REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 15-17.039
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GUILERMO RINCÓN MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.073.417.
APODERADOS JUDICIALES:
PARTE DEMANDADA: NADIA CRISTINA PADRON SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.144.502.
I.- ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta en fecha 07 de abril de 2015, por el ciudadano JOSÉ GUILERMO RINCÓN MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.073.417, contra la ciudadana NADIA CRISTINA PADRON SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.144.502.
En fecha 08 de abril de 2015, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación del edicto. En fecha 10 de abril de 2015, consta a los autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 10 de abril de 2015, suscribió diligencia el ciudadano José Guillermo Rincón Machado, y otorgó poder apud acta. En fecha 10 de abril de 2015, consta a los autos la publicación del edicto. En fecha 16 de abril de 2015, consta al folio 73, la citación de la parte demandada. En fecha 29 de abril de 2015, se recibió escrito de demanda presentado por la parte actora. En fecha 30 de abril de 2015, se admitió el escrito de reforma de demanda. En fecha 05 de mayo de 2015, se recibió escrito de reforma de demanda presentado por la parte actora, y en fecha 06 de mayo de 2015, se admitió. En fecha 08 de mayo de 2015, se recibió escrito presentado por la parte demandada y manifestó que el demandado podía reformar una sola vez. En fecha 15 de mayo de 2015, se realizaos computo de días de despacho, y mediante auto se declaró nula la admisión de la reforma de la demanda de fecha 06 de mayo de 2015. En fecha 19 de mayo de 2015, se acordaron copias certificadas solicitadas por la parte actora. En fecha 03 de junio de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda. En fecha 01 de julio de 2015, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes y en fecha 09 de julio de 2015, se recibió escrito presentado por la parte demandada, donde se opuso a la admisión de pruebas de la parte actora. En fecha 13 de julio de 2015, se declaró inadmisible por extemporánea la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la parte demandada. En fecha 13 de julio de 2015, se admitieron las pruebas de las partes. En fecha 16 de julio de 2015, se declaró desierto el acto de testigo de Hurtado Mayuly, German Landaeta, Paul Salloum, Blanca Pérez, Jackaliz Rincón, Monoche Ernestina. Se evacuaron las testimoniales de la ciudadana Pompa de Valor Consuelo Josefina, Dilson Francisco. En fecha 17 de julio de 2015, se evacuaron las testimoniales de José Lamar, Carlos Álvarez, Carlos Rondon, Moisés López, y se declaró desierto los actos de testigos de Dalila Vielma, Jean Trujillo. En fecha 20 de julio de 2015, se declaró desierto el acto de testigo de Eduardo Márquez, Olga Hernández, Erick Bracho, Jesús Oviedo, Leny Lugo.

En fecha 20 de julio de 2015, suscribió diligencia la parte actora y apeló de la sentencia de echa 13 de julio de 2007, desistiendo de esta en fecha 21 de julio de 2015. En fecha 21 de julio de 2015, se fijó nueva oportunidad para evacuar testimoniales. En fecha 23 de julio de 2015, consta a los autos resultas de la prueba de informe de oficio 15-0490. En fecha 27 de julio de 2015, consta a los autos resultas de las pruebas de informes de los oficios 15-0494 y 15-0492. En fecha 16 de septiembre de 2015, consta a los autos citación de la parte demandada a los fines de absolver posiciones juradas, y de la ciudadana Argeli Montiel, a fin de reconocimiento de contenido y firma. En fecha 21 de septiembre de 2015, consta a los autos prueba de informe del oficio No. 15-0493. En fecha 21 de septiembre de 2015, se declaró desierto el acto de testigo de Argeli Montiel, y siendo la oportunidad para el acto de posiciones juradas se evacuaron las deposiciones de la parte demandada, y en fecha 22 de septiembre de 2015, las de la parte actora. En fecha 28 de septiembre de 2015, consta a los autos resultas del oficio No. 15-0495. En fecha 28 de septiembre de 2015, se declaró desierto el acto de testigo de German Landaeta, Blanca Pérez, Paul Salluom, Dalila Vielma Eduardo Márquez y Jesús Oviedo, se evacuaron las testimoniales de Erick Bracho. En fecha 28 de septiembre de 2015, tuvo lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma de Lenys Leonardo Lugo Linares. En fecha 28 de septiembre de 2015, se fijo nueva oportunidad para el acto de German Landaeta. En fecha 30 de septiembre de 2015, la parte actora solicitó copia certificada, acordadas en esa misma fecha. En fecha 30 de septiembre de 2015, se evacuaron las testimoniales del ciudadano German Landaeta. En fecha 30 de septiembre de 2015, la parte actora solicitó copia certificada. En fecha 30 de septiembre de 2015, se acordaron las copias certificadas solicitadas por la parte demandada. En fecha 08 de octubre de 2015, la parte demandada solicitó copia certificada, acordadas en fecha 13 de octubre de 2015. En fecha 26 de octubre de 2015, se recibió escrito de informe de la parte actora y demandada, respectivamente. En fecha 16 de noviembre de 2015, se recibió escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada y en fecha 17 de noviembre se recibió escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora. En fecha 19 de noviembre de 2015, se dijo visto con informe.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 08 de abril de 2015, se aperturo cuaderno de medidas, en esta misma fecha se ordeno la ampliación a tenor de lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de abril de 2015, se recibió escrito de ampliación y en fecha 10 de abril de 2015, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada. En fecha 06 de mayo de 2015, se recibió escrito de oposición a la medida presentado por la parte demandada, y en fecha 15 de mayo de 2015, se declaró sin lugar la oposición.
II.-DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre su persona y la ciudadana NADIA CRISTINA PADRON SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.144.502, desde noviembre de 2011, hasta el mes de marzo del año 2013. Basando su pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil.
Por su parte la demandada, en la contestación manifestó que el lapso establecido por el demandante en su narración de los hechos comprendido desde mediados de noviembre de 2011 a Marzo de 2013, es insuficiente para alegar la existencia de una unión estable de hecho. Negó, rechazó y contradijo que haya mantenido una relación estable de hecho con el demandante, donde se cumpliera los deberes de socorro.
Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte actora: La existencia de la comunidad concubinaria desde

noviembre de 2011, hasta el mes de marzo del año 2013; la parte demandada; que este tiempo es insuficiente para constituir la relación y la misma no es cierta.
III.- DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:
Marcada “A”, cursa a los folios 15 al 24, documento de propiedad de un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el No. M-5-B-PB, situada en la planta baja oeste del Módulo M-5 del Conjunto Residencial El Ingenio, ubicado en el Sector A-C, “Agrupamiento Gran Mariscal Continuación”, Urbanización Corinsa en Jurisdicción del Municipio Sucre Estado Aragua, nomenclatura catastral No. 04-06-01-24-17-01-03-05-02, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de venta y constitución de hipoteca de primer grado, debidamente protocolizado en fecha 24 de enero de 2012, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, inscrito bajo el No. 2012.15, asiento registral No. 1, del inmueble matriculado con el No. 278-4.6.1.3774, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, a nombre de la ciudadana NADIA CRISTINA PADRÓN SILVA, el cual fue consignado en copia y original a los efectos videndi. Esta Juzgadora le asigna valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, de conformidad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que la ciudadana NADIA CRISTINA PADRÓN SILVA, es la propietaria del bien inmueble antes mencionado. Al respecto, este Tribunal desecha dicho documento público por cuanto la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en el presente procedimiento y así se resuelve.

Marcada “B”, cursa a los folios 25 al 37, acta constitutiva de la Sociedad Mercantil AITRIM C.A., según documento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de SEPTIEMBRE de 2010, bajo el No. 04, Tomo 70-A, el cual fue consignado en copia y original a los efectos videndi. Esta Juzgadora le asigna valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, de conformidad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal desecha dicho documento público por cuanto la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en el presente procedimiento y así se resuelve.
Cursa al folio 40, copia de registro de vehículo de fecha 10 de Noviembre de 2011, de un vehículo Modelo: CENTAURO, Año: 2011, COLOR: GRIS, PLACA: AAA713YL, SERIAL MOTOR: 12490054976, 1.8, según Certificado de origen No. BO-023117, asignado al Concesionario MORA MOTOR C.A., Factura No. 16.143, de fecha 10-11-2011, a nombre de la ciudadana NADIA CRISTINA PADRÓN SILVA, según Certificado de Registro de Vehículo No. 32513138, de fecha 05-11-2013, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Que se valora como documento público, y se tiene como fidedigno de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria con la cual se demuestra que la ciudadana antes identificada es poseedora de un certificado de Vehículo.
Cursa a los folios 51 al 54, copia certificada de denuncia realizada el día 05 de Marzo de 2014, por la parte demandada, plenamente identificada, ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 268 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano JOSÉ GUILLERMO RINCÓN MACHADO. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por demostrar el controvertido con certeza legal, eficacia y fuerza que se deriva de ser emanado de ente Judicial con competencia para ello, no dejando lugar a dudas acerca de la verdad y de las declaraciones en él contenidas, que gozan de presunción de autenticidad de conformidad con el 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, del contenido de la denuncia, se evidencia que la ciudadana Nadia Cristina Padrón Silva, declaró y formuló denuncia ante la Fiscal Provisorio Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, contra el ciudadano José Rincón, señalando que el prenombrado era su ex pareja, que se separó de él en Marzo de 2013, en buenos términos. Y así se aprecia

ABIERTO EL LAPSO PROBATORIO:
Reprodujo el mérito favorable de los autos en especial que a partir de mediados del mes de noviembre de 2011, inició una unión concubinaria, estable de hecho en forma publica y notaria con la ciudadana NADIA CRISTINA PADRÓN SILVA, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares y amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente hasta el mes de marzo de 2013, año en el cual culminó la relación, y que constituyen el fundamento las documentales marcadas A, B, C y D. Al respecto, de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.



Marcada “E”, cursa a los folios 127 al 129, copia simple denuncia realizada el día 17 de Marzo de 2014, por la demandada, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 268 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al respecto tal documental se desecha del debate probatorio por contener un sello ilegible, que imposibilita verificar ante quien fue consignado el escrito. Y así se desecha.

