REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, 16 DE FEBRERO DE 2016
205° Y 156°
EXPEDIENTE Nº: 24648

DEMANDANTE: FERNANDO PAREDES MENA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V 13.412.053, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION
DEMANDADO: EMPRESA INMUEBLE MAMA TOÑA, C.A REPRESENTANTE LIGIA TERESA AGUILAR, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V 1.782.396
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA


En fecha 05 de Noviembre de 2015, se recibió demanda por Cobro de Bolívares Vía intimatoria, intentada por FERNANDO PAREDES MENA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V 13.412.053, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION, CONTRA LA EMPRESA INMUEBLE MAMA TOÑA, C.A LIGIA TERESA AGUILAR, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V 1.782.396.-
En fecha 11 de Noviembre de 2015, el Tribunal le dio entrada y le asigno número para su control en el archivo.-
En fecha 23 de Noviembre de 2015, se admitió la demanda y se ordenó intimar a la parte demandada.-
En fecha 08 de Enero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libre oficio al Registro Subalterno lo conducente sobre la medida.-
Mediante auto de fecha 14 de Enero de 2016, el Tribunal acordó y libró boleta de intimación.-
En fecha 22 de Enero de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de intimación debidamente suscrita por la ciudadana Ligia Teresa De Aguilar.-
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 23 de Noviembre de 2015, se aperturo cuaderno de medidas, y se instó a la parte interesada a suministrar los fotostatos.-
En fecha 23 de Noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigno los emolumentos para la citación e insistió en que se oficie al Registrado Inmobiliario.-
En fecha 08 de Enero de 2016, solicito que se oficie al Registro Inmobiliario para que estampe la nota marginal respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar.-
Mediante auto de fecha 14 de Enero de 2016, el Tribunal ordena la certificación del libelo y sus anexos a los fines de agregarlo a los autos y corrección de foliatura.-
En fecha 14 de Enero de 2016, el Tribunal decreto medida de prohibición de enajenar y gravar y se libró oficio Nro 024, al Registro Inmobiliario de la Victoria.-
En virtud de encontrarse vencido el lapso de ley para que el demandado hiciera oposición al decreto intimatorio; y en consideración a lo anterior, establece el artículo 651 ejusdem, lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192 en el caso del artículo anterior, el defensores su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.-

Así las cosas, tenemos que por tratarse el procedimiento de intimación de uno de los juicios catalogados como procedimiento especiales contenciosos, en el cual al no hacer el intimado oposición al decreto intimatorio, es decir, la simple declaración del presunto deudor de querer el contradictorio y el conocimiento ordinario, inevitablemente se produce la realización material y efectiva del derecho que queda reconocido al intimante acreedor del titulo presentado como instrumento fundamental de la demanda. En consecuencia el título presentado se hace ejecutivo.
En lo concerniente a la firmeza del decreto inyuctivo en ausencia de oposición del intimado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 282, de fecha treinta (30) de junio del año 2001, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente número 2010-0392 (Caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal contra Constructora Bloquera Y Materiales De Construcción “Coblomaca, C.A.”, y José Misael Pérez Iturriza), preciso sobre el contenido del artículo 651 de la norma adjetiva civil lo siguiente:

“En ese mismo sentido frente al decreto intimatorio la parte intimada en el caso de autos no hizo oposición conformándose con lo intimado; quedando de esta manera firme el mismo y con fuerza ejecutiva. (Sentencia RC N° 046 de fecha 27 de febrero de 2007 caso Ramón Sánchez contra Denis Altuve y otros, expediente 06-596)”.
“Se evidenció en el caso de autos que ante el decreto intimatorio el intimado no ejerció la oposición a dicho decreto, sino que procedió a pagar la deuda, dejando de pagar los intereses moratorios; en virtud de ello, el decreto adquirió fuerza de cosa juzgada; pues no era posible que el sentenciador mediante otra decisión ordenara la experticia complementaria del fallo si ésta no fue acordada en el decreto intimatorio que quedó firme”.
“En sintonía con lo anterior la Sala mediante sentencia N° 484, de fecha 4 de noviembre de 2010, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A contra la sociedad mercantil Urbanización Rama C.A, y los ciudadanos Heberto José Marín Lima y Gianmarco José Ramones Ramírez asentó que, el decreto de intimación es una orden judicial de pago que eventualmente se convierte en titulo ejecutivo ante la falta de oposición por parte del intimado en el lapso de Ley para ello”.
“En el texto de dicho sentencia la Sala se pronunció así:

