REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2016-000048
ASUNTO: DP31-L-2016-000048
PARTE ACTORA: DENNY YUSET ESTANGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.894.576
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. MARYORY DEL CARMEN GUERRA URBINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 47.333
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A.,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA ABG. LUIS ROSALES MEDRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 22.963
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 9:00a.m., oportunidad legal, día y hora fijado por este Tribunal, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma la parte Actora DENNY YUSET ESTANGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.894.576 y su apodera judicial la Abg. MARYORY DEL CARMEN GUERRA URBINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 47.333, carácter que se evidencia en autos, por la parte demandada ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., comparece su apoderado judicial ABG. LUIS ROSALES MEDRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 22.963, carácter acreditado en autos, se inicia el acto y las partes manifiestan que han convenido en celebrar una TRANSACCION JUDICIAL que se regirá por las cláusulas siguiente: Entre la Sociedad Mercantil ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., con Planta de Producción domiciliada en Cagua, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1982, bajo el Nº 36, Tomo 65-A Pro, representada en este acto por el abogado en ejercicio, LUIS ROSALES MEDRANO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 22.963, actuando en su carácter de apoderado de la precitada Sociedad Mercantil, facultado para este acto según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, Chacao, en fecha 05 de Octubre de 2012, bajo el Nº 25, Tomo 255 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumento éste que cursa debidamente certificado en el expediente signado DP31-L-2016-000048, nomenclatura del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Sociedad Mercantil que en lo adelante se denominará LA EMPRESA, por una parte y por la otra, la Abogada en Ejercicio MARYORY DEL CARMEN GUERRA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.848.174, soltera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 47.333, domiciliada en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano DENNY YUSET ESTANGA, venezolano, mayor de edad, soltero, con grado de instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad Número 14.894.576, quien desempeñó el cargo de Operador de Preparación en la empresa ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., y está domiciliado en Calle 5 de Julio N° 97, Bella Vista, Cagua, Estado Aragua, según consta en el antes identificado expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se llamará EL DEMANDANTE, han convenido en celebrar la presente transacción contenida en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el expediente Número DP31-L-2016-000048 (nomenclatura del citado Tribunal) en cuanto a lo relativo a la prestación de antigüedad, días adicionales fraccionados de prestaciones sociales, recalculo prestacional (doble), indemnización por renuncia concertada, según artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y demás beneficios consagrados en esta Ley y en la Convención Colectiva de Trabajo vigente y la indemnización prevista en el numeral Quinto Artículo 130 LOPCYMAT, ajustada y concertada entre las partes, así como el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta misma Ley, con base en lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, la responsabilidad por guarda de cosas previstas en el artículo 1193 de este Código, así como el lucro cesante y daño emergente, también recogido en esta normativa legal. La responsabilidad objetiva del patrono contemplada en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y las eventuales secuelas de los padecimientos sufridos según lo previsto en los artículos 71 y 72 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; todo lo cual está explanado en el libelo de demanda que en su totalidad se está transando y que damos aquí por reproducido; por lo cual, tiene por objeto esta transacción y de manera muy especial, resolver y transar lo referente a las presuntas enfermedades ocupacionales sufridas por el antes identificado accionante quien ingresa a la Entidad de Trabajo con antecedentes de hernio plastia umbilical y hernia inguinal derecha que data del año 2004; más específicamente contempla esta transacción la indemnización por Escoliosis de columna dorso lumbar de convexidad a derecha de 10 grado, pedículos indemnes. Discopatía Degenerativa y Espondilosis en L1-L2 Y L3-L4 con hernia central y paracentral izquierda en L3-L4 y Protrusión desgarro anular central en L1-L2.
Todo estos padecimientos, supuestamente adquiridos en el interior de la sede de LA COMPAÑÍA, con ocasión de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE con LA EMPRESA padecimientos estos, que quedan expresamente transados a través del presente contrato de transacción, así mismo contempla este acuerdo, transar las secuelas de las enfermedades indicadas y otros padecimientos que pudieran surgir a nivel de columna y de su salud en general. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual y sus secuelas, prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (ajustada y concertada). Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la EMPRESA ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Los Trabajadores. Todo como consecuencia de las supuestas enfermedades ocupacionales suficientemente explicadas y especificadas en el Libelo de la Demanda; el cual ratificamos, damos por reproducido. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente las citadas enfermedades, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, incluido cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle en el futuro.
SEGUNDA: (ATRIBUTOS). (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y los Trabajadores, la cual establece que la transacción solo podrá realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, supuestos todos que se dan en esta transacción, en consecuencia, declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción.
TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de Operador de Preparación y que su relación de trabajo se inició en fecha 09/01/2006 y finalizó el 25/02/2016, fecha en la cual se produjo la finalización de la relación laboral por renuncia concertada, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por cuanto EL DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, se le debe pagar a EL DEMANDANTE prestación de antigüedad, indemnización por renuncia concertada, intereses de antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas y demás beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, así como la bonificación transaccional concertada; de igual forma, deducirle a EL DEMANDANTE, cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que las enfermedades sean naturales u ocupacionales, EL DEMANDANTE dice sufrir de los padecimientos anteriormente indicados y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada éste debe recibir la indemnización y el pago concertado.
CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES.
EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en las supuestas enfermedades ocupacionales de EL DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle a EL DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en el Código Civil, por las consecuencias derivadas de tales enfermedades. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además, LA EMPRESA está convencida que EL DEMANDANTE no adquirió tales supuestas enfermedades en el seno de la Compañía, sino que por el contrario, el padecimiento a nivel de columna, constituye un trastorno de salud degenerativo, causado por deterioro natural en el ser humano y sin relación de causalidad con el trabajo desempeñado; igual situación se presenta con hernia inguinal derecha. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a la indemnización por Responsabilidad Objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y a las indemnizaciones consagradas en los artículos 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y del daño material, daño emergente y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral, que damos aquí por reproducidas. Todo lo reclamado asciende a la suma total neta de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.650.000,00), LA EMPRESA por su parte sostiene, que EL DEMANDANTE no adquirió ningún tipo de enfermedad como consecuencia de la labor realizada y no ha demostrado, por no existir, relación de causalidad entre los supuestos padecimientos sufridos y la labor ejecutada en el seno de la empresa, pues los padecimientos reclamados son de carácter natural, incluidas las enfermedades a nivel de columna. Asimismo se ratifica, que EL DEMANDANTE ya recibió parcialmente el pago de sus prestaciones sociales a través de un anticipo que le fue hecho. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya supuestamente enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de salud son de origen natural, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia.
QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS.
EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que las enfermedades que generaron esta acción no son ocupacionales sino que obedecen a un proceso de enfermedad natural, lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por las enfermedades que está supuestamente padeciendo, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tales enfermedades, EL DEMANDANTE, debe recibir una indemnización convertida en ayuda social, con todos los efectos jurídicos de una indemnización, en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de novecientos sesenta y nueve mil doscientos cuarenta y un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs 969.241,51), ofertada por la empresa, la cual al hacerle las deducciones indicadas en la Cláusula Sexta de esta Transacción (Bs.319.241,51), que EL DEMANDANTE reconoce como válidas, arroja un monto neto de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.650.000,00), que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto de las supuestas enfermedades padecidas, que incluye la prestación de antigüedad doble, recalculo prestacional (doble), intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y utilidades fraccionadas, días adicionales fraccionados y demás beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, indemnización ajustada y concertada, por discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual contemplada en el numeral 5, artículo 130 de la LOPCYMAT, asimismo EL DEMANDANTE deja perfectamente claro, que la indemnización recibida por las enfermedades demandadas, también cubre cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a EL DEMANDANTE; por lo cual éste, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la relación de trabajo que lo unió con la empresa y las enfermedades que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas; así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. De igual forma manifiesta su aceptación, conformidad y acuerdo con los salarios referenciales utilizados para los cálculos efectuados estampados tanto en la demanda como en el documento denominado “LIQUIDACIÓN DE PERSONAL”. Finalmente, EL DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa por la renuncia presentada y confirma que su egreso se produjo en fecha 15 de Febrero de 2016.
SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 969.241,51), prevista en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Prestación de Antigüedad doble: Bs. 324.417,09; Recalculo Prestacional (Doble): Bs. 81.207,18; Intereses Sobre Prestaciones Sociales en manos de la Empresa: Bs. 2.027,50, Vacaciones Fraccionadas: Bs.1.941,80, Utilidades Fraccionadas: Bs. 10.787,90; días adicionales fraccionadas: Bs. 3.809,16; indemnización por enfermedad (Bonificación Transaccional): Bs. 545.050,88, que sumadas arrojan como se indicó anteriormente, un total general de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 969.241,51) y al deducirle TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 319.241,51) de Prest. Vivienda y Habitat: Bs. 57,51; INCE (0,50% S/UTILIDADES): Bs.53,94; Anticipo Prestación Art. 108: Bs. 81.440,00, descuento factura alimentos: Bs. 6.590,00 y Anticipo Sobre Garantía Prestación de Antigüedad Art. 142 L.O.T.T.T.: Bs.231.100,00, arroja un neto a cobrar por los conceptos antes indicados de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo), monto este que recibe EL DEMANDANTE, a su entera y total satisfacción en el presente acto mediante cheque N° 70-61308993, girado contra el Banco Exterior, fecha de emisión 15 de Febrero de 2016, a nombre de DENNY YUSET ESTANGA; cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el Número DP31-L-2016-000048, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE.
SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada toda obligación, derivada de las supuestas enfermedades ocupacionales padecidas por EL DEMANDANTE y no adquiridas en la Empresa, así como de la relación laboral que los unió y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, incluidas las secuelas de las enfermedades padecidas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, o beneficio laboral no expresamente especificado, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la elevada cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción.
OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA Y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, Estado Aragua, y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud de estar satisfechos los derechos demandados y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, por lo cual, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido.
NOVENA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma.
Este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en vista que la transacción versa sobre derechos litigiosos y discutidos, da por concluido el presente proceso y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables al trabajador ni normas de orden público, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, dándole el carácter y efecto de COSA JUZGADA. Igualmente se acuerda agregar a los autos, copia de la liquidación de prestaciones sociales, a través del formato denominado, "Liquidación de Personal", carta de renuncia a LA EMPRESA y copia fotostática del cheque recibido por EL DEMANDANTE. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente Acta Transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy, veintiséis (26) del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Es Todo. Terminó, se leyó y conforme firman.


LA JUEZA
ABG. AMPARO GUEDEZ



APODERADA DE LA PARTE ACTORA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA






LA SECRETARIA
ABG. JUBELY FRANCO