REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - LA VICTORIA
Expediente N°: 24561
Demandante: LUIS ORLANDO AGUILAR CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V 3.976.851
Demandado: DIOCELINA GERIC DE KANZLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V 8.815.978
Motivo: DESLINDE
Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 03 de Junio de 2015, este Tribunal recibe expediente proveniente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Tovar, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se le hizo saber a las partes que la causa continuara su curso normal de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.-

ACTUACIONES REALIZADAS ANTE EL JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOVAR, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 09 de Abril de 2015, recibieron libelo de la demanda intentado por el abogado en ejercicio Juvenal Piedra I.P.S.A Nro 193.107, actuando como apoderado judicial del ciudadano Luis Aguilar, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 3.976.851, en contra de la ciudadana Diocelina Geric De Kanzler, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 8.815.978.-
En fecha 13 de Abril de 2015, el Tribunal de la causa admitió la demanda ordenó emplazar a las partes, y libro boletas.-
En fecha 21 de Abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presento copia fotostática del libelo de la demanda para que sea emplazada la demandada.-
En fecha 21 de Abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora entrego los emolumentos para que el Alguacil para la comparecencia de las partes.-
En fecha 21 de Abril de 2015, El Tribunal acordó entregar los emolumentos al Alguacil para la práctica de los emplazamientos.-
En fecha 23 de Abril de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de emplazamiento debidamente suscrita por la ciudadana Diocelina Geric De Kanzler.-En la misma fecha el Tribunal le dio entrada y agregar a los autos.-
En fecha 28 de Abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada del plano del terreno y el documento de compra venta del terreno.-En fecha 29 de Abril de 2015, se le dio entrada y agregó a los autos.-
En fecha 29 de Abril de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó boleta debidamente suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado Juvenal Piedras.-En la misma fecha se le dio entrada y agrego a los autos.-
En fecha 08 de Mayo de 2015, el Tribunal, el Tribunal se constituyó en el terreno ubicado en el Sector San José, Callejón Pablo Gerig, Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, dejó constancia quienes se encontraban presentes, el Tribunal fijó lindero provisional, la parte demandada manifestaron su inconformidad rechazando y contradiciendo la línea provisoria delimitada.-
La Parte actora asistida de abogados, presentó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 12 de Mayo de 2015, la parte actora consignó copia de las credenciales de los abogados, en la misma fecha el Tribunal la agrego a los expedientes.-
En fecha 13 de Mayo de 2015, el apoderado actor solicito copia certificada del libelo de la demanda.-
En fecha 13 de Mayo de 2015, el Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 15 de Mayo de 2015, la parte demandada solicitó copia simple.-
En fecha 15 de Mayo de 2015, la parte demandada manifestó no estar de acuerdo con el deslinde.-
En fecha 19 de Mayo de 2015, el Tribunal acordó expedir copias certificadas de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de Mayo de 2015, el Tribunal en vista de la oposición realizada por la parte demandada al deslinde efectuado en fecha 08 de mayo de 2015, el Tribunal ordena remitir a este Juzgado.-Se libró oficio Nro 2015-073.-

ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTE TRIBUNAL

En fecha 03 de Junio de 2015, este Tribunal recibe expediente le da entrada y le asigna número para su control en el archivo, se le hizo saber a las partes que la causa continuara su curso normal y que el lapso probatorio comenzara a correr el día de despacho siguiente de conformidad con el articulo 725 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 11 de Junio de 2015, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 26 de Junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 29 de Junio de 2015, la parte actora asistida de abogado presento poder otorgado ante la Notaria Publica de La Victoria a las abogadas Inés León y William Requena.-
En fecha 29 de Junio de 2015, presento escrito donde promueven a un Ingeniero experto para los trámites pertinentes.-
Mediante auto de fecha 30 de Junio de 2015, el Tribunal recibe y agrega a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.-
En fecha 07 de Julio de 2015, el Tribunal admitió las pruebas en cuanto a lugar a derecho, fijo la oportunidad para la inspección judicial y la evacuación de los testimoniales.-
En fecha 07 de Julio de 2015, el Tribunal admitió el escrito de pruebas promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, ordenó y realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03 de Junio de 2015 hasta 07 de Julio de 2015.-
En fecha 09 de Julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora señalo el nombre del experto y solicito que el Tribunal designe uno.-
En fecha 10 de Julio de 2015, siendo la oportunidad para la declaración de los testigos no se presentaron los ciudadanos Arelys Márquez y Jorge Márquez, declarándose desierto los actos.-
En fecha 10 de Julio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de tacha de testigo.-
En fecha 15 de Julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicito se le fije la fecha para la evacuación de los testigos.-
En fecha 16 de Julio de 2015, el apoderado de la parte demandada insistió en la tacha de los testigos.-
En fecha 16 de Julio de 2015, mediante auto el Tribunal para la práctica de la Inspección designa como experto al ciudadano Álvaro Vidaurre.-
En fecha 17 de Julio de 2015, el apoderado actor presento escrito realizando una serie de consideraciones.-
En fecha 20 de Julio de 2015, el Tribunal fija el tercer día de despacho siguiente como nueva oportunidad para la declaración de los testigos.-
En fecha 27 de Julio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada insistió en la tacha de los testigos.-
En fecha 28 de Julio de 2015, siendo la oportunidad para la declaración de los testigos fueron llamados en la puerta del Tribunal y se presentaron los ciudadanos Moraima Márquez, Arelys Márquez, y Luis Márquez.-
En fecha 28 de Julio de 2015, por cuanto la primera pieza se encuentra voluminosa se ordena la apertura de la pieza Nro 02.-En la misma fecha se aperturo la pieza Nro 02, que llevara foliatura independiente.-
En fecha 28 de Julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias de expediente Nro 22.958, también consignó documentos expedidos por el Instituto Nacional de Tierras.-
En fecha 03 de Agosto de 2015, El Tribunal acordó la devolución de los originales presentados a efecto Videndi, se ordenó corregir foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de Agosto de 2015, el Tribunal se constituyo en el lugar indicado para la práctica de la inspección solicitada, se dejo constancia de los particulares se tomo la medida desde el lindero físico y el Ingeniero Álvaro Vidaurre solicito al Tribunal se le otorgue un plazo para consignar el resultado.-
En fecha 06 de Agosto de 2015, el apoderado actor dejo constancia de haber recibido del Tribunal documentos originales otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).-
En fecha 10 de Agosto de 2015, El Tribunal siendo el día y la hora fijada para la presentación del informe se deja constancia de los presentes y dejó constancia de que presentó el informe constante de cuatro folios útiles y se dejo constancia de que las partes no realizaron observaciones.-
En fecha 03 de Diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito realizando una serie de consideraciones.-
Mediante auto de fecha 08 de Enero de 2016, el Tribunal difirió la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.-

ALEGATOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Expone el actor que es propietario de un lote de terreno con un área aproximada de Tres mil Veinte metros cuadrados (3020mts2), y de las bienhechurias sobre ellas construidas ubicado en un lugar denominado San José, callejón Pablo Geric, Chalet Rancho Luis Colonia Tovar, que le pertenece según documento debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios, José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de fecha 16 de febrero de 1998, bajo el Nro 24, Folios 117 al 120.-
Que tal como quedo en el plano que reposa en el Registro Público, el inmueble quedo deslindado de los predios vecinos por el limite ESTE: de acuerdo al prenombrado plano, se extiende algunos metros del margen de una quebrada, cuyas aguas se escurren por un lecho ubicado dentro de su propiedad.-
Que la propietaria del fundo vecino, ciudadana Dioselina Geric de Kanzler, en reiteradas oportunidades ha cuestionado dicho deslinde, afirmando que la propiedad del demandante, por ese lindero termina unos metros antes de la mencionada quebrada, es decir, que la quebrada no esta dentro de la parcela sino en la de ella,