Marcada “F”, cursa a los folios 130 al 149, copia certificada de sobreseimiento de la causa a favor de la aquí parte actora, por parte de la Fiscalía 26 del Ministerio Público, de fecha 20-06-2014, Exp: F26-1243-14, en virtud de denuncia de fecha 05 de Marzo de 2014, presentada ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua. Al respecto tal documental fue supra valorada.
Marcado “G”, cursa al folio 170, copia de Informe expedido por la Licenciada Argeli Montiel, F.P.V 7025, Psicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, sub-delegación Cagua, mediante el cual certifica evaluación psicológica practicada a la ciudadana Nadia Cristina Padrón Silva, en condición de victima. Promovida a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En torno a la valoración de esta prueba, este Tribunal verificó que la misma fue promovida conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así fue admitida por este Tribunal, y siendo la oportunidad para su ratificación, el acto se declaró desierto. Se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
Ahora bien, luego de analizar la referida instrumental, observa esta juzgadora que la misma fue suscrita por una psicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, Sub delegación Cagua, del cual se extrae que este tipo de documentos no pueden ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, sino como documentos administrativos, el cual conforme criterio jurisprudencial imperante en la materia, es considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática simple del mismo, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código. Por lo que esta Juzgadora a la luz del contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la desecha. Y así se establece.

Marcado “H, I”, cursa a los folio 151 y 152, en Original Facturas números 000043 y 000040, de mano de obra y gastos de materiales varios que la empresa Construcciones y Montajes Félix C.A., a nombre del ciudadano José Rincón; por obra realizada en la vivienda ubicada en la Urb. Ingenio I, módulo 05, número M5-B-PB. Al respecto, la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto oficio dirigido la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES FÉLIX C.A., cuyas resultas constan al folio 265, verificando esta juzgadora que el aporte de datos no fue impugnado por la parte adversaria al promovente del medio. Y así se establece. Se valoran como indicio de que el demandado realizó trabajos de construcción en el Inmueble supra identificado, propiedad de la demandada, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado “J”, cursa a los folios 153 al 158, Registro Mercantil de la Empresa Construcciones y Montajes Félix C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 10 de septiembre de 2008, Tomo 72-A, numero 50, esta juzgadora la desecha, por cuanto no es un hecho controvertido, ni objeto de prueba en la presente causa. Y así se desecha.

Marcado “K”, cursa al folio 159 al 161, copia del Certificado de Registro de Vehículo No. 32513138, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre y cuadro de póliza de seguro de vehículo Modelo: CENTAURO, Año: 2011, COLOR: GRIS, PLACA: AAA713YL, SERIAL MOTOR: 12490054976, 1.8, a nombre de la ciudadana NADIA CRISTINA PADRÓN SILVA. De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se libró oficio dirigido a SEGUROS PIRAMIDE, SUCURSAL MARACAY, EDIFICIO VENEVEN, PLANTA BAJA, LAS DELICIAS ESTADO ARAGUA, a los fines de que informaran: Si en sus archivos Registra Cuadro y Recibo de Póliza, de fecha 18-03-2013, con GENSECA GENTE DE SEGUROS C.A., donde el ciudadano RINCON MACHADO GUILLERMO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.073.417, funge como tomador de la Póliza, cancelando prima por la cantidad de Bs. 19.587,00, para el vehículo Modelo: CENTAURO, Año: 2011, COLOR: GRIS, PLACA: AAA713YL, SERIAL MOTOR: 12490054976, 1.8, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana NADIA CRISTINA PADRÓN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.144.502, según Certificado de Registro de Vehículo No. 32513138, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Al respecto, cursa al folio 270 y 271, donde se verifica que el ciudadano GUILLERMO RINCON, fue el tomador de Cuadro y Recibo de Póliza, de fecha 18-03-2013, con GENSECA GENTE DE SEGUROS C.A., cancelando prima por la cantidad de Bs. 19.587,00, señalándose como dirección: 1era Redoma de Corinsa, 2da Calle, Urb. El Ingenio, Piso PB5, Apto M5, Cagua Aragua. Se valoran como indicio de que el demandado fue el tomador de una póliza de seguro, en fecha 18-03-2013, y fue quien la

canceló, sobre un vehículo propiedad de la demandada, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado “L”, cursa a los folios 162 al 173, Original de Factura No. 413043, de fecha 07 de Agosto de 2012, emitida por DISTRIBUTORS C.A. RENA WARE, Rif-J-00045065-0, a nombre JOSÉ GUILLERMO RINCON, con Dirección: “1era Redoma de Corinsa, 2da Calle, Urb. El Ingenio, Piso PB5, Apto M5, Cagua Aragua”, por la cantidad de Bs. 32.748,00, CONDICIONES: Crédito; DESCRIPCION DE LA MERCANCÍA: “1 GOORMET PREMIUM, 1 CHEF/PC 5PLY, 1 ASADOR DE 6 LITROS CON TAPA, 1 PLATO RALLADOR P/UTENSILIO DE 6 LITROS, 1 LIBRO DE COCINA SALUDABLE RENA WARE, 1 KITCHEN TOOL SET PREMIUM, 1 GRAN CACEROLA CON TAPA INDUCTION, 1 JUEGO NUTEX COMPLEMENTARIO (PZAS)1 RENA LITE 14 OZ”; y doce (12) Letras de Cambio, signadas con los Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, por la cantidad de Bs. 2.832,00, cada una, a la ORDEN DE RENA WARE DISTRIBUITORS C.A., por JOSE GUILLERMO RINCÓN: Dirección: “1era Redoma de Corinsa, 2da Calle, Urb. El Ingenio, Piso PB5, Apto M5, Cagua Aragua”, FECHAS DE VENCIMIENTO: 22-09-12, 22-10-12, 22-11-12, 22-01-12, 22-02-12, 22-03-12, 22-04-12, 22-05-12, 22-06-12, 22-07-12, y 22-08-12- Al respecto de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se libró oficio Distributors C.A. Rena Ware, CALLE SANCHEZ CARRERO, CRUCE CON NEGRO PRIMERO SUR, LOCAL NORTE No. 02, MUNICIPIO GIRARDOT, cuyas resultas cursan al folio 278 al 279. Con tal instrumental queda demostrado que la parte actora estuvo al frente de dicha contratación Se valoran como indicio de que el demandado adquirió los bienes allí mencionados en fecha 07-08-2012, y señala como domicilio la dirección: 1era Redoma de Corinsa, 2da Calle, Urb. El Ingenio, Piso PB5, Apto M5, Cagua Aragua, en fecha 18-03-2013, ubicación del inmueble propiedad de la demandada, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado “M”, cursa al folio 174, original de Factura No. 6781404, de fecha 03-02-2012, emitida por INTERCABLE CORPORACIÓN TELEMIC, a nombre de JOSE RINCÓN: Dirección: “CA. PPAL. CJTO. RES. EL INGE M-5-B”. Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se libró oficio a: CORPORACIÓN TELEMIC C.A., C.C. VILLAS DEL ESTE, LOCAL 09, TURMERO, ARAGUA, a los fines de que informaran si esa empresa Emitió Contrato de Servicios, Serie 3-00163463, DE FECHA 03-12-2012, VENDEDOR60 ANSEUME YASOLIS, Abonado No. 163463, A NOMBRE DE RINCON MACHADO JOSÉ GUILLERMO, C.I. V-5.073.417, CON DOMIILIO DE SERVICIO: “1era Redoma de Corinsa, 2da Calle, Urb. El Ingenio, Piso PB5, Apto M5, Cagua Aragua”, por la cantidad de Bs. 461,00, y Factura No. 6781404, de fecha 03-02-2012, emitida por INTERCABLE CORPORACIÓN TELEMIC, a nombre de JOSE RINCÓN: Dirección: “CA. PPAL. CJTO. RES. EL INGE M-5-B”. Y, si realizó contrato para dubitación de los pagos a cuenta corriente del Banco de Venezuela: No 01020868830000061483, según consta en el contrato de abonado de fecha 04-12-2012, y si la referida cuenta bancaria es la que se autorizó para los cobros del servicio mencionado, cuyas resultas cursan al folio 269. Con la referida prueba se verifica la relación de contratación con el Servicio de Cable, en la vivienda propiedad de la parte demandada fue realizada, por el ciudadano Guillermo Rincón, se valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


Marcado “LL”, cursa a los folios 175 al 180, Contrato de Servicios, EMITIDO POR CORPORACIÓN TELEMIC C.A., Serie 3-00163463, DE FECHA 03-12-2012, VENDEDOR60 ANSEUME YASOLIS, Abonado No. 163463, A NOMBRE DE RINCON MACHADO JOSÉ GUILLERMO, C.I. V-5073417, CON DOMIILIO DE SERVICIO: “1era Redoma de Corinsa, 2da Calle, Urb. El Ingenio, Piso PB5, Apto M5, Cagua Aragua”, por la cantidad de Bs. 461,00.Ut supra valorado.
Marcado “N y O”, cursa a los folios 181 y 183, documentales emitidas por CEPROALARM (CENTRO DE PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE SISTEMAS DE ALARMAS C.A.), CALLE ARAGUANEY, NO. A-2, EDIF. ROTARY CLUB, PISO 2, URB. LA ARBOLEDA, MARACAY ESTADO ARAGUA, a nombre del ciudadano JOSÉ GUILLERMO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5-073.417, CONTRATÓ SERVICIOS DE VIGILANCIA, Formato de Pedido No. 017555, de fecha 26-11-12, por la cantidad de Bs.5.692,2 Cancelado según recibo de caja No. 113061, de fecha 26-11-2012, y si los equipos de vigilancia fueron instalados en la vivienda: Módulo M-5 del Conjunto Residencial El Ingenio, ubicado en el Sector A-C, “Agrupamiento Gran Mariscal Continuación”, Urbanización Cornisa en Jurisdicción del Municipio Sucre Estado Aragua. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ofició a: CEPROALARM (CENTRO DE PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE SISTEMAS DE ALARMAS C.A.), CALLE ARAGUANEY, NO. A-2, EDIF. ROTARY CLUB, PISO 2, URB. LA ARBOLEDA, MARACAY ESTADO ARAGUA, a los fines de que informe: Si el ciudadano JOSÉ GUILLERMO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5-073.417, CONTRATÓ SERVICIOS DE ALARMAS Y VIGILANCIA TECNOLÓGICA, Formato de Pedido No. 017555, de fecha 26-11-12, por la cantidad de Bs.5.692,2, Cancelado según recibo de caja No. 113061, de fecha 26-11-2012, y si los equipos de vigilancia fueron instalados en la vivienda: Módulo M-5 del Conjunto Residencial El Ingenio, ubicado en el Sector A-C, “Agrupamiento Gran Mariscal Continuación”, Urbanización Cornisa en Jurisdicción del Municipio Sucre Estado Aragua, cuyas resultas cursan al folio 288. Con la referida prueba se verifica la relación de



