REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA
EXPEDIENTE N°: 24.687
DEMANDANTE: ANGELO DELLA MONICA MASTROROCCO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.279.248, con domicilio procesal en la Carretera Panamericana, Sector Las Praderas, Casa Nº 6, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua
DEMANDADO: C.A., AGRO INDUSTROAL TEJERÍAS, domiciliada en Caracas, representada por Andrés E. Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-1.752.229
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA VENTENAL
DESICION INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA IN LIMINI LITIS
FECHA 25 DE FEBRERO DE 2016.


Vista y revisada la presente demanda conjuntamente con sus anexos, presentada por. ANGELO DELLA MONICA MASTROROCCO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.279.248, con domicilio procesal en la Carretera Panamericana, Sector Las Praderas, Casa Nº 6, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua contra la C.A., AGRO INDUSTROAL TEJERÍAS, representada por Andrés E. Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-1.752.229, domiciliada en Caracas, mediante la cual solicita la PRESCRIPCION ADQUISITIVA VENTENAL DE LA DIFERENCIA DEL TERRENO DE DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (287,98 mts2).-

Ahora bien, de la revisión minuciosa del libelo de demanda y de los anexos acompañados al mismo, y al revisar la admisibilidad de la presente demanda es necesario invoca los artículos 340, ordinal 6°, 341, y 691, todos del Código de Procedimiento Civil Vigente, así como la pacifica doctrina venezolana y la jurisprudencia pacifica y reiterada sobre la inadmisibilidad de la demanda cuando no se consigna junto a ella el documento fundamental en original, para lo cual se transcribe los siguientes artículos:

“Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)”.


De igual manera, este Tribunal debe precisar que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos en el artículo 341 del ejusdem, que textualmente señala lo siguiente:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”

De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el mismo autoriza al juez a inadmitir in limine la demanda incoada, debiendo fundarse en que la pretensión es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Así mismo, el artículo 691 del ejusdem establece:


“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.”

Con respecto a esta norma la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado en su sentencia de fecha 03 de Julio de 2014, expediente AA20-C-2013-000772, bajo la ponencia de la magistrada Yraima Zapata Lara, lo siguiente:

“De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.

En este sentido, al verificarse que se solicita la PRESCRIPCION ADQUISITIVA, y no fue consignado junto al libelo de la demanda la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, documento fundamental para incoar la presente acción, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declara la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA IN LIMINI LITIS, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA IN LIMINI LITIS que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA VENTENAL DE LA DIFERENCIA DEL TERRENO DE DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (287,98 MTS), incoada por el ciudadano ANGELO DELLA MONICA MASTROROCCO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.279.248, con domicilio procesal en la Carretera Panamericana, Sector Las Praderas, Casa Nº 6, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua contra la sociedad mercantil C.A., AGRO INDUSTROAL TEJERÍAS, representada por Andrés E. Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-1.752.229, domiciliada en Caracas; este Despacho constata que la parte actora no fue consignado junto al libelo de la demanda la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, documento fundamental para incoar la presente acción; SEGUNDO: No se condena al pago de costas procesales.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los VEINTICINCO (25) días del mes de FEBRERO de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABOG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA



ABG. EGLEE ROJAS



La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.
RR/ER/Zlma LA SECRETARIA
Exp. N°. 24.687