DEFENSAS EXPLANADAS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como el derecho, opuso la cuestión previa tipificada en el ordinal 11 articulo 346, de conformidad con el articulo 361, del Código de Procedimiento Civil.-
Que rechazan niegan y contradicen, tanto los hechos como el derecho y solicitan la nulidad de la pretendida acción de deslinde por impugnar la representación por encontrarse viciada de nulidad por vicios de orden público.-
Que la ciudadana Diocelina Gerig de Kanzler, es legitima propietaria del inmueble el cual forma parte de un terreno que cedió su finada madre Ana Felipa Gerig Pfaff el cual le pertenecía por herencia de su abuelo Emilio Geri Ziegler y que su madre Ana Felipa Gerig Pfaff, vendió un lote de terreno al ciudadano Luis Orlando Aguilar Contreras.-
Que en el lindero Este del documento de propiedad del ciudadano Luis Orlando Aguilar se puede leer ESTE: Con terreno que es o fue de Emilio Geric Ziegler hoy con terrenos que le pertenecen a Diocelina Gerig De Kanzler, según consta en documento de propiedad.-
Que no existe ni ha existido duda, ni los linderos son desconocidos ni inciertos pues los mismos están con coordenadas UTM, que sus documentos de propiedad son legales otorgados en las oficinas correspondientes que no existen ni dudas ni limites de su propiedad.-
Que el ciudadano Luis Orlando Aguilar en los últimos tiempos le ha dado por extenderse más de la cuenta y quiere invadir sus terrenos con insultos, violencia agresiones hacia su persona teniéndola bajo acoso y persecución.-

FIJACION DEL LINDERO PROVISIONAL

En fecha 08 de Mayo de 2015, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estableció lindero provisional el siguiente cito textualmente: “ Considerando ambos terrenos tanto de la parte solicitante como de la demandada en sentido Noroeste, se mueve en SIETE METROS ( 7,00 Mts)en línea recta hacia el sentido ESTE y desde el ESTE hacia el sentido sur en línea recta hasta el punto en donde aparece en los planos consignados por ambas partes DIECISEIS METROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS (16,43 MTS) y continua con su punto de inflexión y líneas quebradas hasta el punto muerto que arroja una distancia de CUARENTA Y DOS METROS CON CUATRO CENTIMETROS (42,04MTS), donde termina la propiedad del solicitante. En Consecuencia, queda así fijado el lindero provisional. En este estado, la parte demandada y sus abogados asistentes expresa su inconformidad con el LINDERO PROVISIONAL. :” Rechazamos y contradecimos en la línea provisora delimitada en este acto por el Juez……..”

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA

JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1.-Documento poder otorgado a los abogados Alfredo Martín Del Portillo y Juvenal Piedras, por el ciudadano Luis Orlando Aguilar, autenticado ante la Notaria Pública Octava de Caracas Municipio Libertador, de fecha 06 de Abril de 2015, bajo el Nro 22, Tomo 44, Folios 78 al 80, Por ser un documento Público de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio y se tienen dichos abogados como representantes de la parte actora, así se decide.-
2.-Documento de compra venta debidamente protocolizado y planos que lo acompañan ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de fecha 16 de Febrero de 1998, bajo el Numero 24, folio 117 al 120, Protocolo primero, Tomo Primero donde la ciudadana Ana Felipa Gerig Pfaff le vende al ciudadano Luis orlando Aguilar, por ser un instrumento público se le acredita su valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo demuestra la propiedad de la parte actora y su cualidad para presentar la demanda aunado a esta dicha instrumental sirve para verificar los datos y linderos del inmueble objeto del litigio el cual se expondrá en la motiva del presente fallo, así se decide.-

