REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA

EXPEDIENTE N°: 24688
DEMANDANTE: JOSE ARGENIS LEDEZMA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V 9.921.237, ASISTIDO POR LA ABOGADA EN EJRCICIO MARIA ORASMA I.P.S.A NRO 110.840
DEMANDADO JANET ROSA GONZALEZ, VENEZOLANA, MAYIR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V 12.119.106
MOTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS
DECISION INADMISIBLE LA DEMANDA

Recibida como ha sido la anterior demanda en fecha 10 de febrero de 2016, por daños y perjuicios y cobro de honorarios profesionales este Tribunal, intentada por el ciudadano José Argenis Ledezma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 9.9210237, asistida por la abogada en ejercicio María Orasma I.P.S.A Nro 110.840, en contra de la ciudadana Janet Rosa González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 12.119.106, en fecha 17 de febrero de 2016, se le dio entrada, y se le asignó número para su control en el archivo.-
Este Tribunal .pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la demanda
Se desprende del libelo, que señala en su petitorio,. Textualmente “ …..” acudimos ante su competente autoridad ciudadana Juez, la parte demandante es decir JOSE ARGENIS LEDEZMA, supra identificado para demandar los daños y perjuicios por el hecho ilícito causado, por la ciudadana JANET ROSA GONZALEZ, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Juzgado PRIMERO: Para que convenga en reparar todo y cada uno y cada uno de los daños causados al vehiculo y pagar hasta la mano de obra, la grúa para el traslado del vehiculo al lugar que indique el propietario para la seguridad, calidad y garantía del mejor trabajo, ya que los vidrios objeto del daño eran originales, los mismo que cito en el capitulo I, donde se refiere a los hechos y donde se detallan, las características del vehiculo y los daños y perjuicios ocasionados, paso a describir de forma detallada el valor de cada uno para este momento en el mercado, vidrios: ( Parabrisas cuarenta mil Bolívares, vidrios de puertas laterales, copiloto, Veinticinco mil Bolívares y puerta de atrás del copiloto, veinticinco mil Bolívares, vidrios de acompañante del copiloto veinticinco Mil Bolívares y puerta de atrás del acompañante Veinticinco mil Bolívares, vidrios de puertas traseras Seiscientos Mil Bolívares y vidrios laterales traseros Doscientos cincuenta Mil Bolívares cada uno, mas la mano de obra para colocar estos y de igual forma la abolladuras y rayones ocasionados al vehiculo valorado en Ciento cincuenta Mil Bolívares) causando el valor total es de Un Millón trescientos noventa mil Bolívares ( Bs. 1.390.000,00) en reposición de los vidrios y carrocería, para el momento en que se esta consignando el libelo de la demanda; SEGUNDO: A pagar los gastos por concepto de honorarios profesionales correspondientes a la presente demanda que los mismos ascienden al Diez (10 % ) de los gastos totales ocasionados con la reparación del vehiculo y para el momento en que se esta consignando el libelo de la demanda hablamos de Ciento treinta y nueve mil Bolívares ( Bs. 139.000,00)……”
Llama la atención a esta Juzgadora, que la parte actora demanda daños Y perjuicio y a su vez, pide en su petitorio los honorarios profesionales como consecuencia del daño ocasionado. En tal sentido, pasa este Juzgado a analizar si la presente acción es admisible o no, tomando en consideración el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

La acumulación de acciones se encuentra en la conveniencia del principio litigante por razones de economía procesal. Sin embargo, si en alguna cosa es pacifico el criterio jurisprudencial es que internamente la acumulación de dos acciones origina una pluralidad de juicio, ello explica que cada acción, no obstante resolverse todas en una única sentencia, sea susceptible de un tratamiento autónomo.-
A este Respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece
….” No podrán acumularse en el mismo que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos no sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si….”

De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la demanda propuesta acumula pretensiones cuyo procedimientos son incompatibles entre si, es decir el cobro de honorarios profesionales tiene un procedimiento especial establecido en el Código de procedimiento Civil, y la indemnización por daños y perjuicios se rige por el procedimiento ordinario, es decir no encontramos, en un claro supuesto de inepta acumulación de pretensiones. En relación a esta figura de la inepta acumulación de pretensiones y su aplicación de oficio, sabemos que existen diversos criterios de nuestro máximo Tribuna.-
Se hace necesario precisar, que de acuerdo con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, al menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal, no obstante este principio ya se anticipa en el articulo 11 ejusdem, donde con excepción al principio de impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley autorice o cuando en resguardo del orden publico o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…”
En Sentencia, la Sala Constitucional en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, determinó lo siguiente:
…ommisis… sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (ommisis). ( Subrayado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:

“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.” (Subrayado del Tribunal)
De lo que se puede inferir del libelo de la demanda, que la acción principal ejercida por la parte accionante esta referida a los daños y perjuicios, la cual para su procedencia sólo podrá demandarse, sin perseguir con ella ninguna por cobro de honorarios, como lo señala la parte actora en su escrito de demanda, por cuanto éstos no pueden ser tramitados a través del mismo procedimiento, ya que el procedimiento aplicable por cobro de honorarios es especial y los daños y perjuicios se ventilan a través del procedimiento ordinario.-
En este orden de ideas, y en fuerza de la norma contenida en nuestra Ley Adjetiva en su artículo 78, y visto el contenido del libelo de la demanda, se observa que las pretensiones solicitadas se tramitan por procedimientos diferentes, a tal efecto observa quien aquí decide, que la presente demanda, desde cualquier punto de vista que se observe, resulta Inadmisible dada la adversidad entre la naturaleza de las pretensiones de la demandante,.-
En tal sentido, considera esta Juzgadora, que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse validamente satisfaciendo las formalidades de Ley determina, solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la valida constitución de la relación procesal, por ello para verificar los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la calida instauración del proceso.-
En razón a todo lo antes expuesto, y aun cuando quien sentencia comprende la importancia de la libertad de acceso a la justicia, consagrada constitucionalmente en el articulo 26, y resultaría contraria a derecho acumular pretensiones distintas, en consecuencia declara quien decide que es Inadmisible la demanda por Inepta acumulación de pretensiones.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS presentada por el ciudadano José Argenis Ledezma, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 9.9210237, asistida por la abogada en ejercicio María Orasma I.P.S.A Nro 110.840, en contra de la ciudadana Janet Rosa González, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 12.119.106
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de La Victoria, A los Veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil Dieciséis (2016). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG RAQUEL N. RODRIGUEZ S.
LA SECRETARIA

ABG EGLEE ROJAS
En la misma fecha se registró y publicó el anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
ABG EGLEE ROJAS
Exp.Nº 24.688 MZ/JA/MA