REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
205º y 156º
Cagua, 03 de Febrero del año 2.016.-
Exp. Nº 15-17.136.-

DEMANDANTE: ROBER DIONISIO GÓMEZ CAMPELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-10.455.881.
Abogada apoderada: DOMANIS AMARO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.775.938, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.542.

DEMANDADA: MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de a cedula de identidad N° V-12.609.635.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

I.- ANTECEDENTES.-
Por auto de fecha “28 de Octubre de 2015”, este Tribunal apertura el presente cuaderno de medidas. Folio (01).
Por diligencia suscrita en fecha “02 de Noviembre de 2015”, el ciudadano: ROBER DIONISIO GÓMEZ CAMPELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-10.455.881, debidamente asistido, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de Embargo Preventivo. Folio (02).
Por sentencia de fecha “17 de Diciembre de 2015”, este Juzgado ordenó la Ampliación de dichas Medidas. Folio (03).
Mediante escrito presentado en fecha “01 de Febrero de 2016”, por el sujeto procesal activo asistido de abogada nuevamente solicita
Este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones.

II.- PUNTO ÚNICO.-
En cuanto a las medidas preventivas y muy específicamente en materia de juicios de divorcios contenciosos, el juez es soberano y tiene las más amplias facultades para que sobre los derechos de una persona parte en dicho litigio, no se menoscaben y por lo general ellas obran contra la parte contraria a quien lo solicita; por otra parte, la medidas cautelares solicitadas, son una institución procedimental que como tal está liberada del derecho subjetivo, del cual dispone quien pide su declaración judicial. En dicho escrito, la parte actora fundamenta la solicitud en los artículos del Código Civil Venezolano, es por ello que se hace necesario transcribir parcialmente la sentencia N° 94, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha “15 de Marzo de 2.000” con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el expediente N° 00-0086, la cual dispone:
“En materia de comunidad matrimonial–patrimonial la ley autoriza al juez a dictar en su arbitrio las cautelas, a tenor del artículo 171 del Código Civil, y teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges, y que el artículo 75 ejusdem al tomar en cuenta al grupo familiar, no desde el punto de vista del parentesco, pero de la unión que conforman los padres con sus descendientes, expresa que las relaciones familiares se basan en respeto recíproco entre sus integrantes, debe concluirse que pueden dictarse medidas cautelares cuya finalidad sea preservar el patrimonio familiar, en el caso bajo estudio, el régimen patrimonial matrimonial.
Existen áreas del derecho donde este tipo de medidas cautelares no se justifican, pero en la tratada en este fallo, así como en materias a ella análogas, ella es indispensable, aportando además evidencia debido al principio de adquisición procesal.
En un Estado de justicia como el que el artículo 22 de la vigente Constitución considera, una medida cautelar fundada en el artículo 171 del Código Civil, con el alcance que señaló el Juez que la dictó, era lo procedente en beneficio del cónyuge que pretende no le dilapiden los bienes de los cuales es copropietario y con lo ordenado al administrador Hariton y a las compañías para que coadyuvaran con el administrador, ninguno de los derechos constitucionales denunciados, se infringía, y así se declara.”…. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Ahora bien, en cuanto al contenido del artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en sentencia Nº 499, de fecha “4 de Junio de 2004”, (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expediente Nº 04-030, expresó lo siguiente:
“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente: “(...) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:…(..) …En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan. Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar... (…) …las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro...”. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Por su parte, el artículo 171 del Código Civil Venezolano, se redacta fundamentalmente lo siguiente:
“…En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario…” Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

De igual forma, en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil Venezolano, se encuentra dogmáticamente expresado lo siguiente:
“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes…” Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