contratación de equipos de sistema de alarma, de fecha 26-11-2012, e instalados en Módulo M-5 del Conjunto Residencial El Ingenio, ubicado en el Sector A-C, “Agrupamiento Gran Mariscal Continuación”, Urbanización Cornisa en Jurisdicción del Municipio Sucre Estado Aragua, vivienda propiedad de la parte demandada fue realizada, por el ciudadano Guillermo Rincón, se valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado “P” y “Q”, cursa a los folios 184 al 186, recibos números 000011, 000024, 000036 y 000048, números 000043 y 000040, de mano de obra y gastos de materiales varios que el ciudadano: LENY LEONARDO LUGO LINARES, titular de la cedula de identidad V- 15.843.865, de este domicilio, a nombre del ciudadano José Rincón (DEMANDANTE); una vez que culmina el trabajo u obra realizada en la vivienda in comento, trabajo este que realizo el mismo como diseñador y fabricante-carpintero a través de su firma: DISEÑO VANGUARDIA Y CALIDAD LENYS DISEÑOS C.A., al respecto en fecha 28 de Septiembre de 2015, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Este Despacho dejó expresa constancia que compareció el prenombrado, la parte actora ciudadano RINCON MACHADO JOSE GUILLERMO, su abogado ciudadano OCANDO ANGULO HORACIO ANTONIO, la parte demandada NADIA CRISTINA PADRON SILVA, abogada en ejercicio inpre N° 101.223, el Tribunal, puso a la vista los documentos antes identificados, para que lo reconozca en su contenido y firma y reconoció todo los documentos presentados. Se desecha del debate probatorio por no aportar elemento alguno a la listis. Y así se desecha.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos, y siendo la oportunidad fijada para evacuar las deposiciones, se anunciaron los actos, declarándose desiertos la de los testigos; HURTADO MAYULY, titular de la cédula de identidad No. V-8.692.920, PAUL SALLOUM, titular de la cédula de identidad No. V-15.130.415, JACKALIZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-13.537.992, MANOCHE ERNESTINA, titular de la cédula de identidad No. V-6.377.455, DALILA VIELMA CORDOVA, titular de la cédula de identidad No. V-8.778.232, JEAN TRUJILLO, titular de la cédula de identidad No. V-14.045.660, CARLOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.648.140, EDUARDO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.990.596, OLGA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.183.541, JESUS OVIEDO, titular de la cédula de identidad No. V-10.992.984. Y así se establece.
En fecha 16 de julio de 2015, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Testigo por parte del ciudadano DILSON FRANCISCO VALOR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.150.345, de 59 años de edad, domiciliado en Prados de la Encrucijada, Sector Los Lirios, Casa 40-A, Cagua-Estado Aragua, de oficio construcción, promovido por la parte Actora en su escrito de pruebas. Al respecto, de su locución se desprende que conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano JOSE GUILLERMO RINCON MACHADO, que no guarda parentesco de consanguinidad o afinidad con el prenombrado, ni relación de dependencia laboral, ni de amistad, ni interés legal o personal en las resultas de este juicio, que sabe y le consta que el ciudadano JOSE GUILLERMO RINCON MACHADO, tuvo una relación sentimental, con la ciudadana NADIA CRISTINA PADRON SILVA, que eso no era nada escondido, era público, que mantuvieron una relación de pareja desde el 2009 al 2013 aproximadamente.
En fecha 16 de julio de 2015, siendo oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Testigo por parte de la ciudadana POMPA DE VALOR CONSUELO JOSEFINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.279.421, de 57 años de edad, domiciliada en Prados de la Encrucijada, Sector Los Lirios, Casa 40-A, Cagua-Estado Aragua, ama de casa, promovido por la parte Actora en su escrito de pruebas. Al respecto, de su locución se desprende que no guarda parentesco de consanguinidad o afinidad con el prenombrado, ni relación de dependencia laboral, ni de amistad, ni interés legal o personal en las resultas de este juicio, que sabe y le consta que el ciudadano JOSE GUILLERMO RINCON MACHADO, tuvo una relación sentimental, con la ciudadana NADIA CRISTINA PADRON SILVA, porque los vio varias veces juntos como pareja, y el público en general sabían que ellos eran pareja, que tuvieron una relación de pareja desde el 2009 al 2013, aproximadamente.
En fecha 17 de julio del 2015, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de testigo del ciudadano: JOSE LAMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.420.113, con domicilio en La Calle Rio Esequibo, Residencia Coralitas, casa PB-6, Alto de Corinsa, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, de Oficio Comerciante, de 60 años de edad. Al respecto, de su locución se desprende que no guarda parentesco de consanguinidad o afinidad con el prenombrado, ni relación de dependencia laboral, ni de amistad, ni interés legal o personal en las resultas de este juicio, que sabe y le consta que el ciudadano JOSE GUILLERMO RINCON MACHADO, tuvo una relación sentimental, con la ciudadana NADIA CRISTINA PADRON SILVA, porque varias veces los vio juntos, que la relación duró mas o menos de 3 a 4 años, desde el 2009 al 2013, aproximadamente.
En fecha 17 de julio del 2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de testigo del ciudadano: CARLOS ANDRES ALVAREZ CHANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.309.515, con domicilio en la Urbanización Las Acacias Calle B, Edificio 09, Apto N° 13, Maracay Estado Aragua, de Oficio Abogado, de 40 años de edad. Al respecto, de su locución se desprende que no guarda parentesco de consanguinidad o afinidad con el prenombrado, ni relación de dependencia laboral, ni de amistad, ni interés legal o personal

en las resultas de este juicio, que sabe y le consta que el ciudadano JOSE GUILLERMO RINCON MACHADO, tuvo una relación sentimental, con la ciudadana NADIA CRISTINA PADRON SILVA, porque a través del instituto IVEA que ellos conformaban, era público y notaria su presentación ante todos los alumnos y en las actividades académicas se presentaban como pareja, y el tiempo que duro esa relación, según su conocimiento fue desde el 2009 al 2013, aproximadamente, el testigo fue repreguntado por la parte demandada así: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si el correo que afirma que envíe para el cese de mis actividades laborales manifiesto que mi relación personal con el ciudadano JOSE RINCON o con cualquier otro había terminado. RESPUESTA: No, en el correo no se manifestó eso, siendo a raíz de eso una relación publica y notoria me entero que cesan sus funciones porque se rompió el vínculo sentimental. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si nunca existió una relación laboral entre el ciudadano JOSE RINCON y su persona. RESPUESTA: No, lo que realmente existió fue una relación profesional en el ámbito de las actividades de cada uno, como abogados que somos. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si el no realizo actividades laborales dentro del instituto IVEA como coordinador académico y A la empresa AITRIN. RESPUESTA: Si claro, actividades académicas, en cuanto al instituto y en cuanto AITRIN no. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe quines fueron los que conformaban para los años 2010 y 2013 la junta directiva y propietarios del instituto IVEA. RESPUESTA: Si se quienes conformaban la junta DIRECTIVA, y en cuanto a los propietarios los desconozco porque es una asociación civil sin fines de lucro. QUINTA REPREGUNTA: puede decir el testigo quienes conformaban la junta directiva de IVEA. RESPUESTA: Si el ciudadano JOSE GUILLERMO RINCON como presidente, ciudadana NADIA PADRON como administradora y mi persona como coordinador académico. SEXTA REPREGUNTA; Diga el testigo cuanto tiempo duró esta relación laboral. RESPUESTA: no existió relación laboral solo actividades académicas. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si en fecha 10 de junio del 2014, su persona rindió declaración ante la fiscal 26° del Ministerio Público, en donde manifiesta que tiene relaciones laborales con ambos desde el mes de abril del 2010. RESPUESTA: Si rendí declaración y siempre las relaciones han sido de actividades académicas y profesionales marcadas en el ámbito del libre ejercicio de la profesión. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si su relación con el ciudadano JOSE RINCON Y mi persona no era intima como supone que entre ambos existía una relación personal si siempre existió fue una relación laboral entre nosotros. RESPUESTA: Si, era muy fácil porque era público y notorio en las actividades académicas en los foros de presentar a la ciudadana Nadia como su señora refiriéndose como su pareja e incluso por citar la celebración de un fin de año de curso sin manera de equivocarse manifestaciones de cariño entre ambos. Es todo”
En fecha 17 de julio del 2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de testigo del ciudadano: CARLOS YVAN RONDON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.338.412, con domicilio en la Urbanización Las Amazonas, Santa Rita, Avenida Principal, Casa N° 10-02, Maracay Edo Aragua, Municipio Linares Alcántara, de Oficio Abogado, de 41 años de edad Al respecto, de su locución se desprende que no guarda parentesco de consanguinidad o afinidad con el prenombrado, ni relación de dependencia laboral, ni de amistad, ni interés legal o personal en las resultas de este juicio, que sabe y le consta que el ciudadano JOSE GUILLERMO RINCON MACHADO, tuvo una relación sentimental, con la ciudadana NADIA CRISTINA PADRON SILVA, que le constaba en vista de que en numeradas oportunidades la presento como su esposa, de hecho ellos vivían en una casa que estaba en la soledad en Maracay Edo Aragua, donde en varias oportunidades fui a llevarle cuestiones de estudios al Dr. Rincón y ambos cohabitaban en esa vivienda siempre andaban juntos pública y notoriamente, que la relación duró aproximadamente desde el año 2009 hasta el 2013, que es cuando se entero que la relación había acabado. Fue repreguntado por la abogada NADIA PADRON, así: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo de donde conoce al ciudadano JOSE RINCON. RESPUESTA: ambos somos abogados litigantes en materia penal, el Dr. Rincón es un abogado de renombre en el Palacio de Justicia, y siempre nos hemos cruzado en casos diversos donde intercambiábamos opiniones de estos mismos casos, posteriormente es cuando el apertura un instituto de estudios jurídicos y empiezo a ver clases con el y la ciudadana NADIA PADRON, entre ambos tenían la presidencia y el equipo que conformaban el instituto. SEGUNDA REPREGUNTA: Desde hace cuanto tiempo aproximadamente conoce al señor Rincón y a mi persona. RESPUESTA: Al Dr. Rincón lo conozco aproximandamente desde el año 2006, puesto que el mismo también es profesor en la Universidad Bicentenaria de Aragua. Donde en diversas ponencias que el presentaba en esa universidad es cuando establezco una relación de trato y comunicación con el mismo. A la Dra Nadia la conozco aproximadamente desde el año 2009, netamente por la relación que a ambos los unía como pareja que andaban siempre juntos y tenia conocimiento que era la esposa del Dr, Rincón. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo de donde me conoce como pareja del Dr. Rincón. RESPUESTA: como lo dije anteriormente mucho antes de yo ver clases en el instituto que ambos conforman Vivian en una Casa en la Urbanización la soledad, donde a partir de ese momento conozco a la Dra, Nadia como cónyuge del Dr. Rincón. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo como afirma que fue en varias oportunidades a la supuesta casa donde cohabitábamos Rincón y mi persona a llevar actividades académicas y posteriormente afirma que asistía a la casa mucho antes de empezar estas actividades si igualmente manifestó que no existía relación de amistad intima entre el ciudadano Rincón y su persona. RESPUESTA: muy claro lo dije anteriormente que ambos somos abogados litigantes y trabajamos en el Palacio de Justicia, en donde tragiversamos, manifestamos, contradicciones sobre los diferentes casos que se realizan , el simple hecho de yo ir a la casa en donde ellos vivían en 02 o 03 oportunidades, unas por parte académica y otra no, no da pie a manifestar el que yo tenga una relación intima con el doctor mas lo que si puedo dejar constancia es que las pocas veces que fui ambos estaban viviendo juntos. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si las veces que dice haber ido a la supuesta casa en la que supuestamente cohabitábamos llegó a pasar de la puerta de entrada de la supuesta vivienda. RESPUESTA: No, mas si vi a la doctora y al doctor en la casa, puesto que desde enfrente de la casa se podía visualizar cuando uno tocaba y salían las personas a atender a uno, y de hecho en una oportunidad que fui a llevar un documento al doctor Rincón ambos salieron juntos de la casa y se montaron en el vehiculo el cual tenían para ese momento. SEXTA REPREGUNTA; Diga el testigo si jamás entro a la vivienda, como puede asegurar tan categóricamente que cohabitábamos en la misma. RESPUESTA: Era público y notorio que para ese momento vivían ambos en esa vivienda, de hecho las pocas veces que fui los observe que entraban y salían en distintas horas de día y de noche. Categóricamente no pudiese dar veracidad puesto que yo no vivía en la casa. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce el sector de la Avenida las delicias de Maracay Estado Aragua, y las urbanizaciones que en ellas se encuentran. RESPUESTA: conozco la Avenida las Delicias de Maracay Estado

