REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, 02 de Febrero 2016
205° Y 156°
Expediente N°: 24679
Demandante: FLAVIO JOSE DE LAURENTIS PINTO Y FLAVIO MARIANO DE LAURENTIS TINEO, VENEZOLANOS, ABOGADOS EN EJERCICIOS INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISION DEL ABOGADO BAJOLOS NROS 242.597 Y 26.812, QUIEN REPRESENTA AL CIUDADANO JOSE UBENER HERRERA PATIÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V 20.769.954
Demandado: GABRIEL CARREÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V 8.819.370
Motivo: EJECUCION DE PRENDA
Decisión: INADMISIBLE LA DEMANDA


En fecha 22 de Enero de 2016, se recibió demanda por Ejecución de prenda Mercantil, presentada por FLAVIO JOSE DE LAURENTIS PINTO Y FLAVIO MARIANO DE LAURENTIS TINEO, VENEZOLANOS, ABOGADOS EN EJERCICIOS INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISION DEL ABOGADO BAJOLOS NROS 242.597 Y 26.812, QUIEN REPRESENTA AL CIUDADANO JOSE UBENER HERRERA PATIÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V 20.769.954, intentada contra GABRIEL CARREÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V 8.819.370.-
En fecha 27 de Enero de 2016, el Tribunal le dio entrada y le asignó número para su control en el archivo.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la representación judicial de la parte actora, está constituida por los hechos siguientes:
Que el ciudadano Ubener Herrera Patiño, otorgo un préstamo al 1 % mensual al ciudadano Gabriel Carreño Rojas, quien actúo como presidente de la firma mercantil denominada productos Manufacturados Metálicos C.A ( P.R.O.M.M.C.A) mediante un contrato de préstamo con prenda mercantil, autenticado ante la Notaria Pública de La Victoria, en fecha 19 de febrero de 1993, bajo el Nro 46, Tomo 10, el préstamo fue por la cantidad de Dos millones de Bolívares ( Bs. 2.000.000) lo cual equivale actualmente a Cuatro Millones ochocientos treinta y nueve mil Bolívares ( Bs. 4.839.000) según la conversión monetaria, la cual se obligó a devolver en el plazo de trescientos sesenta días ( 360), que pagaría la deuda mediante abonos parciales trimestrales que abarcaría todo el capital como los intereses y para garantizar el capital dado en prestamos coloco en garantía 1) Un tono revolver, habido a la firma Mercantil CEVENEMAC, contrato número 200630, de fecha 30-05-1988, documento en archivo de la empresa PROAMMCA, marca tos modelo SR-50V, Versión mandril, serial número 21010650, 2) Un equipo eléctrico completo, 3) Dos (02) porta herramientas tipo brida ( RF 62,50) 4) Dos (02) brida 6251, 5) Un porta herramienta múltiples ( Rp74.50) 6) Una Barra de Alesar ( Rp.24.31), 7) Una barra de alesar ( Rp 24.25, 8) Una Barra Alesar ( Rp1950); 9) Un torno revolver marca tos, Modelo Rb 63, Serial Nro 210108660 tensión 220v/60 Hz. 10) Una Cizalla Marca Mubea, Modelo KBL 65/30, dichos bienes se quedaron bajo la guardia y custodia, conservación y tenencia del prestatario deudor.-
Ahora bien, la doctrina civil venezolana identifica al contrato de prenda como un contrato de garantía real cuya finalidad esencial es la de asegurar el crédito del acreedor y dar a éste una garantía real. Según el artículo 1.837 del Código Civil, la prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad de crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación. El contrato de prenda, es un contrato real, porque sólo se perfecciona con la entrega de la cosa, no siendo valida la obligación de dar una prenda o, la promesa de prenda, pues en dado caso, no existirá el contrato de prenda, sino que solo el acreedor tiene un derecho de crédito.
En efecto, autores de la talla del Dr. SANTIAGO HERNÁNDEZ (Las Garantías. Lecciones Fundamentales. Tomo I. Editorial Oftesegca, Pág. 159 y siguientes), establecen como uno de los requisitos, para que exista el contrato de prenda, que la cosa objeto del mismo, haya sido entregada y se encuentre en poder del acreedor o de un tercero que haya sido escogido de mutuo acuerdo por ambas partes, para recibirla y retenerla, en interés de dicho acreedor.