De los criterios normativos parcialmente trascritos, se desprende que el Juez detenta la facultad para acordar provisionalmente medidas preventivas una vez admitida la demanda –según el caso-, de divorcio o de separación de cuerpos; asimismo, es criterio pacífico y reiterado en las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, que en los juicios por divorcio, el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para decretar las medidas preventivas nominadas o innominadas que estime convenientes para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, y evitar su dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento; que en tal sentido, la interpretación de la norma no debe ser restrictiva, sino que debe efectuarse en función de las características del caso de que se trate, según su prudente arbitrio, sin perjuicio del cuidado que debe tener el juez, orientado siempre a lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
Por otra parte, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre del año dos mil seis. (2006), exp. N° 06-6188
“…En este sentido, observa quien decide que, la conducta procesal asumida por la actora para solicitar el decreto de medidas, en forma desordenada, solicitando unas y otras, ratificando algunas, sin presentar medios de prueba que constituyan al menos presunción concerniente a que los bienes sobre los cuales habrían de recaer pertenecen a la comunidad de gananciales, originó un caos procesal que dio lugar a la decisión que es objeto de revisión por parte de esta Alzada.
Es cierto que, por la misma naturaleza de la materia a que concierne la decisión recurrida, siendo que la acción de divorcio es de orden público, las medidas que se dictan se justifican plenamente por el mismo estado conyugal de los litigantes y por la situación de conflicto que representa el proceso para las partes y, en consecuencia, a los efectos de decidir sobre las medidas en cuestión, el juez está autorizado, tal como antes se acotó, para solicitar todas las informaciones que considere convenientes.
…(..) …Ello en virtud de la necesaria adecuación de la medida con el objeto que con ella se persigue y, por consiguiente, así como el Juez debe preservar los derechos de terceros, debe también, con respecto al cónyuge administrador de los bienes de que se trate, actuar con prudencia y discreción, para evitar perjuicios innecesarios e injustificables.
Así las cosas, considera quien decide, que la autorización conferida al Juez por el último aparte del artículo 191 del Código Civil para solicitar las informaciones que juzgue convenientes, no reviste carácter obligatorio cuando el solicitante cuenta con recursos legales suficientes para llevarlas a los autos y, en consecuencia, fundamentándose la recurrida en la falta de presentación de documentos públicos, cuyas certificaciones pueden ser obtenidas sin intervención del órgano jurisdiccional, concluye quien decide en que obró conforme a derecho el tribunal de origen al negar las medidas de secuestro…”
Es por ello, que del Inventario efectuado por la parte solicitante, ciudadano: ROBER DIONISIO GÓMEZ CAMPELO, arriba descrito, se verifica que con relación al punto numero uno (1), coloca: urbanización Las Orquídeas, calle Principal, segunda (2da.) etapa, apartamento N° 20, Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua; con relación al punto numero diez (10), coloca: Predio Adjudicado en el Municipio Sifontes, sector Montañita Aeropuerto, estado Bolívar, lote de terreno denominado Wuillou, con una superficie de SIETE HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS, (7 hectareas, con 9.147 mts2.), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Fundo Raidelis, SUR: Fundo La Campesina, ESTE: Carretera Tumeremo Troncal 10; y OESTE: Aeropuerto identificados con las siglas UTM REGVEN, con número de expediente ante la oficina Regional de Tierras del estado Bolívar N° 7-7-RTA-13-19.128, según providencia administrativa N° 1.374, de fecha 23/03/2013, según la redacción informe en el punto uno, que esta a nombre del ciudadano: ROBER DIONISIO GÓMEZ CAMPELO, arriba descrito, y supuestamente el punto diez, fue adquirido a nombre de MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, antes descrita; ahora bien, DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre dichos inmueble, en ninguno de los anexos existen los documentos indispensables que les certifiquen tales presunciones, motivos por los cuales resulta forzoso para esta Directora del Proceso Civil, NEGAR, TALES PEDIMENTOS FORMULADOS. Así se declara.
Así mismo, de los bienes descritos en la lista de inventario, específicamente a los numerales: 2.- Vehículo Cáliver, 3.- Vehículo Spot Wagon, 4.- Vehículo NPR Cab, 5.- Vehículo Pick-up Hilux, 6.- Vehículo C3500, 4x2, 8.- Vehículo Motocicleta ARSEN II. 150, y 9.- Vehículo Motocicleta ARSEN II. 150, en virtud de que ninguno de los siete (7) vehículos aquí nombrados, y detallados particularmente en dicho inventario, cuentan con la documentación aportada por el Instituto Nacional con competencia en Tránsito; motivos por los cuales resulta forzoso para esta Directora del Proceso Civil, NEGAR, TALES PEDIMENTOS FORMULADOS. Así se declara.
Así las cosas, con relación a LA MEDIDA DE SECUESTRO, efectuado por la parte actora en su escrito de demanda, cursante al anexo “C”, sobre el siguiente vehículo:
1. Según certificado de registro de vehículo N° 109200438614, a nombre de: MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-12609635, Serial N.I.V.: 8ZC3CZCG6DG300251, Serial de motor: 6DG300251, Placa: A15AM1K, Marca: CHEVROLET, Modelo: C3500 / 4X2 T/A C/A, Año: 2.012, Color: NEGRO, Clase: CAMION, Tipo: PLATF/ESTACA, Uso: CARGA, N° de puestos: 3, N° de ejes: 2, Tara: 2871, Carga: 3317KGS, Servicio: PRIVADO, de fecha 21 del mes de Febrero del año 2013, N° de autorización 029CZG2303XZ.-