Aragua, con exactitud no todas puesto que no soy tipógrafo ni trabajo en urbanismo de la alcaldía, pero las mas necesarias y frecuentes de esa avenida si. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si la Urbanización en la que afirma habernos visualizado al ciudadano José Rincón y mi persona se encuentra en esa avenida. RESPUESTA: No, muy claro la doctora en la pregunta anterior repregunto si tenia conocimiento de la avenida Las Delicias y las urbanizaciones que están aledañas a la avenida Las Delicias, puesto que la urbanización la Soledad no se encuentra en la avenida las delicias, se encuentra en una de las urbanizaciones que conforman ese sector de la zona norte de Maracay; NOVENA REPREGUNTA: Tiene usted conocimiento de que el ciudadano JOSE RINCON, para el tiempo en el que usted asegura habernos visto o habitando con mi persona específicamente en el año 2009, dicho por usted mismo estaba casado con la ciudadana BLANCA PEREZ y vivía en donde siempre ha sido su residencia en la urbanización Coralita, Cagua Estado Aragua. RESPUESTA: No, puesto que yo siempre los veía era a ellos dos juntos, de hecho como lo dije en respuestas anteriores en diferentes oportunidades el doctor presentaba publica y notoriamente a la doctora Nadia como su esposa y para todos lados cargaba a la doctora con el. Como puedo tener conocimiento alguno de la pregunta hecha si ambos siempre andaban juntos y era la única pareja que le conocía al doctor. Es todo”
En fecha 17 de julio del 2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de testigo del ciudadano: MOISES ALEJANDRO LOPEZ DONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.853.044, con domicilio Urbanización la Esmeralda, Manzana T, Casa N° 45, Calle 04, Parroquia Pedro José Ovalles del Municipio Girardot, de Oficio Estudiante, de 26 años de edad. Al respecto, de su locución se desprende que no guarda parentesco de consanguinidad o afinidad con el prenombrado, ni relación de dependencia laboral, ni de amistad, ni interés legal o personal en las resultas de este juicio, que sabe y le consta que el ciudadano JOSE GUILLERMO RINCON MACHADO, tuvo una relación sentimental, con la ciudadana NADIA CRISTINA PADRON SILVA, desde la llegada de las actividades en la institución donde labora, aproximadamente desde el 2010 a 2011, que es donde ellos desarrollaban las actividades académicas de la institución donde eran representantes, que ellos llegaban en su vehiculo centauro a realizar sus actividades dentro del instituto como una pareja normal, así como teniendo conocimiento que vivían juntos en una vivienda la cual habían adquirido, que la relación duró aproximadamente desde el año 2009 hasta el 2013.. Seguidamente fue repreguntado por la abogada NADIA PADRON, de la siguiente manera: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo como tenia conocimiento de que el ciudadano JOSE RINCON y yo vivíamos juntos. RESPUESTA: En algunas oportunidades luego del convivir del día a día del trabajo en charlas, en comunicación con la doctora en momento de jubilo y charlas ya presentada como pareja fue que tuve conocimiento del la misma, así como de la zona donde residía, siendo la ciudad de cagua. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo nuevamente desde que año conoce la supuesta relación entre el ciudadano Rincón y mi persona, así como donde residíamos según su dicho. RESPUESTA: Desde el momento que llegan a la institución y se presentan para con mi persona, ya como anteriormente he dicho en el 2010, y visualizo su convivencia o su relación dentro de la institución no solo como representante del Instituto para el momento, la relación afectiva o expresiones de afectividad su trato, y comportamiento público y notorio como pareja, ratifica una relación sentimental, dicha relación era de publica y notoria ante mi persona y sus alumnos. El conocimiento de su sitio de residencia en cuanto a especificidad de la relación lo desconozco, solo se me comenta que es por ciudad de cagua en una conversación amena. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si para el día 18 de enero del 2014, presto sus servicios para ser colaborador del ciudadano JOSE RINCON, en un evento personal. RESPUESTA: Mi persona presta servicios no solo en la institución donde laboro, ganándome la vida honradamente ya que mi único vinculo desde el punto de vista jurídico y laboral que me califica como trabajador dependiente de una institución es con el instituto de estudios jurídicos, atendiendo a la pregunta la cual no es especifica siendo un supuesto servicio prestado por mi persona con mas de una de anterioridad el cual no me niego a responder si la doctora lo especifica diciendo cual evento personal, aunado a ello debe recordar la doctora quien repregunta que en alguna oportunidad también pude prestar mis servicios para con ella referente a accesoria legal de permiso de viaje para con su hija; lo que quiero decir con ello es que mi persona no trabaja única y exclusivamente con una institución los trabajos que preste fuera de ellas no me convienen en un trabajador dependiente, la ley es clara, para celebrar un contrato no se requiere de una relación intima entre los contratantes o de amistades intimas visto que es del conocimiento publico que mi persona trabaja y apoya a diferentes bufetes o abogados de libre ejercicio en la realización de sus tramites. Consentimiento o causa licita para dejar en claro si especifica el evento con gusto responderé. CUARTA REPREGUNTA: de acuerdo a su respuesta anterior puede decirse que usted ocasionalmente le presta servicios al ciudadano JOSE RINCON, en charlas, eventos, foros, y congresos fuera de la institución donde usted labora. RESPUESTA: No, en lo absoluto, razono mi respuesta mi horario de trabajo esta comprendido entre los lunes y los días sábados, de lunes a viernes de 01:00 p.m, a 08:00 p.m; y los días sábados de 06:00 a.m, a 04:00 p.m; donde mi función es esencial dentro de los cursos foros y jornadas que desarrolle la institución para su sustento, siendo mi único día de descanso los días domingos. Atendiendo su pregunta es más que claro que no permiten mi salida de la institución estando bajo mis responsabilidades las actividades académicas, no puede ser cotidiana mi salida. QUINTA REPREGUNTA: De acuerdo a todo lo ampliamente expresado por el testigo niega haberme dicho que el día sábado 18 de enero del 2014, presto sus servicios al ciudadano JOSE RINCON en la celebración de una fiesta familiar. RESPUESTA: no niego que preste mis servicios para muchas personas que han solicitado mis asistencia, la doctora repregunta mas no especifica lo anteriormente solicitado solo indica una fecha y una fiesta dentro de lo cual por ejemplo se pueden prestar servicios de comida, mesoneros, mantelería, iluminación, sonido, entre muchos otros; otorgando en dos oportunidades para poder atender a su pregunta no especifica cual fue mi servicio generando una respuesta negativa. Es todo”.
En fecha 28 de septiembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Testigo por parte del ciudadano ERICK RAFAEL BRACHO GUEDEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.692.515, de 31 años de edad, domiciliado Cagua, Urbanización Corinsa, Conjunto Residencia El Ingenio, Casa M6-C-PA, Estado Aragua, de profesión Ingeniero Electricista, promovido por la parte Actora en su escrito de pruebas Al respecto, de su locución se desprende que sabe y le consta que el ciudadano JOSE GUILLERMO RINCON MACHADO, tuvo una relación sentimental, con la ciudadana NADIA CRISTINA PADRON SILVA, que tenía conocimiento que eran pareja vivían ahí junto a mi casa, que no sabía el tiempo exacto, que fue aproximadamente desde el 2010 al 2013, que le constaba que el ciudadano JOSE