EN EL LAPSO PROBATORIO

1.-Promovió el documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de fecha 16 de febrero de 1998, , bajo el Nro 24, folio 117 al 120, protocolo primero, Tomo primero, este documento ya fue valorado y se ratifica su valor probatorio.-
2.- Copia certificada del plano, protocolizado en el Registro, bajo el Nro 334, primer trimestre del año 1998, se ratifica su valor probatorio por ser un documento público se le otorga todo su valor probatorio.-
3.- De la Inspección judicial, por ser una prueba que se constata y se realiza a través del personal de este Tribunal y se hizo acompañar por un experto en la materia, este Tribunal le da valor probatorio al contenido integro del informe presentado por Ingeniero Álvaro Vidaurre, por ser prueba promovida y evacuada en el presente juicio se desarrollara su valoracion en la dispositiva del presente fallo, así se decide.-
4.-De los testigos ciudadanos Moraima Marquez Fofer, Arelys Yudith Marquez Fofer, los mismo se evacuaron pero, no se les concede valor probatorio por ser impertinentes en esta materia especial de deslinde cuya pretensión es delimitar el lindero ESTE indicado en los documentos aportado por la parte actora, o de aclarar ya que se hayan confundidos. Así se decide.-


PARTE DEMANDADA

JUNTO CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

1.- Copia presentadas a efecto vivendi de Ficha Catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Aragua Dirección de Catastro, su anexo y plano acompañados que corre en los folios (40,41,42 43, 47 y 48). Son considerados documentos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos negóciales, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público, lo cual hace quien aquí decide, dándoles el valor de documentos públicos administrativos, por cuanto no fueron impugnados en la presente causa y así se decide.-
2.- De la copia simple del documento de declaración de propiedad realizada por las ciudadanas Cecilia Pfaff, Ana Felipa Gerig, Marcolina Pfaff y Angelita Gerig, de fecha 22 de Febrero de 1991 bajos los Nros 339 al 342 folios 339 al 342, por ser copia de un instrumento público que no fue tachado ni impugnado se le otorga valor probatorio, así se decide.-
3.- Del documento administrativo expedido por Dirección de Catastro contentivo de la citación realizado al ciudadano Luis Orlando Aguilar, por ser un documento administrativo que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos negóciales, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público, y así se decide
4.- Identificado con la letra A se presentó solicitud realizada por la ciudadana Diocelina Gerig a la Sindicatura del Municipio Tovar del Estado Aragua, por cuanto dicha instrumental no fue tachada ni impugnada se le otorga valor probatorio.-

EN EL LAPSO PROBATORIO

1.- Copia de la Planilla sucesoral Nro 000081 de fecha 01 de Febrero de 1989, emanada del Municipio de Hacienda Como instrumentos públicos administrativos que no fueron tachados ni impugnados sirven para probar la condición de herederos y propietarios aducida por la parte demandada.-
2.-Documento de aclaratoria y cesión de derechos con el Nro 2008.131, asiento registral 1 matricula Nro 275.4.14.1.23 libro folio real del año 2008, fecha 06/10/2000, Por ser un documento publico se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de su análisis, estudio se verificara los linderos y medidas del inmueble así se decide.-
3.- Del plano identificado con la letra C, que corre al folio 109 y su copia este Tribunal por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal y como corresponde por imperio de la ley procesal; razón por la cual no se le concede valor probatorio.
4.-Consignó plano identificado con la letra D Y E planos otorgado por la oficina de catastro (folio 107 y 108), con sus copias este Tribunal por ser documento de carácter administrativo emanados de la Oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua, que no fue tachado ni impugnado se le otorga valor probatorio, así se decide.-
5 .-Identificado con la letra F, copia simple de documento denominado Informe de Linderos expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Aragua, por ser copia de un documento de carácter administrativo y entra dentro de los documento estas se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario; caso en el cual, la parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original,y por cuanto no fue tachada se le otorga su valor probatorio, así se decide.-
6.- Ratificó los documentales contentivos de levantamiento perimetral, ficha catastral, documento de propiedad que corre al folio 44, ratifico la diligencia de fecha 18 de Mayo de 2015. Por ser documentos que ya fueron valorados y revisados se ratifica los criterios acogidos anteriormente, así se decide.-
7.- Consignó en copia simple documento de aclaratoria y desintegración, por ser copia simple de un documento público que no fue tachado ni impugnado se le otorga valor probatorio y se tiene como cierto su contenido.-