Para el maestro JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA (Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. UCAB. Caracas 2005. Pág. 632 y siguientes), la prenda es la cosa mueble que se da al acreedor en seguridad de su crédito; y que tiene como característica fundamental el de ser un contrato real, ya que sólo se perfecciona por la entrega o tradición de la cosa. Para explicar la razón por la cual el legislador ha dado carácter real a éste contrato, se ha alegado: A.- Que no podría obligarse al acreedor a restituir la prenda antes de recibirla; y B.- Que el desasimiento o desposesión constituye una medida de publicidad frente a los terceros. En realidad de éstas dos (2) razones, la segunda es parcialmente valedera, pero la razón verdadera es la traba que existe al derecho de persecución en materia de bienes muebles, en virtud del contenido normativo del artículo 794 del Código Civil, de modo que, siendo esencial al contrato de prenda el nacimiento de un derecho real, éste no podría hacerse valer eficazmente en la práctica si el acreedor no tuviere la cosa en su poder. La prenda es un contrato real, que no se perfecciona por el simple consentimiento, sino por la entrega o tradición de la cosa, que es una verdadera formalidad requerida para la producción de los efectos del contrato, como sería la preferencia del acreedor prendario frente a otros acreedores. Como la prenda es un contrato real, no se perfecciona sino por la entrega de la cosa, pero como esa entrega cumple una función de publicidad frente a los terceros que permite conferir al acreedor un derecho de persecución sobre la prenda a pesar de su carácter de bien mueble, la tradición de la prenda debe ser efectiva, en el sentido de que sea inequívoca frente a los terceros, por lo que, la prenda requiere, como requisito “sine cua nom”, la entrega o tradición de la cosa para el perfeccionamiento del contrato; ésta (la prenda), debe estar en posesión del acreedor o de un tercero escogido por las partes para que subsista el privilegio,- (entiéndase el derecho de preferencia) -, del acreedor prendario, salvo pues, el caso de los semovientes (artículo 1.842 del Código Civil), y otras prendas especiales.

Asimismo, la escuela más excelsa del Derecho Civil Venezolano, encabezada por el Maestro LUIS SANOJO (Derecho Civil Venezolano. Tomo IV, Imprenta Nacional, Caracas 1873, Pág. 243), ha corroborado a la vieja escuela francesa, al señalar que: “… En todo caso, el privilegio no subsiste sobre la prenda, sino cuando ésta ha sido entregada y está en poder del acreedor ó de un tercero escogido por las partes …” Señalando además, que para que el acreedor pignoraticio tenga privilegio sobre los demás acreedores, se requiere que: “ … el acreedor debe recibirla y retenerla, porque si permanece en poder del deudor, éste, mostrándola, puede engañar a otros a las garantías que ofrezca a los que quieran abrirles crédito …”.

Para ANÍBAL DOMINICCI (Comentarios al Código Civil de Venezuela. Tomo IV. Librería Destino 1982, Pág. 265 y ss ), el contrato de prenda se perfecciona por la entrega de la cosa mueble. Mientras no se ha hecho la tradición no hay prenda. La tenencia debe ser real, visible, manifiesta, a fin de que todos los que tengan interés en ello puedan saber que existe el privilegio que de la prenda resulta.
De igual manera, la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión protege en forma amplísima los derechos y privilegios del acreedor prendario, y le concede un mecanismo procesal eficiente, expedito, sumario, no contradictorio, ni acumulable a ningún otro proceso, para ejecutar los bienes prendarios y hacer efectivo el crédito garantizado. La consagración en el artículo 74 y siguientes de la ley especial, de un procedimiento de ejecución de prenda, determina que haga valer sus derechos y ejecute la garantía que le ha sido dada. La referida ley, contiene una serie de normas, destinadas al reconocimiento del derecho aparente del acreedor prendario, derivado de la simple inscripción registral del documento pignoraticio. A la vez, establece ampliamente la protección judicial de la garantía, permitiendo al acreedor aparente trabar ejecución, sin contradictorio, mediante un procedimiento especial de ejecución de prenda, expedito, sumario, carente de contradictorio, por lo cual no produce efectos de cosa juzgada material, no acumulable a ningún otro proceso, e ininterrumpible, salvo por los escasos motivos que taxativamente señala la ley especial.
Así las cosas, a los fines de la presente decisión, es bueno señalar lo expuesto por la doctrina nacional sobre la prenda sin desplazamiento de posesión:

“La Ley creó la prenda sin desplazamiento de la posesión a fin de permitir el gravamen de ciertos bienes que no pueden ser sustraídos al imperio del artículo 794 del Código Civil, pero respecto de los cuales es imposible o inconveniente exigir que el propietario, tal como ocurre en la prenda ordinaria, deba desposeerse de ellos de gravarlos”. (…) Esta forma de garantía fue creada pues para aquellos bienes muebles a los que por razones físicas, económicas y jurídicas no se puede o no se quiere someter a un régimen de publicidad instrumental (sin el cual no son hipotecables) y que al mismo tiempo no podrían ser gravadas (o el régimen resultaría inconveniente), si se exigiera su entrega al acreedor para poder constituir garantía (prenda ordinaria), debido a que son elementos de trabajo o producción del deudor; su conservación y mantenimiento requieren especiales cuidados y atenciones, tienen condición futura u otras circunstancias”

