REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, 24 de Febrero de 2016
205° Y 157°

PARTE ACTORA: NORMA JOSEFINA CARRILLO FAJARDO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V 10.364.191

PARTE DEMANDADA: MEI LAY NG CASTELLANO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V 20.769.681

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OPCION DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE N° 24.140


En fecha 14 de Marzo de 2013, se recibió libelo de la demanda por motivo de Cumplimiento de contrato intentado por la ciudadana Norma Josefina Carrillo Fajardo, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 10.364.191, asistida por la abogado en ejercicio Alejandro Puccini, I.P.S.A Nro 15.105, contra la ciudadana Mei Lay NG Castellano, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 20.769.681.-
Mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2013, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a la parte demandada.-
En fecha 15 de Abril de 2013, el ciudadano Guillermo Armas solicito copia simple del expediente.-
En fecha 15 de Abril de 2013, la parte actora solicitó copia simple.-
En fecha 20 de Mayo de 2013, la Jueza Milagros zapata se aboco al conocimiento de la causa.-
En fecha 27 de Mayo de 2013, la parte actora asistida de abogado consignó los emolumentos para la práctica de la citación.-
En fecha 03 de Junio de 2013, los abogados Guillermo Arcas y Elena Bolívar consignan poder que les fue otorgado por la parte demandada y se dan por citados.-
En fecha 14 de Junio de 2013, siendo la oportunidad para la celebración para el acto conciliatorio solo comparecieron los abogados de la parte demandada
En fecha 10 de Julio de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de contestación de la demanda, opusieron cuestión previa y reconvinieron.-
En fecha 17 de Julio de 2013, el Tribunal admitió la reconvención de la demanda, de conformidad con el anticuo 367 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de Agosto de 2013, la parte actora solicito abocamiento.-
En fecha 09 de Octubre de 2013, la parte actora solicito abocamiento.-
En fecha 29 de Octubre de 2013, la suscrita se aboco al conocimiento de la cusa y ordenó la notificación de las partes.-
En fecha 06 de Noviembre de 2013, la parte actora se dio por notificada.-
En fecha 22 de Enero de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada Elena Bolívar.-
En fecha 21 de febrero de 2014, la parte actora asistida de abogado, presentó escrito de contestación de la reconvención de la demanda.-
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2014, el Tribunal hizo saber a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 369 del Código de procedimiento Civil continuara conociendo el proceso hasta su sentencia definitiva.-
En fecha 26 de Marzo de 2014, la parte actora solicito copia del expediente.-
En fecha 26 de Marzo de 2014, el Tribunal acordó expedir la copia certificada.-
En fecha 27 de Marzo de 2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 01 de Abril de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada reconveniente presentaron escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 09 de Abril de 2014, el Tribunal admitió todas las pruebas aportadas por ambas partes, a excepción del merito favorable de autos, se fijo la oportunidad para las posiciones juradas.-
Mediante auto de fecha 11 de Abril de 2014, se libró boleta para la citación de las posiciones juradas.-
En fecha 14 de Abril de 2014, siendo la oportunidad para la declaración de los testigos se declaro desierto por cuanto ninguno se presentó.-
En fecha 14 de Abril de 2014, la parte actora asistida de abogado presentó escrito de impugnación y desconocimiento de prueba.-
En fecha 14 de Abril de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada reconvincente solicito la reposición de la causa al estado de admisión de las mismas.-
Mediante auto de fecha 21 de Abril de 2014, el Tribunal ordenó y la secretaria realizo computo de los días de despacho transcurridos desde el 28/03/ 2014 al 14/04/2014.-
En fecha 21 de Abril de 2014, el Tribunal mediante auto hizo saber a la parte actora que no puede considerar valida la impugnación por ser presentada de manera extemporánea por tardía, de conformidad con lo establecido en el articulo 397 del Código de procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 21 de Abril de 2014, el Tribunal negó la reposición de la causa, por cuanto se admitieron todas las pruebas presentadas.-
En fecha 24 de Abril de 2014, , los apoderados judiciales de la parte demandadas solicito se revoque el auto de admisión de pruebas y se reponga la causa.-
En fecha 28 de Abril de 2014, el Tribunal repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, se ordenó notificar a las partes..-
En fecha 05 de mayo de 2011, la parte actora reconvenida se dio por notificada de la decisión dictada por el Tribunal.-
En fecha 19 de Mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente suscrita por la parte demandada reconvincente.-
En fecha 22 de Mayo de 2014, el Tribunal admitió todas las pruebas presentadas por ambas partes a excepción del merito favorable de autos.-Se libró oficio Nro 424-2014 y boletas de citación de las posiciones juradas,.-
Mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2015 se ordenó y libró oficio Nro 427 al Banco Venezuela.-
En fecha 27 de Mayo de 2014, la parte actora se dio por citada de las posiciones juradas.-
En fecha 27 de Mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada solicito se notifique a los funcionarios policiales para que vengan a rendir declaración.-