“…Así pues, una orden judicial de pago, es un mandato emanado del órgano jurisdiccional mediante el cual se conmina al deudor para que pague una acreencia, siendo el decreto de intimación una orden de pago, en la que se conmina al deudor, para que pague apercibiéndole de ejecución. Ello es así por ser una orden de pago que eventualmente se trasformará en el título a ejecutar, y por tanto es un presupuesto indispensable que el decreto intimatorio especifique las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, pues el intimado sólo puede pagar si conoce qué cantidad le es requerida. (Sent. N° 194 S.C.C de fecha 10-04-08, caso: ARB CONSULTORES, C.A. contra AGROCARIS, C.A.).

En relación a ello, la Sala Constitucional, ha indicado que “...el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución...”. (Sent. N° 865 8/5/02, caso: Interbank c/ Jiam Salmen de Contreras). (Subrayado de la Sala).
El decreto intimatorio debe ser motivado y debe contener el tribunal que lo dicta, el monto de la deuda con los intereses reclamados, el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado, las costas que debe pagar y el apercibimiento de que dentro del plazo de diez (10) días, a contar desde su intimación, debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa, ello de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a los efectos del decreto intimatorio ello va a depender de la conducta desplegada por el intimado, así pues: a) Si “paga” dentro del lapso establecido en tal decreto, el procedimiento cesa, se levantan las medidas decretadas y se ordena el archivo del expediente, b) Si “no paga pero formula oposición”, cesan los efectos del decreto y se continuará el procedimiento, por los trámites del procedimiento ordinario, c) “No paga ni formula oposición”, el decreto se convierte en título ejecutivo que acarrea la ejecución forzosa del decreto……”

En el caso de autos, tal como se observa de la revisión de las actas procesales, el demandado no hizo oposición al decreto intimatorio en el lapso legal, y como quiera que el decreto de intimación hace las veces de admisión de la demanda, y de una sentencia anticipada, sujeta a una condición, que no es más que el demandado haga oposición, no habiendo realizado la misma en el caso de autos, dicho decreto queda firme y el instrumento en que el demandante fundamentó su pretensión, como lo es la letra de cambio, que riela en el folio Tres (03) del presente Expediente, debe tenerse como titulo ejecutivo y así se declara.-
En consecuencia, firme como se encuentra el decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2015, el cual se da aquí por reproducido, y que se encuentra debidamente motivado y cumple con los demás requisitos establecidos en el artículo 647 ejusdem, en razón de que la demanda, en contra de la Sociedad Mercantil Inmueble Mama Toña C.A siendo su representante la ciudadana Ligia Teresa Aguilar, identificada en autos, no hizo oposición ni por si ni por medio de apoderado a tal decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose la ejecución forzosa del procedimiento y así se declara.-
A tal efecto, se decreta el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de
PRIMERO Quince Millones de Bolívares ( BS 15.000.000,00)por concepto de la letra adeudada SEGUNDO: Tres Millones setecientos cincuenta mil Bolívares ( Bs. 3.750.000,00), por concepto de costos y costas procesales calculados prudencialmente por este Tribunal, para un total de Dieciocho Millones setecientos cincuenta mil Bolívares ( Bs. 18.750.000,00)Cúmplase.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, La Victoria a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil Dieciséis (2.016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. RAQUEL RODRIGUEZ LA SECRETARIA


ABG. EGLEE ROJAS
En la misma fecha siendo las Once y media de la mañana (11:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA
EXP 24.648