las actuaciones que refirió por cuanto fueron debidamente probadas las mismas, sin que la parte Intimada, haya realizado oposición alguna y demostrado el pago o la improcedencia del monto en que el intimante estimo sus honorarios, y así debe declararse en la dispositiva del fallo, quedando por tanto concluida la fase declarativa, y Firme el Decreto Intimatorio. Así se decide. Igualmente se observa de autos que la parte intimada no declaró ni indicó acogerse al derecho de retasa en la oportunidad de la contestación de la demanda.

V. DISPOSITIVA.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: Primero: CON LUGAR el derecho de la abogada: ZORAYA RAMÍREZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.752.121, de este domicilio, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 61.142, a percibir honorarios provenientes de sus actuaciones Judiciales del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, según controversia de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal. Segundo: CON LUGAR la pretensión de estimación e intimación de honorarios judiciales peticionados en la presente causa por la abogada: ZORAYA RAMÍREZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.752.121, de este domicilio, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 61.142, en contra del ciudadano: JHONNATHAN ALBERTO OROPEZA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.171.139, domiciliado en la urbanización Villas de Aragua, casa N° 367, La Morita I. Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. Tercero: No hay condena en costas por tratarse de una demanda de intimación de Honorarios de abogados. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 de la Ley antes mencionada. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintinueve (29) día del mes de Febrero del año 2.016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
Exp. N° 15-17.197.-
MPSS.-