En fecha 30 de mayo de 2014, siendo la oportunidad para la declaración de los testigos se declararon desierto los actos por cuanto ninguno se presentó.-
En fecha 30 de Mayo de 2014, la parte demandada se dio por notificada respecto a las posiciones juradas.-
En fecha 30 de Mayo de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada reconvincente solicitaron nueva oportunidad para la declaración de los testigos.-
En fecha 03 de Junio de 2014, se realizo el acto de las posiciones juradas a la ciudadana Norma Carrillo, dejándose constancia de los particulares preguntados y respondidos.-
En fecha 04 de Junio de 2014, se realizo el acto de posiciones juradas a la ciudadana Mey Lay NG Castellano, dejándose constancia de los particulares preguntados y respondidos.-
En fecha 04 de Junio de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal e realizó la prueba de la reproducción de los hechos mediante imágenes audiovisuales.-
Mediante auto de fecha 06 de Junio de 201, el Tribunal le hizo saber a la parte demandada que la parte promovente tendrá la carga de presentar sus testigos ya que no lo solicito en su escrito de pruebas.-
En fecha 10 de Junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas para que se libre oficio al banco Venezuela.-
Mediante auto de fecha 11 de Junio de 2014, el Tribunal niega lo solicitado.-
En fecha 11 de Junio de 2014, oportunidad fijada para la declaración de los testigos no presentaron declarándose desierto el acto solo se presentó el ciudadano Abilio Oliveira.-
Mediante auto de fecha 11 de Junio de 2014, el Tribunal fijo nueva oportunidad para la declaración de los testigos al tercer día de despacho.-
En fecha 16 de Junio de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó acuse de oficio Nro 424 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalista.-
En fecha 16 de Junio de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó acuse de oficio Nro 427, dirigido al Banco de Venezuela.-
En fecha 16 de Junio de 2014, siendo la oportunidad para la declaración de los testigos , no se presentaron declarándose desierto el acto.-
Mediante auto de fecha 10 de Julio de 2014, el Tribunal hizo saber a las partes que no han llegado las resultas de los oficios para lo cual el Tribunal fijara oportunidad para la presentación de informes una vez que conste en autos.-
En fecha 21 de Julio de 2014, la parte actora solicito cómputo de los días de despacho.-
En fecha 29 de Septiembre de 2014, se recibió informe proveniente del Banco Venezuela.-
Mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2014, hizo saber a las partes que no se ha recibido respuesta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalista una vez que conste en autos se fijara la oportunidad para presentar informes.-
En fecha 07 de Octubre de 2014, la parte actora solicito se libre nuevamente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalistas.-
Mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2014,el Tribunal acuerda ratificar el oficio, se libro oficio Nro 747-
En fecha 16 de Enero de 2015, la parte actora solicito se fije oportunidad para presentar informes.-
En fecha 20 de Enero de 2015,los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron al Tribunal remitan CD original al C.I.C.P.C.-
Mediante auto de fecha 21 de Enero de 2015, el Tribunal autorizó a la Secretaria del Tribunal que le hiciera entrega al Alguacil de este Despacho del disco compacto audiovisual y hacer la entrega con su respectiva cadena de custodia al C.I.C.P.C.-Se libró oficio Nro 024.-
En fecha 23 de Enero de 2015, se levanto acta de cadena de custodia en la cual se deja constancia de la entrega del disco compacto.-
En fecha 27 de Enero de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó acuse de oficio Nro 024, dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalista.-
En fecha 06 de Marzo de 2015, la parte actora, asistida de abogado solicito al Tribunal oficio a los órganos para que respondan los oficios referidos.-
Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2015, el Tribunal acuerda y libra oficio NRO 196 al C.I.C.P.C, solicitando información respecto a la prueba promovida.-
En fecha 12 de Marzo de 2015, el Tribunal ordenó corregir foliatura de conformidad con el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2015, el Tribunal ordenó la apertura de la pieza nro 02.-
En fecha 06 de Mayo de 2015, la parte actora solicito se inste al C.I.C.P.C a que responda a la brevedad posible.-
En fecha 01 de Junio de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo de oficio Nro 196.-
Mediante auto de fecha, 19 de Junio de 2015, se acordó y libró oficio Nro 458, donde el Tribunal ratifica el contenido del oficio Nro 196.-
En fecha 14 de Agosto de 2015, se recibió acuse de oficio Nro 458 dirigido al C.I.C.P.C.-
En fecha 26 de Noviembre de 2015, se da por recibida la prueba proveniente del C.I.C.P.C, y se fijó el décimo quinto día de despacho como oportunidad para presentar informes.-
En fecha 08 de Enero de 2016, la parte actora se dio por notificada y solicito la notificación de la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 13 de Enero de 2016, el Tribunal acuerda y libra boleta de notificación.-
En fecha 18 de Enero de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada se dieron por notificados.-
En fecha 10 de febrero de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada reconveniente presentaron escrito de informes.-
En fecha 15 de Febrero de 2016, la parte actora reconvenida presentó escrito de informes

CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-

Para realizar las consideraciones para decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, se deben analizar las causales de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observándose en el presente caso que: Lo pretendido por la parte actora ciudadana Norma Carrillo, antes identificada, es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA en contra de la ciudadana Mei Lay NG Castellano de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida con el Nro 13, Ubicada en la Urbanización La Mora II, Conjunto Residencial y Comercial Los Caobos, la Victoria Municipio Ribas del Estado Aragua, el inmueble pertenece a la vendedora según documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar el 05 de Agosto de 2009, numero 20009-1733, rechazó que haya incumplido sus obligaciones, ya que el contrato perdió su vigencia y la optante nunca llegó a efectuar el pago de la cantidad adeudada
En los casos como el presente, en el eventual supuesto de declararse con lugar la pretensión una vez sentenciado el fondo del presente juicio, la consecuencia jurídica sería que la entrega del inmueble del ocupante del mismo, con lo cual, tendría que materializarse una entrega del inmueble.
Ahora bien, debe tomarse en consideración el derecho social y familiar a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales siendo una obligación compartida entre las ciudadanas, ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos, conforme a lo instituido por el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sirvió de marco para la promulgación del Decreto número 8.190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial número 39.668, del seis (6) de mayo del año 2011, el cual tiene como una de sus finalidades u objeto la protección de las arrendatarias(os), comodatarias(os) y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados como vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercen, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda (artículo 1).
El artículo 5 del Decreto número 8190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, indica que:

“Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el presente Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

Asimismo los artículos 6 al 9 eisdem, se establece la forma en que debe plantearse la solicitud del interesado ante el Ministerio competente y el trámite de dicho procedimiento, siendo posible luego de tramitado el mismo que la parte interesada acuda ante los órganos jurisdiccionales, tal como lo precisa el artículo 10 del texto legal en esta materia, que indica:

“Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.

Respecto a la obligatoriedad de estas normas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante número 1317, de fecha tres (3) de agosto del año 2011, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2010-1298 (Caso: Mirelia Espinoza Díaz), publicada en la Gaceta Judicial Extraordinaria número 2 de fecha doce (12) de agosto del presente año, dictó un Obiter Dictum en materia de juicios que impliquen el desalojo o desahucio de inmuebles destinados como vivienda principal, ordenando: “OBITER DICTUM”.
La Sala estimó pertinente, con ocasión a los casos como el presente, hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011.
De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho familiar-, en el artículo 82, cuyo texto reza lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos”.

Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos.
Así las cosas, correspondió al Tribunal Supremo de Justicia el afirmarnos que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas.
Por tal razón, Nuestro máximo Tribunal ordenó a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos.
Seguidamente, en sentencia con PONENCIA CONJUNTA de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2013, caso Jesús Sierra Añon, se estableció:

“…Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna…”

Así las cosas, se constata de la redacción del artículo 341 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil que:

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

De allí que, las partes intervinientes en el presente proceso deben agotar el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), establecido en los artículos 6 al 9 eiusdem, ya que el único aparte del artículo 10 transcrito, expresamente prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley.
Cabe destacar que esta Juzgadora observa que la demandante no acompañó en su libelo, prueba alguna que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, ni la parte demandada junto a su contestación tampoco trajo a los autos constancia alguna de haber agotado la vía administrativa, ni menos aun las partes en el lapso probatorio trajeron a la causa constancia de agotamiento de la vía administrativa para casos de vivienda, tal y como lo impone la normativa, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Y así se establece.
Por tanto, existiendo un requisito previo a la introducción de la demanda, se ha debido presentar junto a esta, la constancia de haber agotado la vía administrativa en materia de vivienda, so pena de declararse la inadmisibilidad de la misma, por estar expresamente contemplado en la ley, conforme a los artículos 5 y 10 del Decreto número 8.190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de lo antes expuesto esta juzgadora no pasa a revisar el fondo de la controversia, y valora las pruebas aportadas por las partes, solo en el sentido que efectivamente las mismas demuestran que estamos frente a una controversia en materia de vivienda, es decir: Por la parte actora, se promovió copia certificada del documento de opción de compra venta del inmueble autenticado ante la Notaria Pública de La Victoria del Estado Aragua de fecha 18 de octubre de 2012, que por ser copia certificada de un documento Público que no fue impugnado tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1.357, 1359 del Código Civil , igualmente promovió documento autenticado donde la ciudadana Rosaura Del Valle Carrillo solicito sea excluida de la negociación, la ciudadana Norma Carrillo asumió el compromiso como única optante y Mei Lay Ng Castellano, acepto el contenido del documento, de fecha 14 de febrero de 2013, se le otorga valor probatorio por cuanto no fue tachado ni impugnado por el adversario, copia de las cedulas de identidad , Rif y cheques folios 11 al 16, se le da valor probatorio no fueron tachados ni impugnados, del fax recibido enviado por el Banco de Venezuela donde señala la observaciones sobre la solicitud del crédito, por tratarse de un documento donde participa un tercero debió ratificarse en juicio y al no haberlo hecho la promovente en este juicio, esta jurisdicente no le da valor probatorio y así queda desechada, promovió el merito favorable de autos, en cual no se le otorga ningún valor probatorio mas bien esta dirigido al principio de la comunidad de la prueba, de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la misma solo sirve para conocer los diferentes criterios que tienen los Tribunal de Venezuela, de la copia de la Gaceta Oficial Nro 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, dicha instrumental sirve para conocer los criterios adoptados en el estado venezolano en casos de créditos Bancarios para la adquisición de vivienda, Del extracto sustraído en la Ley de mensajes datos y firmas electrónicas identificado con la letra E, el mismo sirve para conocer el criterio acogido en dicha normativa, de la carta dirigido por el Abogado Héctor Vegas, actuando como abogado del Banco Venezuela, por ser documento privado emanado de un tercero que debería ser ratificado en juicio se desecha del proceso, en cuanto a la parte demandada de las pruebas promovidas en los particulares 1,2 por tratarse de de los documentos anteriormente analizados como fueron los contratos se ratifica el criterio anteriormente acogido, de la prueba de informes se le otorga valor probatorio por ser una prueba dirigida por el Tribunal y se evidencia del mismo que se trata de vivienda, del merito favorable de autos este Tribunal no le otorga valor probatorio por tratarse del principio de la comunidad de la prueba, de la confesión judicial de la demandante reconvenida se evidencia en las actas que se trata de un inmueble tipo vivienda, de las posiciones juradas de las declaraciones dadas por ambas exponente se puedo evidenciar que la disputa es por un inmueble tipo vivienda, de la experticia, se le otorga valor probatorio a su contenido y se verifica que es una vivienda, de la reproducción de imágenes audiovisuales se le otorga pleno valor probatorio por ser una prueba practicada por el organismo competente, de la declaratoria de testigos solo rindieron declaración los ciudadanos Abilio Oliveira, titular de la cédula Nro E 81.890.119, y sus declaraciones se pudo evidenciar que se trata de un inmueble tipo vivienda familiar, respecto a las documentales primero reproducieron el contrato que ya fue valoro se ratifica su valor probatorio, del particular segundo y tercero respecto a las facturas, por ser documentos emanados de tercero debieron haber sido ratificado en juicio, del capitulo VII respecto a la admisión de los hechos este Tribunal verifico de las actas procesales que el objeto del litigio es un inmueble para vivienda familiar, en fin adminiculando las pruebas traídas a juicio por las partes, concluimos que todas las pruebas de las partes demuestran que estamos en presencia de un acción ejercida sobre un inmueble constituido por una vivienda familiar, y que al no haber prueba alguna que demuestre el agotamiento de la vía administrativa, es por lo que, esta acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta y su reconvención, es decir, la pretensión de la demandada en reconvenir la indemnización por daños y perjuicios debe forzosamente debe ser declarado en ambos casos INADMISIBLES. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de opción de compra venta intentada por la ciudadana Norma Josefina Carrillo Fajardo, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 10.364.191, asistida por la abogado en ejercicio Alejandro Puccini, I.P.S.A Nro 15.105, contra la ciudadana Mei Lay NG Castellano, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 20.769.681 ; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora en la presente causa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARA

ABG. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 03:25 p.m.
LA SECRETARA

ABG. EGLEE ROJAS
Exp. N°.24.140