En relación a la solicitud de Secuestro del vehículo ya identificado, es pertinente aclarar que se encuentran llenos los extremos de ley exigidos por el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho vehículo esta registrado en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre de la ciudadana: MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de a cedula de identidad N° V-12.609.635, parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 171 y 191 ordinal 3° del Código Civil venezolano, en cuyo caso deberá ser nombrado un depositario por mayoría, y de no haber consenso lo designara el Tribunal; es por ello, que se estima que se encuentran cumplidos los requisitos y llenos los extremos de Ley. Así se decide.-

III.- DISPOSITIVO.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NEGADA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmueble: 1ro.- Urbanización Las Orquídeas, calle Principal, segunda (2da.) etapa, apartamento N° 20, Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, presuntamente a nombre del ciudadano: ROBER DIONISIO GÓMEZ CAMPELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-10.455.881; y 2do.- Predio Adjudicado en el Municipio Sifontes, sector Montañita Aeropuerto, estado Bolívar, lote de terreno denominado Wuillou, con una superficie de SIETE HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS, (7 hectáreas, con 9.147 mts2.), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Fundo Raidelis, SUR: Fundo La Campesina, ESTE: Carretera Tumeremo Troncal 10; y OESTE: Aeropuerto identificados con las siglas UTM REGVEN, con número de expediente ante la oficina Regional de Tierras del estado Bolívar N° 7-7-RTA-13-19.128, según providencia administrativa N° 1.374, de fecha 23/03/2013, a nombre de MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de a cedula de identidad N° V-12.609.635; por no cumplir ni existir los documentos indispensables que les certifiquen tales presunciones.
SEGUNDO: NEGADA LA MEDIDA SE SECUESTRO PREVENTIVO, de los bienes descritos en la lista de inventario, específicamente a los numerales: 2.- Vehículo Cáliver, 3.- Vehículo Spot Wagon, 4.- Vehículo NPR Cab, 5.- Vehículo Pick-up Hilux, 6.- Vehículo C3500, 4x2, 8.- Vehículo Motocicleta ARSEN II. 150, y 9.- Vehículo Motocicleta ARSEN II. 150, en virtud de que ninguno de los siete (7) vehículos aquí nombrados, y detallados particularmente en dicho inventario, por cuanto no se verifica de autos la condición de verdaderos propietarios de dichos bienes.
TERCERO: DECRETADA LA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el vehículo que forma parte de la comunidad conyugal, cuyas características son según certificado de registro de vehículo N° 109200438614, a nombre de: MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-12609635, Serial N.I.V.: 8ZC3CZCG6DG300251, Serial de motor: 6DG300251, Placa: A15AM1K, Marca: CHEVROLET, Modelo: C3500 / 4X2 T/A C/A, Año: 2.012, Color: NEGRO, Clase: CAMION, Tipo: PLATF/ESTACA, Uso: CARGA, N° de puestos: 3, N° de ejes: 2, Tara: 2871, Carga: 3317KGS, Servicio: PRIVADO, de fecha 21 del mes de Febrero del año 2013, N° de autorización 029CZG2303XZ; en consecuencia, se ordena librar oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero, a fin de que practique el secuestro preventivo del referido vehículo y el nombramiento del Depositario del mismo.
No prejuzga este Tribunal, con la presente decisión, sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Líbrese oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero, todo de conformidad con lo establecido en los artículos171 y 191 ordinal 3° del Código Civil venezolano, concatenado con los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los tres (03) días del mes de Febrero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,


Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA.-
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
Exp. N° 15-17.136.-
MPSS