De tal manera que esta figura establecida por una legislación especial, es con los fines de favorecer el incremento de la productividad en el área del otorgamiento de créditos, creándose un régimen especial de la prenda, con fundamento en el cual la cosa dada en prenda permanece en manos del deudor, quien la puede usar en beneficio del desarrollo y productividad de su empresa, pero sometiéndola a un régimen estricto y preciso, que supone que el propietario de los bienes pignorados es considerado como un depositario de los mismos, con las consiguientes responsabilidades civiles y penales, y que ésta garantía no pueda verse afectada en virtud de reclamación judicial de terceros (Ver artículos 55 y 68 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión).
Dispone de igual forma la normativa especial que rige esta figura, que la prenda sin desplazamiento de la posesión deberá constituirse indispensablemente mediante instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido, que deberá ser inscrito en el Registro Público de conformidad con la forma prescrita por la Ley, de manera que la falta de inscripción privará al acreedor pignoraticio de los derechos que le otorga la Ley (Artículo 4 eiudem).

Tampoco puede señalarse la existencia de una prenda especial, como sería la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, pues la referida Ley le otorga un privilegio al acreedor, previo el cumplimiento de formalidades esenciales, como es el que tal hipoteca debe constituirse indispensablemente mediante instrumento público o privado autenticado o reconocido, que deberá ser inscrito en el Registro Público de la manera prescrita en la Ley, y la falta de inscripción privará al acreedor hipotecario o pignoraticio de los derechos de privilegio; en lo atinente a la hipoteca mobiliaria de la calidad de la de estos autos, es el artículo 4 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión el que prescribe el requerimiento de registro del documento constitutivo de la misma de la forma siguiente:
“La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión deberán constituirse indispensablemente mediante instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido, que deberá ser inscrito en el Registro Público de la manera prescrita en esta Ley. La falta de inscripción de la hipoteca o de la prenda en el Registro privará al acreedor hipotecario o pignoraticio de los derechos que, respectivamente, les otorga la presente Ley”
. (subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, este Tribunal constata que no se acompañó junto con el libelo de demanda la certificación registral acreditativa de la inscripción y subsistencia del derecho de prenda, y solo se observa al folio 10 y 11 documento de prenda mercantil sin desplazamiento de posesión, la cual solo esta notariado es decir protocolizado pero carece de registro es decir su autenticación.-
Siendo ello así, y por cuanto es requisito indispensable de conformidad con lo establecido en el artículo precitado el registro del documento de prenda, aunado a que el bien constituido en prenda no es susceptible del tal derecho conforme a la previsión legal contenida en los artículos 21 y 74 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión.-
Aunado a este hecho es valido traer a colación lo señalado en el articulo 667 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente
…..” El Juez examinara cuidadosamente los recaudos presentados y verificara si se han llenado los requisitos exigidos por la ley para la constitución de la prenda y si las cantidades que se pretenden satisfacer con ellas son liquidas, de plazo vencido, y si no ha transcurrido el tiempo para su prescripción…..”
Ahora bien, hay que sacar la cuenta desde la fecha del contrato de prenda de es decir 19 de febrero de 1993, hasta la presente fecha, por tanto siendo que conforme el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano todas las acciones reales se prescriben por veinte años, en concordancia con el Artículo 1.956, 1.975, 1.976, La parte actora demandó ejecución de prenda mercantil, de un contrato suscrito y protocolizado en fecha de 19 de febrero de 1993, hasta la fecha de interposición de la demanda 22 de Enero de 2016, han transcurrido más de veinte años con creces, lo que hace procedente la prescripción de la acción conforme lo dispone los artículos 1975, 1976 y 1977 del Código Civil que sientan:

Art. 1975 “La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas.”
Art. 1976 “La prescripción se consuma al fin del último día del término”
Art. 1977 “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

Como consecuencia de ello es procedente en derecho declarar de oficio tal y como lo faculta el legislador en el contenido del artículo 667 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción y aunado a este hecho no llena los requisitos el documento de prenda mercantil tal y como se evidencio ya que el mismo no esta autenticado ante el respectivo Registro Público, es por lo que este sentenciador debe declarar inadmisible la presente acción, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que preceden, este Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria la declara INADMISIBLE LA DEMANDA POR EJECUCION DE PRENDA intentado por FLAVIO JOSE DE LAURENTIS PINTO Y FLAVIO MARIANO DE LAURENTIS TINEO, VENEZOLANOS, ABOGADOS EN EJERCICIOS INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISION DEL ABOGADO BAJOLOS NROS 242.597 Y 26.812, QUIEN REPRESENTA AL CIUDADANO JOSE UBENER HERRERA PATIÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V 20.769.954 contra GABRIEL CARREÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V 8.819.370
No se hace expresa condenatoria en costas, por la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los Dos (02) días del mes de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABOG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ LA SECRETARIA



ABG. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:30 A.m. de la mañana.


Exp. N°.24.679