RINCON, y la ciudadana NADIA PADRON, vivieron y fueron sus vecinos en la Urbanización INGENIO 1 de Cagua, que le constaba porque el vivía ahí y dormía allí, y en las mañanas el veía que el salía de allí, y asistían a las reuniones de asociación de vecinos juntos, vivían juntos como esposos. El testigo fue repreguntado por la ciudadana NADIA CRISTINA PADRON SILVA, así: “1) Diga el testigo en qué fecha se mudo al INGENIO 1 de Cagua?. EL TESTIGO RESPONDE: “yo firme y la siguiente semana me mude, aproximadamente en Abril de 2010”; 2) Diga el testigo desde que fecha me conoce y le consta que vivo en la Urbanización INGENIO 1 de Cagua. EL TESTIGO RESPONDE: “ yo creo que como delo 2011 hasta la actualidad”; 3) Diga el testigo si en alguna oportunidad ha entrado a mi vivienda?. EL TESTIGO RESPONDE: “ Si una vez cuando el señor rincón estaba remodelando y yo no la conocía a ella todavía, ella no vivía ahí, el me mostro como estaba quedando ”; 4) Diga el testigo si recuerda la fecha aproximada en que entró a la vivienda?. EL TESTIGO RESPONDE: “ no soy bueno con las fechas pero creo que fue en el año 2010 ”: 5) Diga el testigo si sabe quien más habita en mi vivienda?. EL TESTIGO RESPONDE: “ yo solo la he visto es a ella, no sé si habita ahí otra persona” 6) Diga el testigo si sabe que la fecha en la que se firmaron los documentos de las casas fue en enero 2012?. El ciudadano RINCON MACHADO JOSE GUILLERMO de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.073.417, pide el derecho de palabra y expone: “ Conforme al 405 y 410 del Código Adjetivo Civil, en la pretensión de este juicio, no es un hecho de controversia las fechas en que se protocolizaron las viviendas de la Urbanización Ingenio 1, además de que en su pregunta la demandada coloca como fecha de esas firmas el mes de enero de año 2012, y en esa urbanización se realizaron 32 protocolizaciones desde el año 2010 hasta abril del año 2012 que consideramos entonces además de la impertinencia es una pregunta descontextualizada, porque aduce como si todas las viviendas hubiesen sido protocolizada en una misma fecha enero de 2012”. En este Estado la ciudadana NADIA CRISTINA PADRON SILVA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.144.502, abogada en ejercicio, inpre N° 101.223, parte demandada en el presente juicio pide el derecho de palabra, y concediéndosele expone: voy a dejar esa pregunta sin efecto y procedo a realizar otra: 7) Diga el testigo si conoce a mi hija y la ha visto habitando dentro de mi vivienda?. EL TESTIGO RESPONDE: “una vez ella me mostro su hija en una foto en el teléfono, y ahora que recuerdo la he visto en el portón pero no sé si vive con ella”. Es todo terminó”.

La parte actora y demandada promovieron Posiciones Juradas, y al respecto se acordó lo solicitado ordenándose la Citación a la ciudadana: NADIA CRISTINA PADRÓN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.144.502, con domicilio en: URBANIZACIÓN INGENIO I, ENTRANDO PRIMERA REDOMA DE CORINSA, CASA MÓDULO 5, M-5-PB, CAGUA ESTADO ARAGUA, a los fines de que absolviera las posiciones juradas; de conformidad con lo establecido en los artículo 406 y 407 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Septiembre de 2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad para la celebración del acto de posiciones juardas, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, y compareció la ciudadana NADIA CRISTINA PADRON SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-101.223, asistida por el abogado JOSÉ MANUEL PADRON SILVA, Inpre No. 143.501, parte demandada, y el abogado Ocando Horacio, Inpre No. 4416, apoderado judicial de la parte actora, cumplidas las formalidades de Ley, estado pasa a realizar el abogado Ocando Horacio, las preguntas así: “PRIMERO: Diga la absolverte como es cierto que usted está divorciada desde el año 2005. Respuesta: Si es cierto, de hecho mi ex-esposo esta actualmente casado. SEGUNDO: Diga la absolvente como es cierto que usted mantuvo una relación de pareja pública y notoria con el ciudadano José Guillermo Rincón. Respuesta: Si es cierto, nosotros tuvimos una relación de pareja durante aproximadamente un (01) año, como personas adultas que somos, donde cada uno vivía en sus respectivos hogares. TECERO: Diga la absolvente como es cierto que esa relación inició en el año 2009, y terminó en el año 2013. Repuesta: Es falso, puesto que el ciudadano José Rincón para el año 2009 y hasta el 2011, específicamente octubre 2011, estuvo casado con la ciudadana Blanca Pérez. CUARTO: Diga la absolvente como es cierto que en denuncia interpuesta por usted en contra del ciudadano José Guillermo Rincón Machado, por ante la Fiscalía Cuarta de Aragua, afirmó haber tenido una relación de pareja desde el año 2009 a marzo de 2013. Respuesta: Es falso, nunca hice esa denuncia aduciendo esas fechas. QUINTA: Diga la absolvente como es cierto que en denuncia interpuesta por usted en contra del ciudadano José Guillermo Rincón Machado, por ante la Fiscalía 25 del Estado Aragua, afirmó haber mantenido una relación de pareja con el mencionado ciudadano, desde el 2009 a Marzo de 2013. Respuesta: es falso, pues nunca hice una denuncia aduciendo esas fechas. SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que las mencionadas denuncias interpuestas por usted contra el ciudadano José Guillermo Rincón Machado, por ante la Fiscalía 4ta y 25 de Aragua, afirmó que en dicha relación de pareja adquirieron una vivienda, un vehículo centauro y constituyeron una empresa se servicios. Respuesta: En dichas denuncias, yo afirmé que el ciudadano José Guillermo Rincón Machado, tenía mi vehículo en calidad de préstamo y se negaba a devolverlo, también afirmé que juntos habíamos constituido como asociados un instituto en el cual estaba denunciando el mal manejo de fondos de su parte y la parte, y la falsificación de firmas de unos cheques, así mismo manifesté que había adquirido una vivienda y que el ciudadano José Rincón en vista de que no conocía mi persona, la zona de Cagua, sitio en el cual adquirí la vivienda y por ser él mi socio, y por un tiempo con quien mantuve una relación, me facilitó los contactos con personas conocidas por él, ya que éste reside en la ciudad de Cagua, desde hace mucho tiempo, pero mi vivienda fue adquirida con dinero de mi propio peculio y un crédito hipotecario del Banco del tesoro que aún se está pagando. SEPTIMA: Diga la absolvente como es cierto que fue el ciudadano Guillermo Rincón Machado quien contrató y sufragó todos los pagos de remodelación, además de los bienes muebles en la vivienda adquirida por ambos. Respuesta: Es falso, ya que como señalé en la respuesta anterior, el ciudadano José Rincón sólo me facilitó sus contactos en el proceso de adaptación de mi traslado a la ciudad de Cagua ya que la desconocía por completo y todo lo que está en mi vivienda, fue adquirido con mi propio peculio. OCTAVA: Diga la absolvente como es cierto que usted en entrevista ordenada por la Fiscalía 25 de Aragua, ante la Licenciada Angeli Montiel, Psicólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, afirmó haber sostenido una relación de pareja con el ciudadano José Guillermo Rincón Machado, por varios años. Respuesta: Recuerdo haberle dicho a la ciudadana Licenciada que sostuve una relación de pareja con el ciudadano José Rincón, más no preciso si le dije que fue durante varios



años, puesto que mi relación de pareja con él, duró sólo un año, y nuestra relación laboral duró cinco (05). Cesaron las preguntas. Es todo. Conformes firman”.