PUNTO PREVIO

En el acto de la contestación de la demanda, la demandante conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda opuso cuestión previa tipificada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el 361 ejusdem, alegando que la demanda no debió ser admitida por violar los requisitos formales necesarios para su admisión constituyendo tales infracciones y quebrantamientos de la ley violaciones de orden público.-
El encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:” (…)
En cuanto a la oposición de las cuestiones previas, el Dr. Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas En El Procedimiento Civil Ordinario”, puntualiza que “se han presentado casos en los cuales el demandado en un mismo escrito opone cuestiones previas y también contesta la demanda; y, casos en los cuales en escritos diferentes, pero el mismo día, el demandado opone cuestiones previas y contesta la demanda.”
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, Nro. RC. 000364. Exp. 10-138, trata sobre el tema y ratifica un criterio manejado por la Sala Constitucional en relación a ese tipo de circunstancias. Dicha sentencia contiene el siguiente fragmento:
“La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada. En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas __cuestiones previas y contestación de la demanda__ desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. (…) (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.
Siendo así, y en aplicación a los criterios anteriormente citados, es por lo que, habiendo opuesto una defensa de fondo, se entiende que se ha contestado la demanda, lo que no es compatible con la oposición de cuestiones previas, es decir, cuando se presenten cuestiones previas conjuntamente con el escrito de contestación de demanda, las cuestiones previas opuestas se tienen como no presentadas.
En el presente caso, la parte demandada presentó defensas de fondo, de manera que, se entiende que contestó a la demanda, por lo cual se tiene como no promovida la cuestión previa y se toma como valido únicamente como contestación al fondo de la demanda. ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

La acción de deslinde, es definida por el Dr. Gert Kummerow, en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, de la forma siguiente:

“… El deslinde es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y enmarcada con signos materiales…” (Op. Cit, pág. 362).

Por su parte dice Marcel Planiol, que: “El deslinde es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los dos terrenos contiguos. En sí mismo el deslinde es una operación muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces toma un carácter serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria…” (Op. Cit. Pág. 36).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición del deslinde lo siguiente:

“…el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades.”

La anterior definición fue ratificada mediante sentencia dictada por esa misma Sala el 10 de junio de 2008, expediente N° 2007-000600, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.

En cuanto al procedimiento aplicable, los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, preceptúan:

Artículo 720: “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.”

Artículo 721: “La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.”
Artículo 722: “El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.”
Artículo 723: “Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional tal y como paso en el presente caso.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias…”.
Artículo 724: “Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.”
Artículo 725: “La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.”

En síntesis, el deslinde judicial de propiedades contiguas (finium regundorum), es una acción concedida a todo propietario para que obligue a su vecino a la determinación de los límites de la propiedad adyacente, observándose para ello las previsiones legales establecidas en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citados, la cual se inicia por solicitud de parte, debiendo cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, señalándose además los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria entre los inmuebles cuyos límites se encuentran confusos.

