REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
La Victoria, cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
NÚMERO DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-000021
PARTE ACTORA: GUILLERMINA VILLAMIZAR VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.670.516
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. CARLOS EDUARDO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 126.218
PARTES DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO REDICA C.A
ABOGADO DE LA DEMANDADA: ABG. PEDRO JULIO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A con el N° 62.998
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
En el día hábil de hoy, cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo la fecha y hora fijada por este tribunal, para la realización de la Audiencia Preliminar Inicial en la Presente causa se hizo el anuncio de ley a las puertas del tribunal se declaro abierto el acto, compareciendo por la parte actora GUILLERMINA VILLAMIZAR VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.670.516, asistida por el abogado en ejercicio ABG. CARLOS EDUARDO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 126.218, comparece por la parte demandada el ciudadano ALEJANDRO THOMAS PARES, titular de la cedula de identidad N° 4.402.782, en su carácter de representante de la demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ABG. PEDRO JULIO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A con el N° 62.998, las partes han convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación:
PRIMERA: Según se desprende del libelo de LA DEMANDA, LA TRABAJADORA aduce que, en fecha 19 de enero de 2015 aproximadamente a las 4:00 pm mientras desempeñaba sus labores para LA ENTIDAD DE TRABAJO, sufrió un accidente de trabajo que le produjo lesiones que derivaron en una discapacidad parcial y permanente.
SEGUNDA: Que como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido y la discapacidad producida LA TRABAJADORA alega en LA DEMANDA que LA ENTIDAD DE TRABAJO le adeuda los siguientes conceptos por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo: a) La sanción pecuniaria prevista en el artículo 130, Ordinal Quinto, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; b) daños morales; y c) Lucro Cesante.
TERCERA: LA ENTIDAD DE TRABAJO ha sostenido y aún sostiene que la pretensión del LA TRABAJADORA de reclamarle cualesquiera de las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, y aún por daño moral y lucro cesante, resultan improcedentes, toda vez que considera que si bien se produjo un accidente en una máquina propiedad de LA ENTIDAD DE TRABAJO y mientras LA TRABAJADORA prestaba sus servicios, en todo caso, las lesiones no se produjeron como consecuencia de incumplimiento por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sino como consecuencia de actos inseguros imputables a LA TRABAJADORA o en último caso a hechos fortuitos.
Además resultan improcedentes por los siguientes argumentos:
a) Improcedencia del reclamo por concepto de indemnización prevista en el numeral 5, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente cuando se le diagnostico al demandante la enfermedad padecida.
El reclamo de dicha indemnización es improcedente, pues LA ENTIDAD DE TRABAJO mantiene como argumento que para la procedencia de la indemnización reclamada no basta con que haya ocurrido un accidente y que el mismo haya producido incapacidad parcial y permanente, sino que es necesario, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 130, que el accidente de trabajo que ocasionó la incapacidad parcial y permanente sea consecuencia del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Es decir, la responsabilidad prevista en la norma es una responsabilidad por culpa, y para su procedencia se requiere que el patrono haya sabido de la existencia de las condiciones inseguras de trabajo y haya mantenido una actitud negligente al no modificarlas, exponiendo al peligro a los trabajadores, así como el incumplimiento de las normativas de seguridad y salud laboral.
Este requisito no se configura en el presente caso por cuanto, LA ENTIDAD DE TRABAJO instruyó a LA TRABAJADORA, y ésta así lo reconoce, sobre la forma como realizar su trabajo proporcionándole los equipos requeridos, así como dio y ha dado cumplimiento a toda la normativa en materia de seguridad y salud laboral.
Por otra parte LA TRABAJADORA nunca se quejó por laborar en condiciones riesgosas, ni hizo notificación alguna a nuestra representada de algún malestar.
En consecuencia mal se puede argumentar que LA ENTIDAD DE TRABAJO tenía conocimiento de las condiciones inseguras en las que dice laborar LA TRABAJADORA.
b) Improcedencia del reclamo por concepto de indemnización por daño moral.
LA ENTIDAD DE TRABAJO, en el supuesto negado que el Tribunal considerare que ocurrió el accidente de trabajo y que este originó discapacidad, resulta innecesario determinar si hubo o no culpabilidad de LA ENTIDAD DE TRABAJO, como en los particulares anteriores, pues esta indemnización obedece a la teoría de la responsabilidad objetiva, LA ENTIDAD DE TRABAJO es responsable por la ocurrencia del accidente, independientemente de la culpa.
Por tanto lo procedente es determinar el quantum de la reparación atendiendo a los siguientes criterios:
- Salario de LA TRABAJADORA al interponer la demanda.
- Condiciones económicas de LA ENTIDAD DE TRABAJO: LA ENTIDAD DE TRABAJO es una pequeña empresa, que en los actuales momentos desempeña una actividad rentable mas no muy lucrativa, rindiendo relativamente pocas ganancias en estos tiempos de crisis económica, cierre de empresas nacionales, controles cambiarios y de precios.
- Nivel de instrucción de LA TRABAJADORA: LA TRABAJADORA tiene una instrucción elemental.
- Incapacidad generada por el accidente: sufre de una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, según señala en LA DEMANDA.
LA TRABAJADORA puede realizar cualquier otra actividad cotidiana, pudiéndose desempeñar en cualquier puesto de trabajo que no requiera esfuerzo brusco o prolongado, tal y como los que le ha asignado LA ENTIDAD DE TRABAJO desde que supo de la patología sufrida por LA TRABAJADORA.
- Comportamiento de LA ENTIDAD DE TRABAJO: LA ENTIDAD DE TRABAJO se comportó como un buen padre de familia e instruyó a LA TRABAJADORA sobre la forma como realizar su trabajo y evitar accidentes.
Igualmente después de conocer que LA TRABAJADORA sufrió el accidente, LA ENTIDAD DE TRABAJO se comportó como el mejor padre de familia ayudando al actor a sufragar gastos médicos y quirúrgicos, hospitalizaciones, medicinas y rehabilitación así como trasladándolo a un nuevo puesto de trabajo que no comprometiera su salud.
No obstante, LA ENTIDAD DE TRABAJO reconoce que LA TRABAJADORA sufre de una discapacidad como consecuencia del accidente.
c) Improcedencia del reclamo por concepto de Lucro Cesante:
Sobre esta pretensión LA ENTIDAD DE TRABAJO sostiene que el mismo es improcedente por cuanto LA TRABAJADORA durante toda la existencia de la relación de trabajo estuvo inscrita en el sistema de seguridad social venezolano, especialmente en el IVSS y por tanto es a éste organismo a quien le corresponde, en todo caso, establecer si ella es acreedora a pensiones por invalidez dependiendo de su discapacidad. Sobre este particular LA TRABAJADORA entiende y acepta lo expuesto por LA ENTIDAD DE TRABAJO y en tal sentido le exime de pago derivado de esta pretensión.
CUARTA: Aún con las diferencias que existen entre las partes sobre el accidente y sus consecuencias, LA TRABAJADORA y LA ENTIDAD DE TRABAJO, entienden que es necesario buscar un término de entendimiento para poner fin al presente juicio a través de una transacción. Para ello tienen presente que, conforme a lo previsto por el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las transacciones en materia de derechos laborales, como lo son las del presente juicio, son posibles solo al término de la relación laboral. Así, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas en relación con lo expuesto en LA DEMANDA se hacen recíprocas concesiones, y LA TRABAJADORA conviene en dar por terminada en este acto la relación de trabajo que la ha vinculado con LA ENTIDAD DE TRABAJO, quien a su vez, en razón de dicha manifestación de voluntad de poner fin a la relación de trabajo, conviene en pagar a LA TRABAJADORA, la cantidad de Trescientos Noventa y Tres Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con 46/100 (Bs. 393.668,46), por los siguientes conceptos:
a) La suma de Trescientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,00) por concepto de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo y de acuerdo con lo previsto por el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, suma esta que han establecido las partes entre los rangos de la citada norma considerando sus límites máximos y mínimos con relación al último salario de LA TRABAJADORA.
b) La suma de Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con 46/100 (Bs. 43.668,46) por concepto de daños morales.