En fecha 22 de Septiembre de 2015, siendo la oportunidad para que el ciudadano José Rincón, absolviera recíprocamente las posiciones juradas, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, y compareció el ciudadano JOSÉ GUILLERMO RINCÓN MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.073.417, asistido por el abogado Horacio Ocando, Inpre No. 4416, apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, compareció la ciudadana NADIA CRISTINA PADRON SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.144.502, asistida por el abogado JOSÉ MANUEL PADRON SILVA, Inpre No. 143.501, y el abogado RAFAEL MALUENGA, Inpre No. 6.281, parte demandada, cumplidas las formalidades de Ley, y previa juramentación, pasó a realizar el abogado Rafael Guillermo Maluenga, las preguntas así:”PRIMERO: Diga el absolvente como es cierto que las propiedades que usted menciona en su libelo, son de la única propiedad de mi persona demandada. Respuesta: Es falso, esos bienes fueron adquiridos durante la relación de pareja por ambos. SEGUNDO: Diga la absolvente como es cierto que usted desde el año 2005, en forma ininterrumpida, vive en la Urb. Corinsa, Residencias Coralita, No. 07-1-B. Respuesta: No es cierto, me mude a las Residencias Coralita en el año 2007 y entre el año 2010 y 2012, viví con la ciudadana Nadia en Maracay, en la Urb. La Floresta y La Arboleda, y luego en el 2012, me mude con la ciudadana Nadia a Cagua, a la vivienda que compramos. TERCERO: Diga la absolvente como es cierto que usted y mi persona siempre tuvimos una relación de colega y de socio de una Sociedad Mercantil. Repuesta: No es cierto, nosotros constituimos una Sociedad Mercantil en el año 2010, y nuestra relación inicio en el año 2009, y una vez que nos separamos en marzo de 2013 y hasta la fecha todavía existe la Sociedad Mercantil aunque este inactiva. CUARTO: Diga el absolvente como es cierto que con motivo de esta Sociedad que teníamos; era prácticamente indispensable que realizáramos la misma en forma conjunta para poder desarrollar el objeto de la misma. Respuesta: Conforme a los establecido en el artículo 405 y 410 del Código de Procedimiento Civil, considero esta pregunta impertinente, por cuanto no tiene relación con el objeto del juicio, el cual es dirimir la existencia o no de una relación de hecho pública y notoria, entre mi persona y la demandada. En este estado toma la palabra el abogado Rafael Maluenga, y expone: Insisto en que la absolvente de repuesta a la posición formulada; ya que la misma se refiere a hechos que constan tanto en la demanda como en la contestación de la misma, y por tal motivo si tiene relación con la causa. En este estado interviene el abogado Horacio Ocando, y expone; Creo que hay una confusión con respecto a la exposición del colega asistente de la parte contraria, en cuanto a que se refiere a hechos de que trata el juicio, pero no a la pretensión que es el objeto fundamental, o visto de otra manera es la estrategia del juicio. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado José Padrón, y expone: Por cuanto lo que se esta tratando de probar o negar mediante este procedimiento, es la relación existente entre la parte demandante y la parte demandada, considero que es pertinente que el absolvente, responda sobre la posición formula en virtud que dirime el trato o la convivencia que ellos pudieren tener. En este estado, la Juez interviene, y exime al absolvente a responder la posición, por considerarla impertinente. Retoma la palabra el abogado Rafael Maluenga, en la QUINTA posición: Diga la absolvente como es cierto que usted estuvo casado con la señora Blanca Pérez, desde el año 2005, y duro esta relación aproximadamente seis (06) años. Respuesta: es cierto, contraje matrimonio con la señora Blanca Pérez en el año 2005, fuimos legalmente separados en agosto de 2009. SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que usted desde hace varios años y hasta la actualidad, es casado. Respuesta: En este estado interviene el abogado Horacio Ocando, y expone: La respuesta a esta posición ya la expuso perfectamente clara y determinante el absolvente en la respuesta anterior, en consecuencia, no es pertinente volver sobre el punto ya señalado. En este estado interviene el abogado Rafael Maluenga, y expone: Insisto en que la absolvente de respuesta a la posición formulada, ya que consta en autos que el demandante es divorciado y posteriormente se casó estando hasta la actualidad casado. En este estado la Jueza señala que el absolvente de respuesta a la posición. Respuesta. Es cierto, actualmente, contraje nuevas nupcias en enero de 2014, para cunado tuve la relación de hecho publica y notoria con la demandada, ya estaba separada legalmente. En este estado, continua las preguntas el abogado José Padrón. SEPTIMA: Diga la absolvente como es cierto que de acuerdo a su dicho ante la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la fecha de noviembre de 2012, inició su relación sentimental con la ciudadana Bárbara Granda, su actual esposa. En este estado interviene el abogado Horacio Ocando, y expone; la pregunta es totalmente impertinente, no se trata de la relaciones personales del ciudadano José Rincón, con sus relaciones personales y familiares, el objeto o la pretensión del juicio no tiene absolutamente nada que ver con las relaciones sentimentales actuales o legales del ciudadano Rincón, en consecuencia, solicito al Tribunal exima al ciudadano absolvente de dar respuesta a semejante pregunta. En este estado interviene el abogado José Padrón, y expone; establece la jurisprudencia del máximo Tribunal de la Republica, entre las condiciones o requisitos para la existencia de una unión estable de hecho, la exclusividad de esta relación para su existencia, por lo tanto, si es pertinente que el absolvente responda en virtud que el hecho de la existencia de una relación desde la fecha mencionada, a la actualidad establece la exclusión o la no existencia de la unión estable de hecho que intenta él probar mediante este procedimiento. En este estado interviene la Juez, no es procedente, por desnaturalizar la posición jurada, y se exime al absolvente a responder. OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que de acuerdo a su dicho ante la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico, la ciudadana demandada vivía en la Urbanización Base Aragua, con su prima Ivis Perdomo. Respuesta: Es cierto, aclaro que en la Fiscalía Veinticinco fui imputado por lo que estaba exento de declarar bajo juramento sin embargo afirmo que mencione tal hecho por cuanto se me pregunto donde vivía ella, y yo respondí ella vivía en Parque Aragua, con su prima Ivis, eso esta plasmado en el acta de la Fiscalía, después de eso luego de iniciada la relación, nos fuimos a vivir primeramente en la Arboleda y luego en la Floresta de la ciudad de Maracay. NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que de acuerdo a su dicho ante la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico, sus pertenencias permanecieron siempre en la casa de su propiedad, donde reside actualmente con su madre y su esposa. Respuesta: Solicito al Tribunal sea reformulada la pregunta, por ser muy abierta “siempre”, puede haber sido desde que yo nací, solicito se delimite el período de tiempo, donde se quiere establecer donde estaban mis pertenencias personales. En este estado interviene el abogado Horacio Ocando, y expone: Desde el punto de vista procesal, esa pregunta es impertinente, deja en indefensión al absolvente, en consecuencia solicito al Tribunal sea reformulada. En este estado interviene el abogado José Padrón, y expone: Diga el absolvente como es cierto que de acuerdo a su dicho ante la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico sus pertenencias desde el momento en que dejó de cohabitar con la ciudadana Blanca Pérez, hasta la actualidad, permanecen en la casa de su propiedad supra identificada, donde reside
actualmente con su madre y su esposa. Respuesta. No es cierto, aclaro nuevamente que no declare bajo juramente ante la Fiscalía Veinticinco y mis pertenencias, entiéndase mi ropa, mis objetos personales, siempre estuvieron donde yo viví, es decir cuando vivimos en la arboleda estuvieron en la arboleda, cuando vivimos en la Floresta estuvieron en la Floresta, y cuando cohabitamos en la vivienda adquirida en la Urbanización Ingenio I, por supuesto que estaban mis pertenencia personales allí, mismas que recogí y me lleve en marzo de 2013, cuando nos separamos. DECIMA: Diga el absolvente como es cierto que el fin perseguido por él, al intentar la presente acción es netamente económico. Respuesta: En este estado interviene el abogado Horacio Ocando, y expone: Es evidente la impertinencia de la pregunta en cuestión, a parte de ser subjetiva, en consecuencia solicito al Tribunal exima al ciudadano Rincón Machado, de dar respuesta a la posición en cuestión. En este estado se exime al absolvente de dar respuesta a la pregunta por ser impertinente. Cesaron las preguntas”.
Posiciones estas que se valoran conforme lo establece el artículo 1.401 del Código Civil, que dispone la tarifa legal, mediante la cual el juez debe apreciar la confesión judicial, en este sentido establece el precitado artículo que “…la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba…”. Así pues se le da el valor de plena prueba cuando la confesión sea judicial, independientemente de que provenga de la parte misma o de su apoderado judicial, dentro de los límites del mandato. Esto implica que el juez civil venezolano esté atado a esta prueba siempre que la misma se haya incorporado válidamente en el juicio y que la misma se haya hecho ante el juez, desprendiéndose de las posiciones absueltas que la parte demandada manifestó: “Si es cierto, nosotros tuvimos una relación de pareja durante aproximadamente un (01) año, como personas adultas que somos, donde cada uno vivía en sus respectivos hogares”. “Diga la absolvente como es cierto que usted en entrevista ordenada por la Fiscalía 25 de Aragua, ante la Licenciada Angeli Montiel, Psicólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, afirmó haber sostenido una relación de pareja con el ciudadano José Guillermo Rincón Machado, por varios años. Respuesta: Recuerdo haberle dicho a la ciudadana Licenciada que sostuve una relación de pareja con el ciudadano José Rincón, más no preciso si le dije que fue durante varios años, puesto que mi relación de pareja con él, duró sólo un año”, reconociendo una relación de pareja con el demandante, así como también en el acto de posiciones juradas del ciudadano JOSÉ RINCÓN, el mismo manifestó:“ nosotros constituimos una Sociedad Mercantil en el año 2010, y nuestra relación inicio en el año 2009, y una vez que nos separamos en marzo de 2013”, “ Diga la absolvente como es cierto que usted estuvo casado con la señora Blanca Pérez, desde el año 2005, y duro esta relación aproximadamente seis (06) años. Respuesta: es cierto, contraje matrimonio con la señora Blanca Pérez en el año 2005, fuimos legalmente separados en agosto de 2009.…”, afirmando de esta manera que si existió una relación concubinaria. Por las razones antes expuestas se da valor de plena prueba a la confesión provocada surgida en el marco de las posiciones juradas estampadas contra la parte demandada y absolvente. Y así se valora y aprecia.
ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
La parte demandada no acompaño instrumental alguna.
ABIERTO EL LAPSO PROBATORIO:
Marcada “A”, cursa al folio 199, Constancia de Residencia, con sello húmedo, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 04 de Mayo de 2015, a nombre de la parte demandada, donde bajo fe de juramento declaró que desde mayo de 2008, habita de forma permanente en la Urb. Base Aragua, Calle 2, Edificio La Alameda, Piso 3, Apto 4-3C, Parroquia Madre María de San José, Estado Aragua. Lo cual no es un hecho controvertido, ni objeto de prueba en la presente causa, por lo que se desecha del debate probatorio.
Cursa al folio 200, carta de residencia emitida por la Junta de Condominio La Alameda, sin fecha a nombre de la parte demandada. Lo cual no es un hecho controvertido, ni objeto de prueba en la presente causa, por lo que se desecha del debate probatorio.
Marcada “B”, cursa al folio 201, copia de Registro de Vivienda Principal, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), No. 2021104000-70-14-00395687, sobre un inmueble UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL, CASA NO. M-5-B-PB, CONJUNTO RESIDENCIAL EL INGENIO I, CORINSA, CAGUA ESTADO ARAGUA, el cual fue consignado en copia y original a los efectos videndi. Lo cual no es un hecho controvertido, ni objeto de prueba en la presente causa, por lo que se desecha del debate probatorio.
Promovió testimoniales de la ciudadana BLANCA PEREZ CHACON, y siendo la oportunidad fijada para evacuar sus testimoniales se declaró desierto el acto. Y así se establece.
Promovió testimoniales del ciudadano GERMAN JESUS LANDAETA HERNANDEZ, las cuales fueron evacuadas en fecha 30 de septiembre de 2015. Al respecto, de su locución se desprende que conoce al ciudadano JOSE RINCON y a la ciudadana NADIA PADRON, por cuestiones de trabajo, que no tiene interés en las resultas de este juicio, que no tiene amistad manifiesta con la demandada, quien solo la llama si necesita transporte o tiene algún problema con la computadora, que presto servicio a la empresa de ambos desde el 2009 hasta el 2012, aproximadamente, que cuando viajaban juntos, y que en unos de esos sitios donde pernotaron los tres, específicamente en Biruaca Estado Apure, el Dr. Rincón y él pernotaban en el hotel Soleos, y la Dra Nadia, se quedaba en casa de su mama en San Fernando. Al ser repreguntado por la contraparte, tomó la palabra el abogado Ocando Horacio, quien le preguntó que tipo de relación tenia con la ciudadana Nadia Padrón, y el testigo respondió de trabajo, que vino a declarar en juicio porque la ciudadana Nadia Padrón lo llamó y le pidió el favor, que cuando entró a la sede del Tribunal le dio un beso. Al respecto, las alocuciones del testigo, no resultaron demostrativos de los hechos y circunstancia que pudieran configuran o no, la unión concubinaria, en función de lo cual el Tribunal no le acredita

valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Promovió las Posiciones Juradas a tenor de lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, supra valoradas. Y así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Banco del Tesoro Universal, Banco Universal, Ubicada en la Avenida Intercomunal Maracay Turmero, Centro Comercial Coche Aragua, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a los fines de que informara sobre el expediente 222800000792 del Crédito otorgado a Nadia Cristina Padrón Silva, específicamente que expida copia de la carta de exposición de motivos que anexó a la solicitud de Crédito Habitacional para Adquisición de vivienda Principal. Al respecto, no consta a los autos tales resultas. Y así se desecha.
De la solicitud de que se oficiara a la Fiscalía 25, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, donde riela una investigación bajo el expediente No. MP-99814-14 de la nomenclatura llevada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su sede ubicada en la calle Páez, Edificio anexo al Ministerio Público, Piso 1, para que expida copia de las declaraciones siendo la oportunidad para la admisión, se declaró manifiestamente ilegal por no ser el medio ideo, y violar el principio de la fuente de la prueba, por lo que se eximió la evacuación de la misma, y así se declara.
De la solicitud de que se oficie al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su sede ubicada en el Edficio Doriana, PH, siendo la oportunidad para la admisión de la prueba de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se declaró manifiestamente ilegal por no ser el medio ideo, y violar el principio de la fuente de la prueba, por lo que se eximió, y así se declara. De la copia Certificada de fecha 19-05-2015, por el Abogado Roberto Acosta, Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, copia fiel y exacta del original del expediente MP-99814-2014, constante de 11 folios útiles, y 3) Copia Certificada de fecha 06-10-2015, por el Abogado Roberto Acosta, Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, copia fiel y exacta del original del expediente MP-99814-2014, constante de 04 folios útiles. Lo cual no es un hecho controvertido, ni objeto de prueba en la presente causa, por lo que se desecha del debate probatorio.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de Julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del

mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…/… En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.../… Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia. De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. De igual forma la jurisprudencia ut supra establece que unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo, pues unión se basa en la permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a los terceros que se está ante una pareja, por actuar con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, y que si existe en este tipo de



unión el deber de socorrerse mutuamente. ASÍ SE ESTABLECE.” (Negrita y subrayado añadido).
En este contexto de mas reciente data la Sala de Casación Social dictó Sentencia Nº 0582, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Mariela De Jesús Jiménez Moya Contra Luisa Argelia Rosas Mujica, Zulay Del Valle Rosas Mujica, Luis Argenis Rosas Mujica, Félix Arévalo Rosas Mujica y Nidia Margarita Márquez González, fecha 13 de Junio de 2013, en cuanto al lapso de tiempo para determinar la unión estable, estableció lo siguiente:
“Omissis (…) Entienden los recurrentes que para que sea declarada una unión concubinaria debe ésta existir durante un tiempo mínimo de dos (2) años. A juicio de esta Sala de Casación Social, es claro que la referida sentencia no pretendió establecer un requisito, que en todo caso pertenece al ámbito de acción del legislador; el fallo de la Sala Constitucional, se limita a mencionar un parámetro que podría servir como orientador a los fines de determinar la existencia de la permanencia de estas uniones, pero nunca como un presupuesto de obligatorio cumplimiento.
Considera esta Sala que la estabilidad no depende de un número determinado de años, lo que se precisa es que la unión no responda a relacionamientos fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que responda a un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material. Tal razonamiento cobra fuerza cuando se examina la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada con posterioridad a la precitada decisión, específicamente el 15 de septiembre de 2009, según Gaceta Oficial N° 39.264, la cual en su artículo 3 contempla los actos y hechos registrables y entre éstos, estipula el registro del reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, a las cuales posteriormente se dedica el capítulo VI de la ley, sin que haya sido incorporado requisito alguno sobre este elemento de estabilidad o permanencia de las uniones estables de hecho, entendida dentro de éstas la unión concubinaria. Por el contrario, luce evidente de la lectura de la ley que: La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos sin menoscabo de cualquier derecho anterior al registro. (Artículo 118). En el artículo 119 se señala que toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho será insertada en el Registro Civil, con lo cual es claro que queda al prudente arbitrio del juez declarar o no la existencia de dichas uniones. En tal sentido, es importante señalar que el concubinato tradicionalmente ha sido considerado como una unión estable de hecho (unión more uxorio), es decir, constituye una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos para cuya declaración se requieren ciertos requisitos. De allí que, por lo general, la situación concubinaria implica la problemática del “hecho en el derecho”, pues al igual que la posesión de estado, es una situación de hecho que puede proyectarse en el orden legal para producir efectos jurídicos, para lo cual en principio debe probarse judicialmente, lo cual generalmente ocurre a raíz de su extinción....” (Negrita y subrayado añadido).
De la jurisprudencia ut supra citada se infiere que la estabilidad no depende de un número determinado de años, dicha estabilidad se basa en que la unión no responda a relacionamientos fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que responda a un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material, así como el socorro mutuo. ASÍ SE ESTABLECE.
De igual forma, en reciente sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Caso: juicio por reconocimiento de comunidad concubinaria incoado por la ciudadana BELKIS YBARRA ANGULO, representada judicialmente por las abogadas Audrey Antonieta Aguirre Infante e Iris Francisca Brito de Parra, contra los ciudadanos ANDREINA ELOISA ZORRILLA YBARRA, DAVID ALEJANDRO ZORRILLA YBARRA, representados judicialmente por el abogado Pedro Luis Chirino, JENIREE DEL CARMEN ZORRILLA REYES, cuya representación judicial no se encuentra acreditada en autos, RICHARD JOSÉ ZORRILLA REYES, JESÚS ANTONIO ZORRILLA REYES, representados judicialmente por las abogadas Rita

Chiquinquirá Pérez Arellán y Rosa Martina Pérez Barrera, AIMARA VALENTINA MARIÑO LEÓN, de fecha 10 de Julio de 2015. R.C. Nº AA60-S-2014-000519, se estableció:
“Omissis (…)Del extracto anteriormente transcrito se evidencia que el Tribunal Superior señaló que el ciudadano Miguel Zorrilla no compareció a la audiencia de juicio a rendir declaración, por tanto no existía testimonio qué valorar; con respecto a las documentales, que éstas no fueron impugnadas en su oportunidad por la contraparte, por lo que adquirieron pleno valor, y que la constancia de concubinato emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, generaba la certeza de que existió una relación concubinaria entre el De cujus y la ciudadana Belkis Ybarra Angulo. De esta forma es evidente que el Juez de la recurrida exteriorizó el proceso intelectivo que llevó a cabo para llegar a su determinación, por lo que no incurre en el vicio que se le imputa.
El formalizante no señala cuáles habrían sido las actas de nacimiento que fueron silenciadas, y en todo caso, tales instrumentos públicos demostrarían la filiación de los niños allí señalados, y por sí solas no enervan la permanencia o estabilidad en el tiempo de la unión concubinaria alegada por la parte actora. En ese sentido, la Sala en Sentencia N° 582 del 13 de junio de 2012 (caso: Mariela de Jesús Jiménez Moya contra Luisa Argelia Rosas Mujica y otros), resolvió que en materia de concubinato la estabilidad no depende de un número determinado de años, lo que se precisa es que la unión no responda a relacionamientos fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que responda a un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material”. (Negrita y subrayado añadido).

De igual forma, en sentencia de fecha 08 de julio de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, Exp. R.C. N° AA60-S-2014-000798, bajo la Ponencia de Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, con motivo acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria instaurado por la ciudadana OLIVIA MOLINA MOLINA, cédula de identidad Nro. V-15.174.514, contra la ciudadana JENESIS YETSENIA RIVAS LANZARONE, cédula de identidad Nro. V-20.141.340, dejo sentado:
“Omissis (…) El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

En este orden de argumentación, es preciso apuntar, que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
La norma contenida en el artículo supra transcrito, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1.682 de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), en los términos siguientes:
El artículo 77 constitucional reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
(…omissis…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, (…) que se trata de una unión no matrimonial (…) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…omissis…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, (…).
(…omissis…)
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos (…) (sic). (Destacado de esta Sala de Casación Social).
Vistos los aspectos de la referida interpretación constitucional, los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa esta Sala a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el caso bajo estudio.
La jurisprudencia ha determinado que, para reclamar los posibles efectos civiles y patrimoniales del matrimonio es necesario que el concubinato haya sido declarado conforme a la ley, por lo que se requiere una decisión definitivamente firme que lo reconozca, en virtud de que sólo mediante un fallo declarativo que de fe cierta de la fecha de inicio y de culminación de la unión de hecho, se reconoce su verdadera duración y vigencia efectiva, por cuanto no es una vinculación o lazo sometido a formalidades que permitan conocer con seguridad sus extremos cronológicos sino por el contrario es una reunión desformalizada basada en el simple consenso volitivo de sus componentes.
Adicionalmente, considera esta Sala que la estabilidad no depende de un número determinado de años, lo que se precisa es que la unión no responda a relacionamientos fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que implique un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 582 de fecha 13 de junio de 2012, caso: Mariela de Jesús Jiménez Moya contra Luisa Argelia Rosas Mujica y otros), donde los consortes tengan aptitud nupcial por ser ambos solteros, divorciados o viudos y la notoriedad de la relación juegue un papel significativo y, por ello, no debe haber dudas respecto de que son pareja.
Por otra parte, la relación debe ser singular, es decir, debe ser entre un solo hombre y una sola mujer, no con varias mujeres o viceversa, por lo que resulta imposible e inexcusable la coexistencia de “varias relaciones a la vez en igual plano”, para que se le reconozca efectos jurídicos a esas alianzas fácticas en la búsqueda de su equiparación al vínculo matrimonial. Esto es, la vigencia simultánea de varios concubinatos ubicados sustancialmente en el mismo nivel, a lo que debe aclararse que la infidelidad no impide en modo alguno la existencia de la relación concubinaria como tampoco afecta al matrimonio, salvo que en este último forme una causal de divorcio, al configurarse el adulterio, “o constituya una situación que impida la continuación de la vida en común”, en los términos indicados en sentencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad).