En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Segunda Edición, Año 2.008, Pág. 403 al 405, señala:
“Condiciones de procedencia.”
La acción de deslinde aparece consagrada en el artículo 550 del Código Civil: “…”.
Del contenido de tal disposición se extraen las condiciones o requisitos de procedencia de la acción de deslinde.
1.- Legitimados:
Conforme al artículo 550 del Código Civil: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”. Conforme a la primera parte del artículo 550, establece que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble. De autos quedó evidenciado ciertamente que el ciudadano Luis Orlando Aguilar identificado plenamente en autos se encuentran legitimado para intentar la presente acción por deslinde.
2.- Que se trate de propiedades contiguas:
Las propiedades que se trate de deslindar deben ser colindantes, “entendiéndose por tal, no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.” Quedando probado en autos que tanto la parte actora como la demandada son vecinos.
3.- Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido:
La duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.
Puede tratarse de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes saben cuáles son sus respectivas propiedades, o de límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de un lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde. En el presente caso ambas partes se adjudican la propiedad de esa extensión de terreno.-
Es decir, la parte demandante, señala entre otras cosas, en su escrito libelar que su predio quedo totalmente deslindado con los predios vecinos tal y como consta en el plano que reposa en el Registro Público, y la parte demandada ciudadana Diocelina Geric ha cuestionado en reiteradas oportunidades, afirmando que su propiedad termina unos metros antes de la quebrada que está dentro de la parcela de ella, de igual forma la parte actora señaló que han sido infructuoso todos los tramites para la constancia catastral y planilla catastral alegando la alcaldía que se los dará siempre y cuando solucionen los problemas de deslinde. Por lo que es necesario precisar una serie de consideraciones
Ambas partes traen a los autos documentos de propiedad debidamente protocolizados ante la Oficina de registro correspondiente donde se especifican sus linderos, no encontrándose medidas especificas de los linderos igualmente la parte demandada trae a los autos documentos donde salen aclaratoria y cesión de derechos, analizando cada uno de ellos, los mismos son insuficiente para determinar exactamente el metraje de propiedad de los fundos colindantes es decir a quien le corresponde la extensión en disputa, ya que se necesita de otros medios probatorios y de expertos en la materia que coadyuven a dilucidar dicho problema, entre los otros medios probatorios encontramos documentos expedidos por la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Aragua, como la ficha catastral, Y el Informe de Linderos donde verificaron los levantamientos topográficos con coordenadas UTM en Batum Regven presentados por ambas propietarios, en donde comprobaron que el ciudadano Luis Orlando Aguilar se encuentra haciendo uso de parte del terreno perteneciente a la ciudadana Diocelina Gerig, documentos que benefician a la parte demandada.-
Por otra parte, encontramos que la Inspección promovida por la parte actora que fue realizada y del informe entregado por el Ingeniero Álvaro Vidaurre que señalo textualmente……” Al revisar el plano el cual fue entregado para servir de base al estudio a realizar, se observo que este no contaba con ningún tipo de coordenada, siendo la única entidad cierta y factible de ubicar físicamente la quebrada identificada y la cual mostraba como el lindero Oeste, puesto que según el plano, uno de los punto del lindero oeste, es la intersección entre la quebrada y el lindero norte, se procedió a identificar el mismo, puesto que las partes de manera unánime, dieron como cierta , una línea de pinos existentes como lindero norte…….”

Mas adelante señalo……” Una vez establecidos, la coordenada de un punto cierto ubicada sobre la quebrada, la cual es el lindero oeste, y el levantamiento de la línea que ambas partes dieron como lindero norte, se procedió a llevar estos puntos para su estudio en un archivo Autocad, identificado con coordinas al lindero oeste, el lindero norte y las distancias que aparecen en el plano ubicando de esta manera el lindero este objeto de la presente inspección, de este estudio se puede concluir que:
1) Una vez establecido con coordenadas el punto de inicio del Lindero Norte ubicado en la quebrada ( Lindero Oeste) establecido con coordenadas, dirección y distancias de recorrido de lindero norte, se pudo establecer el punto de inicio del lindero Este, así como su dirección proporcionada por el plano suministrado
2) El lindero Este pasa por el punto identificado en el plano anexo como poste
3) En el caso de que el plano entregado para esta inspección, el cual también anexamos a este informe, sea el plano usado ante el Registro Subalterno para determinar el lote vendido, la porción de terreno que la demandada dice se solapa con terrenos de su propiedad, pertenecerían al Sr. Luis Aguilar.
4) El Azimut del plano esta mal establecido, es decir el Norte del mismo se encuentra rotado contra reloj…..”
Señalando al final del informe coordenadas del lindero norte, que es un lindero que no es objeto de revisión, ya que la parte actora solicitó el deslinde del lindero ESTE, el cual es un lindero que tiene con su contraparte Diocelina Gering y que es el punto de controversia en la presente causa.

