REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA

Expediente N°: 24676
Demandante: FLAVIO JOSE DE LAURENTIS PINTO Y FLAVIO MARIANO DE LAURENTIS TINEO, VENEZOLANOS, IPSA NROS 242.597 y 26.812, quien representa al ciudadano JOSE UBENER HERRERA PATIÑO, titular de la cédula de identidad nro V 20.769.954
Demandado: CARLOS MARTIN, titular de la cédula de identidad nro V 14.087.800
Motivo: INTIMACION DE CODRO DE BOLIVARES(CHEQUE)
Decisión: INADMISIBLE LA DEMANDA IN LIMINI LITIS.-

En fecha 22 de Enero de 2016, se recibió demanda por Intimación, presentada por FLAVIO JOSE DE LAURENTIS PINTO Y FLAVIO MARIANO DE LAURENTIS TINEO, venezolanos, abogados en ejercicios inscrito en el instituto de prevision del abogado bajolos nros 242.597 Y 26.812, quien representa al ciudadano JOSE UBENER HERRERA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V 20.769.954, intentada contra CARLOS MARTIN GIL CARREÑO, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V 14.187.800.-
En fecha 27 Enero de 2016, el Tribunal le dio entrada y le asignó número para su control en el archivo.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-

Por cuanto en el presente caso se hace necesario, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que en el libelo de la demanda que la parte actora expone que su representado es tenedor legítimo y beneficiario de cuatro (04) cheques en los que han vencido los términos concedidos para los pagos establecidos en los instrumentos cambiarios, los cuales fueron identificados por la actora en su escrito libelar, y que este Tribunal pasa a revisar detalladamente cada cheque anexado junto al libelo de la demanda, quedando claramente identificados así:
1) El primer cheque Nro 97600040, por Ciento noventa mil Bolívares ( Bs. 190.000,00), librado en ciudad de La Victoria Estado Aragua, en fecha 30 de Diciembre de 2014 tipo de cuenta corriente Nro 0191-0144-45-2100010299, contra el Banco Nacional de Crédito, cuyo beneficiario es José Herrera, emitente Carlos Gil. Al reverso de este cheque se observa sello de la cámara de compensación de fecha 07/09/2015, y que fue presentado el protesto de pago en fecha 11 de Septiembre de 2015, en la Notaria publica de la ciudad de Cagua, es decir que fue presentado para su pago fuera del lugar de emisión, observándose detenidamente que desde la fecha de la emisión a la fecha de protesto transcurrieron 8 meses y 7 días aproximadamente.-
2) El segundo cheque Nro 46259347, por Cuatrocientos noventa mil Bolívares ( Bs 490.000,00) en fecha 16 de Diciembre de 2014, librado en la ciudad de la Victoria, contra del Banco Bicentenario, cuenta corriente Nro 0175-0358-84-0811012973, beneficiario José Herrera, emitente Carlos Gil. Al reverso de este cheque se observa que fue presentado por la taquilla del Banco Bicentenario el 18 de Agosto de 2015, y presentado el protesto para su pago en fecha 03 de Septiembre de 2015 en la Notaria Publica de la Ciudad de Cagua, es decir que fue presentado para su pago fuera del lugar de emisión del cheque, observándose detenidamente que desde la fecha de su emisión y la de protesto transcurrieron aproximadamente 8 meses y 17 días.-
3) El tercer cheque Nro 39600062, por Cuatrocientos mil Bolívares ( Bs. 400.000,00), librado en la ciudad de la Victoria en fecha 16 de marzo de 2015, cuenta corriente Nro 0191-0144-45-2100010299 contra el Banco Nacional de Crédito, beneficiario José Herrera, emitente Carlos Gil. Al reverso se observa que el cheque fue presentado por la cámara de compensación el día 18/08/2015, y presentado el protesto de pago en fecha 03/09/2015 por ante la Notaria publica de Cagua, es decir que fue presentado para su pago fuera del lugar de emisión del cheque, observándose detenidamente que desde su emisión hasta su protesto transcurrieron 5 meses y 17 días aproximadamente.-
4) El cuarto cheque Nro 46600039 por Trescientos mil Bolívares ( Bs. 300.000,00) de fecha 26 de Diciembre de 2014, librado en la Victoria, Estado Aragua, de la cuenta corriente Nro 0191-0144-45-2100010299 del Banco Nacional de Crédito a favor de José Herrera, emitente Carlos Gil, se observa que fue presentado por la cámara de compensación el 07/09/2015 y para su protesto el 11/09/2015, por ante la Notaria publica de Cagua, es decir que fue presentado para su pago fuera del lugar de emisión del cheque, observándose detenidamente que entre la fecha de emisión y protesto transcurrieron 8 meses y 11 días aproximadamente
Alegan los abogados FLAVIO JOSE DE LAURENTIS PINTO y FLAVIO MARIANO DE LAURENTIS TINEO, IPSA NROS 242.597 y 26.812, quien representa al ciudadano JOSE UBENER HERRERA PATIÑO, titular de la cédula de identidad nro. V 20.769.954, parte demandante, que por cuanto han vencido los términos concedidos para los pagos establecidos en los instrumentos cambiarios y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago demandaron el procedimiento por intimación.
Ahora bien estable el Código de Comercio venezolano vigente en su artículo 492: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ochos días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El dia de la emisión del cheque no está comprendido en estos. La presentación del cheque a termino se hara constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la sección VII, del título IX”; seguidamente el articulo 493 ejusdem, establece: “ El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado”.
La norma antes transcrita establecen el lapso de caducidad de la acción dirigida al cobre de cheques, y al respecto el tribunal supremo de Justicia ha asentado lo siguiente:
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, dictada en fecha 25.06.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2205, caso: Rafael Alcántara Van Nathan, puntualizó lo siguiente:
“…La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) B) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) C) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil)…”.

Ahora bien, siendo la caducidad una materia donde está involucrado el respeto al orden público, y estando esta Juzgadora autorizada por Ley para pronunciarse aun de oficio para la misma, es por lo analizadas minuciosamente los cuatro cheque objetos de la presente acción, y verificándose que los mismo se encuentran con creces ya caducos a la fecha de la interposición de la presente demanda es por lo que que quien aquí decide, declara inadmisible in limini litis la presente demanda por encontrarse caducos los títulos valores objetos de la presente acción y así se decide.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la demanda por INTIMACION DE COBRO DE BOLIVARES (CHEQUE), incoada por FLAVIO JOSE DE LAURENTIS PINTO Y FLAVIO MARIANO DE LAURENTIS TINEO, venezolanos, abogados en ejercicios inscrito en el instituto de prevision del abogado bajo los nros 242.597 Y 26.812, quien representa al ciudadano JOSE UBENER HERRERA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V 20.769.954, contra CARLOS MARTIN GIL CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V 14.087.800. No hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La victoria, a los Diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
La presente decisión se dictó y publico siendo las 03:00 pm .-
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
Exp. 24.676.-
RR/ER/ma&rr.-