De igual modo, la sentencia de la Sala Constitucional de este alto Tribunal que interpretó el referido artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció con relación a la cohabitación que: “…Unión estable de hecho no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…”, por lo que ésta última puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja. Sin embargo, importa a esta Sala de Casación Social, con relación a este aspecto, efectuar la siguiente reflexión:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe a la estabilidad como el elemento definitorio de las uniones de hecho, dentro del cual la cohabitación o vida en común es esencial para su configuración y desarrollo, por cuanto no sólo por medio de ella se identifica su origen o génesis, sino que es consustancialmente primordial de este tipo de uniones. En tal sentido, para esta Sala la cohabitación o vida en común resulta de tal importancia, que permite darle estabilidad a la figura del concubinato.
En el caso sub examine, la ciudadana Olivia Molina Molina alegó mantener una relación concubinaria con el ciudadano Atanacio Rivas Contreras, a partir del 15 de enero del año 2006 hasta el 22 de septiembre de 2012, fecha en la que fallece el referido ciudadano, y para que le fuese reconocida la condición de concubina demandó a los herederos del De Cujus, oponiéndose éstos, por considerar que nunca existió tal vínculo, en virtud de que el causante mantuvo relaciones con muchas mujeres en un mismo plano de igualdad y por el hecho de haber tenido un hijo en el año 2008 con la ciudadana Soirée Jerrzynia Mora Contreras, lo que hace evidenciar que su relación con la demandante era inestable.
Visto así, del análisis del material probatorio efectuado por esta Sala, ha quedado demostrado que el ciudadano Atanacio Rivas Contreras, era de estado civil divorciado, por cuanto, en fecha 16 de noviembre de 2005, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la Sala de Juicio Nro. 3, expediente Nro. 09861, declaró disuelto su vínculo matrimonial con la ciudadana Irma López Londoño; lo que conlleva a la Sala a determinar que se trataba de una relación entre una mujer soltera y un hombre divorciado. Así se declara.
Por otra parte, de las deposiciones de los testigos Rafael Rivas Contreras, Edilberto Rivas Contreras −hermanos del fallecido− Lucila Altuve Aranda y Carlos Germán Molina Durán, se evidencia que los ciudadanos Olivia Molina Molina y Atanacio Rivas Contreras convivían bajo el mismo techo, pues éstos reconocieron que desde el año 2006 vivieron en la Urbanización Buenos Aires en El Vigía y que posteriormente fijaron su domicilio en la Urbanización Los Caciques en el Edificio Paramaconi, en la ciudad de Mérida, dirección que se corresponde con la reflejada en el Registro de Información Fiscal (RIF), de ambos, cursantes a los folios 191 y 192 de la pieza Nro. 1 del expediente. Asimismo, se verifica que estos testigos fueron contestes en expresar que los consortes en la vida social se daban el trato de pareja, por cuanto expresaron que “la relación que ellos tenían era pública y notoria”, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, siendo que entre sus familiares y amigos siempre fueron vistos como pareja, configurándose los elementos de la posesión de estado. Así se establece.
Del mismo modo, ha quedado demostrado que desde el año 2008 la ciudadana Olivia Molina Molina contrató los servicios funerarios de la Sociedad Venezolana de Protección Familiar (SOVENPFA), C.A., en el cual incluyó al hoy fallecido Atanacio Rivas Contreras como su “cónyuge”, evidenciando con ello que el trato que le deba al ciudadano Atanacio Rivas Contreras era el de su pareja y así fue reconocido por la ciudadana Jenesis Yetsenia Rivas Lanzarone hija mayor del De Cujus, cuando declaró en el acta de defunción que la actora era la pareja de su padre. Así se declara.
Ahora bien, con relación a la defensa opuesta por la representación judicial de los codemandados, con respecto a que el ciudadano Atanacio Rivas Contreras había tenido un hijo en el año 2008 con la ciudadana Soirée Jerrzynia Mora Contreras, circunstancia ésta que hacía evidenciar que no se trataba de una relación estable de hecho, a criterio de esta Sala, ese acontecimiento por sí sólo no constituye prueba suficiente para desvirtuar el

carácter estable de la relación concubinaria sostenida por la ciudadana Olivia Molina Molina con el De Cujus, por cuanto, si bien tener un hijo de una unión no matrimonial conduciría a pensar que se está en presencia de una relación concubinaria entre los padres de éste, tal situación no es limitante para no considerar el carácter estable de una relación concubinaria; además de no observarse de autos, que la ciudadana Soirée Jerrzynia Mora Contreras, haya demostrado que hacía vida en común con el De Cujus. Así se declara.
Por consiguiente, esta Sala determina que entre la ciudadana Olivia Molina Molina y el ciudadano Atanacio Rivas Contreras se materializó una relación de concubinato que se inició en el mes de enero del año 2006 y concluyó el 22 de septiembre de 2012, fecha en que fallece el prenombrado ciudadano, cohabitando ambos bajo un mismo techo, en cuya vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, siendo que entre sus familiares y amigos siempre fueron vistos como pareja, por lo que en la referida relación se cumplieron los requisitos establecidos en la decisión supra citada, en consecuencia, resulta forzoso a esta Sala declarar procedente en derecho la acción mero declarativa, conforme se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara”.

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido entre su persona y la ciudadana NADIA CRISTINA PADRON SILVA, relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, (trato y fama), ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la posiciones juradas, se verificó la confesión de la parte demandante respecto a que es cierto que mantuvo una relación de pareja pública y notoria con el ciudadano José Guillermo Rincón, durante aproximadamente un (01) año, como personas adultas que son, donde cada uno vivía en sus respectivos hogares. Que era falso que la relación haya iniciado en el 2009, puesto que el ciudadano José Rincón para el año 2009 y hasta el 2011, específicamente octubre 2011, estuvo casado con la ciudadana Blanca Pérez. Por su parte, la parte demandada, confesó: que contrajo matrimonio con la señora Blanca Pérez en el año 2005, y fueron legalmente separados en agosto de 2009. Que contrajo nuevas nupcias en enero de 2014, y que para cunado tuvo la relación de hecho publica y notoria con la demandada, ya estaba separado legalmente.
Así las cosas, se evidencia de la copia certificada que riela a los folios 331 al 334, de la sentencia de divorcio de los ciudadanos JOSÉ GUILLERMO RINCÓN MACHADO y BLANCA HERMINIA PEREZ CHACON, dictada en fecha 27 de octubre de 2011, por el Juez de los Municipios Sucre y José
Ángel Lamas del Estado Aragua que: En fecha 13 de agosto de 2013, se decretó legalmente la separación de cuerpos y bienes de los mencionados ciudadanos; que la sentencia disolvió el vínculo conyugal contraído en fecha 30 de julio de 2005; y que sentencia quedó definitivamente firme en fecha 07 de noviembre de 2011. Y así se establece.
La jurisprudencia ha determinado que, para reclamar los posibles efectos civiles y patrimoniales del matrimonio es necesario que el concubinato haya sido declarado conforme a la ley, por lo que se requiere una decisión definitivamente firme que lo reconozca, en virtud de que sólo mediante un fallo declarativo que de fe cierta de la fecha de inicio y de culminación de la unión de hecho, se reconoce su verdadera duración y vigencia efectiva, por cuanto no es una vinculación o lazo sometido a formalidades que permitan conocer con seguridad sus extremos cronológicos sino por el contrario es una reunión desformalizada basada en el simple consenso volitivo de sus componentes. Adicionalmente, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que la estabilidad no depende de un número determinado de años, lo que se precisa es que la unión no responda a relacionamientos fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que implique un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 582 de fecha 13 de junio de 2012, caso: Mariela de Jesús Jiménez Moya contra Luisa Argelia Rosas Mujica y otros), donde los consortes tengan aptitud nupcial por ser ambos solteros, divorciados o viudos y la notoriedad de la relación juegue un papel significativo y, por ello, no debe haber dudas respecto de que son pareja, notoriedad ésta que quedó suficientemente demostrada a los autos. Y así se establece.
Por otra parte, la relación debe ser singular, es decir, debe ser entre un solo hombre y una sola mujer, no con varias mujeres o viceversa, por lo que resulta imposible e inexcusable la coexistencia de “varias relaciones a la vez en igual plano”, para que se le reconozca efectos jurídicos a esas alianzas fácticas en la búsqueda de su equiparación al vínculo matrimonial. Esto es, la vigencia simultánea de varios concubinatos ubicados sustancialmente en el mismo nivel, a lo que debe aclararse que la infidelidad no impide en modo alguno la existencia de la relación concubinaria como tampoco afecta al matrimonio, salvo que en este último forme una causal de divorcio, al configurarse el adulterio, “o constituya una situación que impida la continuación de la vida en común”, en los términos indicados en sentencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad). Y así se establece.
De igual modo, la sentencia de la Sala Constitucional de este alto Tribunal que interpretó el referido artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció con relación a la cohabitación que: “…Unión estable de hecho no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…”, por lo que ésta última puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja, hechos estos que quedaron plenamente demostrado a los autos con las alocuciones de los testigos. De igual forma se verifica que estos testigos fueron contestes en expresar que los consortes en la vida social se daban el trato de pareja, por cuanto expresaron que “la relación que ellos
tenían era pública y notoria”, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, siendo que entre sus familiares y amigos siempre fueron vistos como pareja, configurándose los elementos de la posesión de estado. Así se establece.


Visto así, del análisis del material probatorio, ha quedado demostrado que el ciudadano José Guillermo Rincón, que desde el 08 de noviembre de 2011, era un hombre divorciado. Así se declara. Del mismo modo, ha quedado demostrado que la relación culminó en el mes de marzo de 2013, y así lo confiesa de igual forma la parte accionada. Así se declara.
Por lo que habiendo singularidad en la relación, y existiendo elementos tangibles fehacientes de la unión estable de hecho entre el demandante y la demandada, conforme a los postulados constitucionales, y jurisprudenciales supra mencionados, la acción pospuesta resulta procedente en derecho, y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano JOSÉ GUILERMO RINCÓN MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.073.417, contra la ciudadana NADIA CRISTINA PADRON SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.144.502, la cual se tendrá como cierta desde el 08 de noviembre de 2011, hasta el 31 de marzo del año 2013, conforme a los postulados constitucionales, y jurisprudenciales supra mencionados en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión es dictada a tenor de lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 04 DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA

DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA

LA SECRETARIA

ABOG. PALMIRA ALVES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:06 p.m.
LA SECRETARIA

ABOG. PALMIRA ALVES

EXP. Nº 15-17.039