Se evidencia que el informe entregado en la inspección fue insuficiente pues si bien señala que la porción de terreno vendido pertenecería al Sr. Luis Aguilar si el plano fue el registrado, no prueba exactamente la delimitación lote de terreno perteneciente a cada una las partes, es decir, como se adjudica una propiedad si tener la extensión de terreno en metraje, así las cosas, la inspección no determino el metraje, ni las señales que determinan con exactitud el lindero ESTE, el informe de la inspección tenia que ser mas especifico en delimitar e indicar el metraje perteneciente a cada lote de terreno o predio según los instrumentos usados por el como los documentos de propiedad planos y maquinaria como GPS y otras, considera esta sentenciadora que del análisis de las pruebas supra citadas resultó infructuoso estimarse hechos concretos tales como las medidas que incumben de manera cabal a los linderos de los inmuebles colindantes, específicamente por el lindero ESTE, sobre el cual versa la controversia, puesto que existe pruebas que le otorgan la propiedad a uno o al otro, tal y como se explico anteriormente, y que en este caso, existe un es una acción de deslinde, que debe arrojar medidas claras y determinantes para el lindero ESTE tal como lo solicito la actora, y que al haber oposición al lindero fijado por el tribunal de municipio, se sometió a pruebas los alegatos expresados por la partes, quedando demostrado a través de las documentales que la ciudadana Diocelina Gering parte demandada posee a través de su ficha catastral __la cual no fue impugnada__ la determinación del lindero ESTE en medidas UTM, prueba esta que produce el convencimiento de esta Juzgadora, para permitir en el caso de marras hacer un deslinde de la manera correcta, haciendo uso para ello del contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.-

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que preocuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a la normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia
En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, antigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y la buena fe….”

Finalmente, después de haber analizado las pruebas traídas a colación, las normas y en aplicación al artículo anteriormente transcrito, quien aquí decide considera que para deslindar las propiedades de las partes en la presente causa, es decir del lindero ESTE de la parte actora, la ficha catastral del documento de la parte demandada determina dicho lindero ya que la misma contiene tal determinación en medidas UTM en datos REGVEN, siendo en este caso prueba suficiente y contundente que indique y pruebe la medida fijada del lindero ESTE, por tanto el lindero ESTE queda expresado tal como indica el metraje que consta en el documento planimétrico que riela al folio 23 de la pieza 01 de la presente causa, el cual no fue impugnado por lo que se le ha dado pleno valor probatoria, y que sumado los datos allí expresados dan la cantidad de CUARENTA Y DOS METROS(42,04Mtrs) EN LINEA QUEBRADA, el cual seguirá el trazo en forma quebrada determinado bajo la ficha catastral de la parte demandada cuyos datos en UTM data REGVEN es aportada por la parte demandada es decir , de la siguiente manera: El LINDERO ESTE: Con CUARENTA Y DOS METROS(42,04Mtrs) en línea quebrada, con propiedad que es ó fue de Emilio Gerin o de Diocelina Gerig, observando el recorrido en datos UTM data REGVEN de la ficha catastral de la propiedad de Diocelina Gerin, el cual determina la línea quebrada del lindero ESTE de la propiedad del ciudadano LUIS Aguilar, parte actora del presente procedimiento, y así se decide.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por LUIS ORLANDO AGUILAR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V-3.976.851 contra DIOCELINA GERIC DE KANZLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V 8.815.978; SEGUNDO: Fija el lindero ESTE de la siguiente manera: Con CUARENTA Y DOS METROS(42,04Mtrs) en línea quebrada, con propiedad que es ó fue de Diocelina Gerig, determinando el recorrido de la línea en los datos UTM data REGVEN de la ficha catastral de la propiedad de Diocelina Gerin.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en la presente causa.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo por secretaría y notifíquese a la partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ

LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS CORTEZ

La presente decisión se dictó y publico siendo las 09:00 am .-
LA SECRETARIA
EXP 24561.-
RR/ER/ma&rr.-