REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº DP31-L-2015-000311
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: GLENDY YELITZA SILVA VELAZCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.999.999.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. JENNIFER MARIN MORA, Procuradora de Trabajadores, Inscrita en el Inpreabogado Nº 101.088.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CENTRO DE EDUCACION INTEGRAL PRIVADA LUIS PASTORI, C.A. (NO COMPARECIO)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIO)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.


ITER PROCESAL

En fecha nueve (09) de diciembre del dos mil quince (2015) se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda incoada por la ciudadana GLENDY YELITZA SILVA VELAZCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.999.999, asistida por la ABG. JENNIFER MARIN MORA, Procuradora de Trabajadores, Inscrita en el Inpreabogado Nº 101.088, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES contra la entidad de trabajo CENTRO DE EDUCACION INTEGRAL PRIVADA LUIS PASTORI, C.A.

El día catorce (14) de diciembre del dos mil quince (2015), este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de La Victoria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, en uso de sus atribuciones, acuerda recibir la presente causa a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha diecisiete (17) de diciembre del dos mil quince (2015), Este Juzgado ADMITE la presente demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar.

El día diecinueve (19) de enero del dos mil dieciséis (2016), el ciudadano YSEL JIMENEZ, en su condición de alguacil, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, realiza la consignación de su actuación con resultado POSITIVO.

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), la secretaría adscrita a este Juzgado certifica la actuación del alguacil.

En día veinticinco (25) de enero del presente año comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la ciudadana GLENDY YELITZA SILVA VELAZCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.999.999, asistida por la ABG. JENNIFER MARIN MORA, Procuradora de Trabajadores, Inscrita en el Inpreabogado Nº 101.088 y mediante diligencia consigna poder.

En fecha cinco (05) de febrero del dos mil dieciséis (2016), siendo día y hora fijados, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma, por la parte actora la ciudadana GLENDY YELITZA SILVA VELAZCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.999.999, asistida por la ABG. JENNIFER MARIN MORA, Procuradora de Trabajadores, Inscrita en el Inpreabogado Nº 101.088. En este estado el Tribunal deja constancia de la NO comparecencia de la parte demandada Entidad de Trabajo CENTRO DE EDUCACION INTEGRAL PRIVADA LUIS PASTORI, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegado por la demandante y en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda, y se reserva un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente a los fines de motivar el fallo, con la advertencia, que una vez que transcurra el mismo comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Le es menester observar a esta juzgadora, que la presente causa es incoada por la ciudadana GLENDY YELITZA SILVA VELAZCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.999.999; señala a este Tribunal que en fecha once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), inicio su prestación de servicios para la Entidad de Trabajo CENTRO DE EDUCACION INTEGRAL PRIVADA LUIS PASTORI, C.A., cumpliendo funciones de MADRE CUIDADORA, hasta el trece (13) de marzo del dos mil quince (2015), fecha ésta en que presentó su RENUNCIA, teniendo una antigüedad de dos (02) año, tres (03) meses y dos (02) días, devengando un salario mensual de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.622,48), siendo su salario diario Bs. 187,42 y el salario integral de Bs. 211,88.

Es necesario para esta juzgadora, traer a la presente decisión la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el artículo 18 que establece:

“El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de la necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
1.- La justicia social y la solidaridad,
2.- La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3.- En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad.
6.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno…” (sic).

En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria de procede a dictar sentencia definitiva, todo ello, previa revisión de la petición de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

Que efectivamente existió la relación de trabajo aquí alegada entre la parte actora ciudadana GLENDY YELITZA SILVA VELAZCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.999.999, y la parte demandada Entidad de Trabajo CENTRO DE EDUCACION INTEGRAL PRIVADA LUIS PASTORI, C.A., que inició la relación laboral en fecha once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), lo cual se tiene como cierto tal hecho.

Que devengaba la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.622,48), como promedio mensual, un salario diario de Bs. 187,42 y un salario integral de Bs. 211,88, como MADRE CUIDADORA.

Que en fecha trece (13) de marzo del dos mil quince (2015), la ciudadana GLENDY YELITZA SILVA VELAZCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.999.999, RENUNCIÓ a su puesto de trabajo, teniéndose como cierto tal hecho.

Que en fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la parte demandada Entidad de Trabajo CENTRO DE EDUCACION INTEGRAL PRIVADA LUIS PASTORI, C.A., no comparecieron ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, a la audiencia preliminar inicial, teniéndose como cierto tal hecho.

Es preciso destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, presunción iure et de iure, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la admisión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Ahora bien, con fundamento a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión (iure et de iure) en la cual incurrió la parte demandada Entidad de Trabajo CENTRO DE EDUCACION INTEGRAL PRIVADA LUIS PASTORI, C.A., a este Tribunal le es dado precisar, que efectivamente, la ciudadana GLENDY YELITZA SILVA VELAZCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.999.999, RENUNCIÓ a su puesto de trabajo, por lo que, por ende, no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales que le corresponden a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar Inicial fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser DECLARADA CON LUGAR. Así se declara y decide.

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: “…(…) en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las prestaciones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…(…)”.

En consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, discriminados en el libelo de la demanda, por la ciudadana GLENDY YELITZA SILVA VELAZCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.999.999, condenándose a la parte demandada Entidad de Trabajo CENTRO DE EDUCACION INTEGRAL PRIVADA LUIS PASTORI, C.A., a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 28.964,37) cantidad esta que comprenden los siguientes conceptos y discriminados por el demandante:
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con el literal “d”, del artículo 142 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, por cuanto resulta superior el monto calculado literal “a” y “b”, del mencionado artículo 142 treinta días por cada año de servicio, calculado al último salario integral (2 años x 30 días = 60 días x 211,88 = 12.712,80), lo cual arroja la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 12.712,80) **************.
SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con el artículo 196 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, lo cual arroja la suma de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.1.593,06).
TERCERO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, lo cual arroja la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 937,10).
CUARTO: Por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 143 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, lo cual arroja la suma de MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.317,91).
QUINTO: Por concepto de Intereses de Mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son condenados a cancelar por este Tribunal desde 19 de abril de 2015, hasta el momento del pago efectivo, según lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para lo cual el Tribunal nombra un único experto para el cálculo de los mismos.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le dé cumplimiento a la presente sentencia, y para el resto de los conceptos condenados desde el momento de la notificación hasta el momento en que se le dé cumplimiento a la presente sentencia, Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales, siendo nombrado un solo experto por el Tribunal para la realización de la misma. Así se decide y declara.

Ahora bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo”.
Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, Así se decide y declara.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo régimen procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

ABG. AMPARO COROMOTO GUEDEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO
Siendo las9:44 a.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO






Exp. DP31-L-2015-000311