REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA
Expediente N° 24.683
Demandante Sociedad Mercantil BIENES Y RAICES ABADEXO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 144-A-Pro, de fecha 15 de Julio de 1.999, siendo su última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada el 13 de Junio de 2012, bajo el Nº 35, Tomo 106-A del mismo registro
Demandado Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 46 Tomo 1479-A, de fecha 20 de Junio de 1.992 y P.D.V.S.A. GAS
Decisión: ACCIÓN REIVINDICATORIA, DAÑOS MATERIALES Y MORALES
Tipo De Sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Decisión INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA IN LIMINI LITIS
Fecha 22 DE FEBRERO DE 2016
Vista y revisada la presente demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, DAÑOS MATERIALES Y MORALES, conjuntamente con sus anexos, presentados por el Abg. Abg. Juan Carlos Ventiri, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.836, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil BIENES Y RAICES ABADEXO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 144-A-Pro, de fecha 15 de Julio de 1.999, siendo su última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada el 13 de Junio de 2012, bajo el Nº 35, Tomo 106-A del mismo registro, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA ARZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 46 Tomo 1479-A, de fecha 20 de Junio de 1.992 y P.D.V.S.A. GAS; este Despacho constata que la parte actora no anexo al libelo de la demanda ni original ni copia certificada del documento de propiedad objeto de la presente acción, como tampoco acompaño copia certificada de los Registros Mercantiles de las empresas CONSTRUCTORA ARZA, C.A., y P.D.V.S.A. GAS; en tal sentido, quien aquí decide al revisar la admisibilidad de la presente demanda invoca los artículos 340, ordinal 6°, 341 y 434 todos del Código de Procedimiento Civil Vigente, así como la pacifica doctrina venezolana y la jurisprudencia pacifica y reiterada sobre la inadmisibilidad de la demanda cuando no se consigna junto a ella los documentos fundamentales en original, para lo cual transcribe los siguientes artículos:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)”.
De igual manera, este Tribunal debe precisar que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el mismo autoriza al juez a inadmitir in limine la demanda incoada, debiendo fundarse en que la pretensión es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Asimismo, este Tribunal para el presente caso trae un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. N° 2013-000306, RC N° AA20-C-2013-000306, de fecha once (11) días del mes de octubre de dos mil trece, caso: Ruby Yolimar Anzoátegui:
“… respecto a los documentos que no son presentados junto con el libelo de la demanda, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que los documentos en los que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados, y no se les admitirán después (los documentos) a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
Así pues, la exigencia de acompañar los instrumentos fundamentales en que se funde la pretensión está expresada en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 434 eiusdem es el que determina la sanción por no acompañar junto con el libelo de la demanda tales instrumentos, que no es otra que la inadmisibilidad de tales documentos fundamentales de la acción.
Por otro lado es importante destacar, que es posible acompañar a la demanda los documentos o instrumentos fundamentales con posterioridad a la introducción del libelo de la demanda si se han indicado en éste la oficina o lugar donde se encuentra el documento para que le sea posible al actor presentarlo después.
También se admitirán los instrumentos, cuando se trate de documentos de fecha posterior a la demanda, por cuanto al momento de presentar la misma no es posible acompañarla por no existir todavía, como también es el caso, que pueda tratarse de documentos de fecha anterior a la demanda pero desconocidos para ese momento por el actor, por lo cual debe constar esta circunstancia para que proceda la excepción…”
En este sentido, al verificarse que se demanda la ACCIÓN REIVINDICATORIA DAÑOS MATERIALES Y MORALES sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización Lomas de Monteclaro, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y verificándose que no fue consignado junto al libelo de la demanda el documento original de propiedad sobre el cual se pretende ejercer el derecho de Reivindicación, por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declara la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA IN LIMINI LITIS, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA IN LIMINI LITIS que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, DAÑOS MATERIALES Y MORALES, intentó la Sociedad Mercantil BIENES Y RAICES ABADEXO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 144-A-Pro, de fecha 15 de Julio de 1.999, siendo su última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada el 13 de Junio de 2012, bajo el Nº 35, Tomo 106-A del mismo registro contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA ARZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 46 Tomo 1479-A, de fecha 20 de Junio de 1.992 y P.D.V.S.A. GAS; este Despacho constata que la parte actora no anexo al libelo de la demanda el documento original de propiedad el inmueble objeto de la presente acción; SEGUNDO: No se condena al pago de costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los VEINTIDOS (22) días del mes de FEBRERO de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ LA SECRETARIA
Abg. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:40 a.m.
LA SECRETARIA
RR/ER/Zlma
Exp. N°. 24.683
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