REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, 24 de Febrero de 2016
205° Y 156°

PARTE ACTORA: DEISY SMITH KANZLER, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V 15.735.196

PARTE DEMANDADA: PEDRO ALEJANDRO VASQUEZ DAVILA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V 8.786.354

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE N° 24.501


NARRATIVA

En fecha 18 de Febrero de 2015, el Tribunal da por recibido el expediente proveniente del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para la celebración del acto conciliatorio.-
En fecha 24 de Febrero de 2015, la parte actora asistida de abogado otorgo poder apud acta a los abogados en ejercicio Edgar Romero y Bethzy Aponte, I.P.S.A NRO 113.281 Y 113.355, para que represente y defienda sus derechos.-
En fecha 24 de Febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la citación del demandado, y del Fiscal del Ministerio Público y solicito se comisione al Juzgado del Municipio Tovar para la práctica de la citación.-
Mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2015, el Tribunal ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se instó a la parte actora a suministrar los fotostatos.-
En fecha 10 de Marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, ya que las copias fueron consignadas.-
Mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2015, se libró compulsa, despacho y oficio comisionando al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la práctica de la citación.-Se libró oficio y boleta para notificar al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 23 de Marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada de matrimonio para que sea agregada al expediente.-
En fecha 26 de Marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega de oficio Nro 204, a la Fiscalia del Estado Aragua.-
En fecha 23 de Abril de 2015, la parte demandada asistido de abogado se dio por citado.-
En fecha 28 de Abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigno las resultas de la comisión.-
En fecha 09 de Junio de 2015, se realizó el primer acto conciliatorio, se presentaron ambas partes asistidos de abogado y manifestaron de manera conjunta que no desean la reconciliación en insisten en la continuación del proceso.-
En fecha 27 de Julio de 2015, se realizó el segundo acto conciliatorio, se presentó la parte actora asistida de abogado, la parte demandada no se presentó.-
En fecha 04 de Agosto de 2015, la apoderada judicial de la parte actora siendo la oportunidad para la contestación insiste en la pretensión de la parte demandada de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de Septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2015, el Tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha 06 de Octubre de 2015, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora a excepción del merito favorable de autos, respecto a las pruebas testimoniales, fijó la oportunidad para la declaración.-
En fecha 13 de Octubre de 2015, siendo la oportunidad para la declaración de los testigos se presentaron los ciudadanos Jaime Andrés Van Waeyenberghe y Mairin Coromoto González Oropeza y se dejó constancia que no se presentó la ciudadana Eli Olivero Pacheco Santeliz.-
Mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2015, el Tribunal fija el tercer día de despacho como nueva oportunidad para la declaración de la testigo.-
En fecha 22 de de Octubre de 2015, se toma la declaración del testigo Eli Oliverio Pacheco dejándose constancia de los particulares preguntados y respondidos.-
Mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2015, el Tribunal fijó el décimo quinto día despacho como oportunidad para fijar informes.-

ALEGATOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Expone la parte actora, que en fecha 11 de Octubre de 2012, contrajo matrimonio con el ciudadano Pedro Vásquez, ante el Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Aragua.-
Que al cumplir un año de casados la actitud de su conyugue fue cambiando progresivamente, dejó de cumplir con las obligaciones básicas que impone el matrimonio en lo referente a la manutención del hogar, el deber de los conyugues se deben recíprocamente, ausentándose injustificadamente de su domicilio.-
Que en fecha 20 de Octubre de 2014, el cónyuge dejó inexplicable de convivir con ella dejándola sola y abandonando el hogar.-
Que celebro capitulaciones matrimoniales indicando los bienes que le pertenencia antes de casarse.-
Que fundamento el divorcio en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, el abandono voluntario.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

1.- Acta de matrimonio con el Nro 53, que corre inserta al libro 01 de matrimonios del año 212, llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Aragua.-Por ser un documento público se le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- Del documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios, Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha 05 de Octubre de 2012, bajo el Nro 21, folios 272, Tomo 18, del Protocolo de Transcripción del año 2012, identificada con la letra B. Por ser un documento Público se le otorga su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero nada aporta al proceso por cuanto lo que se quiere demostrar es la causal del divorcio.-

EN EL LAPSO PROBATORIO

1.- Reprodujo el merito favorable de autos que arrojan las actas procesales en el cual el Tribunal en la oportunidad de la admisión de la pruebas lo desecho del proceso por cuanto no constituye un medio probatorio, sino mas bien esta dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de las pruebas.-
2.-Reprodujo el Acta de matrimonio que consigno junto con el libelo de la demanda. Este Tribunal ratifica el valor probatorio acogido anteriormente.-
3.-De la copia certificada del libelo de la demanda incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano Pedro Vásquez. Por ser copia certificada que no fue tachada ni impugnada este Tribunal le otorga todo su valor probatorio y se tiene como cierto lo explanado en libelo puesto que el ciudadano Pedro Vásquez otorgó poder a la abogada Albania Pereira y se toma como indicio lo expresado en dicho libelo entre ellos se extrae textualmente….” Que como consecuencia de las desavenencias personales entre ellos no han podido conciliar respecto al pago de lo que corresponde a mi representado como propietario del 50% del valor del referido inmueble, por cuanto han transcurrido mas de cinco (05) meses de separación de cuerpo de hecho y hasta la presente fecha la ciudadana DEIXY SMITH KANZLER, se niega a honrar el pago de lo que corresponde a mi representado sobre el valor del inmueble descrito ut supra…….” Que considera que es cierto que se encuentran separados por cuanto se considera una confesión hecha por la parte demandada-
3.- De las testimoniales de la declaración de los ciudadanos Jaime Andrés Van Waeyenberche, titular de la cédula de identidad Nro V 14.354.833 y Mairin Coromoto González Oropeza, titular de la cédula de identidad Nro V 16.128.302, estos testigos fueron contestes en su declaración al afirmar que conocen a los ciudadanos Deisy Smith y Pedro Vásquez, que les consta que tenían problemas como pareja, que no han visto al señor Pedro Vásquez, mas por su casa, que tiene mas de un año que no va por su casa.-
La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, respecto de la valoración de los testigos, ha señalado:

“ La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).
Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio…”

Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
De la precitada jurisprudencia, se observa que sí le es dado al Juez de mérito obtener un convencimiento mediante lo declarado por los testigos, siempre y cuando tome en cuenta que los testigos merecen confianza, tomando como referencia su edad, profesión, vida, costumbres, y claro está, si existe conformidad de su declaración con los hechos debatidos, determinándose en el examen de la testimonial que la misma no se produjeron contradicciones entre las distintas deposiciones emanadas de la misma, aunado a que los testigo no fueron cuestionado por la demandada, quien por cierto no concurrió a controlar la prueba, pese a haber sido citada personalmente, quedando evidenciado el hecho del abandono, sin que la accionada probase que no hubo intención o justificación para tal proceder, que el cual se cataloga como grave, encuadrando dentro del supuesto establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, produciéndose la disolución del vínculo conyugal.-
Respecto a la ciudadana Eli Oliveros Pacheco, titular de la cédula de identidad Nro V 13.775.427, quien manifestó en el acto de su declaración, ser amiga de la ciudadana Daisy Kanzler, Dicho testigo es inhábil de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que manifestó públicamente en el acta de su declaración, y por cuanto contravienen en forma evidente una disposición expresa de la Ley, por encontrarse incursos el testigo promovidos, en la causal prevista en el artículo 479 adjetivo, que regula el régimen de inhabilidades de carácter relativo, que impide a los amigos y familiares, deponer válidamente en un juicio, ya sea a favor o en contra, la probanza promovida resulta manifiestamente ilegal, en virtud de lo cual se desecha del juicio. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda de divorcio se encuentra fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; es decir, “El Abandono Voluntario.”
Al referirse al abandono voluntario el Código Civil, (Calvo Baca. Ediciones Libra. Caracas. Comentado.), expresa: “…Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. …”.
También la Jurisprudencia en esta materia es conteste en afirmar:
“… Que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos.
Por ello la parte actora esta en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar además que se ponga en trance de indefensión al demandado, si se permitiera a aquella hacer uso de dicha causal genéricamente. …”.
El matrimonio constituye una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familias, al constituir la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familias, razón por la cual en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia es de estricto Orden Público.
El vínculo conyugal puede resultar afectado bien por la declaración de su nulidad, por la separación de cuerpos entre los esposos y por la disolución del matrimonio o divorcio; constituyendo éste último la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
Ahora bien, al afectar gravemente el divorcio la estabilidad y la normalidad del matrimonio, institución que el Estado debe proteger, el mismo constituye materia de Orden Público, de manera que las normas que lo regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas; razón por la cual el divorcio sólo puede ser el resultado de una decisión judicial, careciendo de validez los arreglos extrajudiciales de los cónyuges que se dirijan en ese sentido, siendo que la autoridad judicial sólo puede declarar el divorcio cuando el mismo hubiere sido demandado en base a las causales consagradas al efecto y de manera taxativa en el Código Civil, resultando indispensable a esos fines aportar, además, las pruebas respectivas.
Realizadas estas precisiones previas, debe esta sentenciadora de la alzada proceder a analizar las causales de divorcio aducidas por el demandante, como el abandono voluntario propuesta en la demanda de reconvención, por la parte demandada y así se establece.

EL ABANDONO VOLUNTARIO:

De acuerdo a lo expresado por la parte actora, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refieren el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma. Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone: B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…… como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados. Durante el lapso probatorio, solo la parte actora presento pruebas, como fueron las testimoniales promovidas y las documentales, igualmente se evidencia de las actas procesales que el demandado nada probo para desvirtuar lo alegado por la actora, pero en cambio la demandante demostró la veracidad de sus alegatos mediante pruebas testimoniales, la cual fue valorada de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en la declaración de los testigos, obteniéndose de esta manera plena prueba del abandono alegado por el accionante, apreciándose que es razón suficientemente para demostrar la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil y por ende, es forzoso concluir para quien aquí juzga, que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por el demandante en el escrito de demanda poir una parte y por la otra la actora probo sus alegatos expuestos en la demanda y demostró el abandono voluntario; lo que hace procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana DEISY SMITH KANZLER, VENEZOLANA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V 15.735.196, contra PEDRO ALEJANDRO VASQUEZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V 8.786.354. SEGUNDO: En consecuencia SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO CONYUGAL contraído por ante el Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Aragua en fecha 11 de Octubre de 2011, acta Nro 53. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso.-
Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase en su oportunidad, copias certificadas del fallo, a los organismos respectivos.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 08:30 A.m.
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
RRS/ERC/ma
Exp. N°. 24.501