QUINTA: Asimismo, las partes acuerdan ratificar la terminación de la relación de trabajo por mutuo consentimiento. Las prestaciones sociales y demás conceptos relativos a la terminación de la relación de trabajo serán pagados por LA ENTIDAD DE TRABAJO acto seguido de la presente transacción pero fuera de ella pues no ha sido objeto del presente juicio.
SEXTA: El pago convenido en la cláusula “Cuarta” de esta transacción lo hace LA ENTIDAD DE TRABAJO demandada entregando en este acto LA TRABAJADORA el cheque Nº 00004111 girado contra el Banco Provincial por la suma de Trescientos Noventa y Tres Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con 46/100 (Bs. 393.668,46), pago el cual declara LA TRABAJADORA recibir a su entera y cabal satisfacción en este mismo acto.
SEPTIMA: Ambas partes solicitan a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, le imparta la respectiva homologación a los fines que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando así la terminación de este juicio y el cierre y archivo de este expediente. OCTAVA; Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido por EL DEMANDANTE. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez conste en autos el pago de la totalidad convenida. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 11:50 a.m. del día de hoy cinco (05) de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA
ABG. AMPARO GUEDEZ


PARTE DEMANDADA


LA PARTE ACTORA


ABOGADO DE LA ACTORA ABOGADO DE LA DEMANDADA




LA SECRETARIA
ABG. JUBELY FRANCO