REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA


Expediente 24.438
Demandante DORIRCA ODRACIR DIAZ BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.335.936; domiciliada en la Urbanización Unisol, Casa Nº 08, La Chapa, Estacionamiento Principal, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; asistida del Abg. Alejandro Puccini Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.105, con domicilio procesal en la Av. Victoria, Centro Comercial Cilento, Piso 4, Oficina 26, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua
Demandado LUÍS MIGUEL MERCADER ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.586.433, domiciliado en el Sector 23 de Enero, Calle Coromoto, Casa Nº 24-1, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua
Motivo DIVORCIO
Decisión Declinatoria de Competencia por la Materia
Fecha 26 de Febrero de 2016


I
NARRATIVA

Se inicia la presente demanda de DIVORCIO, por escrito presentado por en fecha 04/08/2014, por la ciudadana DORIRCA ODRACIR DIAZ BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.335.936; domiciliada en la Urbanización Unisol, Casa Nº 08, La Chapa, Estacionamiento Principal, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; asistida del Abg. Alejandro Puccini Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.105, con domicilio procesal en la Av. Victoria, Centro Comercial Cilento, Piso 4, Oficina 26, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; contra el ciudadano LUÍS MIGUEL MERCADER ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.586.433, domiciliado en el Sector 23 de Enero, Calle Coromoto, Casa Nº 24-1, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; asignándosele el Expediente Nº 24.438.-
En fecha 11/08/2014, este Tribunal la admite.-
En fecha 04/03/2015, a petición de parte, este Juzgado acuerda libra la respectiva compulsa así como se expidió copia certificada, boleta y oficio a fin de notificar al Ministerio Público; materializándose esta última en fecha 01/06/2015, tal como consta de la diligencia del Alguacil, folio 9.-
Posteriormente, en fecha 09/11/2015, el Alguacil consigna recibo de compulsa debidamente suscrito por el demandado, folio 11.-
En fecha 07/01/2016, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, sólo con la comparecencia de la parte actora con su abogado asistente.-
Posteriormente, en fecha 22/02/2016, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, igualmente sólo con la compareció la parte actora y su abogado asistente.-
En fecha 25/02/2016, compareció el demandado, ciudadano LUÍS MIGUEL MERCADER ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.586.433, asistido del Abg. Teofilo Bravo, inscrito en el IPSA Nº 254.135 y consigna la Partida de Nacimiento de su hija DALIUSCA DORIRCA, folio 16.-

I I
MOTIVA
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente, se observa que la parte Actora, manifiesta en su libelo de demanda, que en fecha 23/05/2007, contrajo matrimonio con el ciudadano LUÍS MIGUEL MERCADER ORTEGA, ambos identificados, consignando copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 163, expedida por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, con sede en La Victoria; fijando su residencia en la Urbanización Unisol, Casa Nº 08, La Chapa, Estacionamiento Principal, en esta ciudad de La Victoria. Que sus relaciones se mantuvieron armónicas hasta el año 2012, cuando su esposo dejo de cumplir con sus obligaciones de compañero, de esposo y de cónyuge; asimismo, manifiesta que de su unión, “. . . no existe descendencia, . . .”
Por otra parte, de la consignación de la Partida de Nacimiento por parte del ciudadano LUÍS MIGUEL MERCADER ORTEGA, se evidencia que efectivamente que en fecha 22/09/2011, fue presentada una niña por LUÍS MIGUEL MERCADER ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.586.433, con domicilio en el Estacionamiento Principal, Casa Nº 08, Urbanización Unisol, La Chapa, La Victoria, Estado Aragua, quien manifiesta que presenta a una niña que nació el 26 de Agosto de 2011, que tiene por nombre DALIUSCA DORIRCA MERCADER DÍAZ y que es hija del presentante y de DORIRCA ODRACIR DIAZ BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.335.936, natural de San Mateo, Estado Aragua, con domicilio en la misma dirección del presentante; es decir, en la actualidad la niña tiene 4 años de edad, por lo que infiere este órgano jurisdiccional que en la referida pretensión de DIVORCIO está ineludiblemente involucrados los intereses de la menor de edad.
Al respecto, la Sala de Casación Civil se pronunció mediante sentencia N° 00408, de fecha 21 de julio de 2.009, en el expediente N° 09-087, en ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, donde estableció lo siguiente:

“…De igual forma, en atención a la decisión antes indicada se concluye, que es criterio de esta Sala, que en todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponde la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando la demanda sea admitida con posterioridad al 16 de noviembre de 2.006, fecha en la cual se publicó el fallo que fijó el nuevo criterio por parte de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, criterio que ha sido reiterado por esta Sala de Casacón (sic) Civil, en su fallo N° RC-848 de fecha 10 de diciembre de 2.008, expediente N° 2007-163. Caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de su menor hijo (Identidad omitida en cumplimiento a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como representantes de sus hijas fallecidas…, contra las sociedades…, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente….”.

En tal sentido, atendiendo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que corresponde el conocimiento a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de toda aquella controversia, en la cual, se encuentre discutido el carácter patrimonial, y donde figuren niños, niñas y adolescentes, sin importar si éstos figuran como legitimados activos o pasivo en el proceso. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, la Sala Plena de nuestro insigne Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia en Expediente N° AA10-L-2010-000138, de fecha 07 Marzo de 2012, en ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, asentó:
“Como es sabido, y se ha expresado reiteradamente, con ocasión a la entrada en vigor de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se generaron conflictos negativos de competencia entre órganos judiciales pertenecientes principalmente a la jurisdicción civil y a la de protección de niños, niñas y adolescentes; situación ésta, que progresivamente fue resolviéndose en la medida en que se fueron unificando los criterios al respecto, lo cual, no significa en modo alguno, que tales criterios abriguen una solución definitiva sobre la materia, pues ello sería tanto como concebir el sistema jurídico como un cuerpo de normas estáticas, invariables, en desconexión absoluta con una realidad social que está en permanente cambio, habida cuenta de la manifestación de sus contradicciones y, especialmente, en razón del proceso de transformación del cual hoy es objeto la sociedad venezolana, producto de la construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; de allí que, el proceso constante de cambios de la realidad social, constituye uno de los factores que determina la necesidad permanente de revaloración del conjunto de normas jurídicas que rigen la convivencia social, en función de procurar al máximo su eficiencia y efectividad como instrumento no sólo regulador de dinámicas sociales, sino además como herramienta fundamental para provocar los cambios, esencialmente, aquellos que apuntan hacia la construcción de la felicidad social.(…).
Un ilustrativo ejemplo de lo precedentemente aseverado, es decir, los cambios que operan en el sistema jurídico en función de su adecuación a los requerimientos que el proceso de transformación de la realidad social plantea, se materializa en el reciente fallo número 1951, proferido en fecha 15 de diciembre de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se sistematiza la evolución que ha experimentado el criterio jurisprudencial relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir asuntos en los que estén involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, a propósito de lo controvertido que ha sido esta materia. La referida sentencia, en el aspecto que es de interés para el mérito de la presente causa, sostiene lo siguiente:
“Esta situación imprevista que obligaba a citar a estos sujetos, menores de edad, para la iniciación del juicio, hizo que surgiera un fuero atrayente, a favor de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar del evidente carácter agrario del asunto. Ello se explica por cuanto en la confrontación entre la especialidad de la materia agraria y de niños, niñas y adolescentes, es factor determinante ésta última, de donde se sigue que el bien jurídico tutelado que debe prevalecer es la protección de éstos, en función del interés superior del niño.
Ello tiene igualmente su explicación en la circunstancia de que la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan.
Asimismo, debe recordarse que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.266 del 2 de octubre de 1998, entró en vigencia el 1 de abril de 2000. Posteriormente, dicha Ley fue reformada mediante la Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007; esta reforma incluyó el cambio de denominación de este cuerpo normativo, el cual quedó titulado como Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“. . . encuentra su excepción en aquellos casos en los que el sujeto pasivo en la demanda esté constituido por un niño, niña o adolescente, pues debe protegerse los interés de los mismos, aplicando las instituciones propias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual le corresponde al juez competente en esa materia su aplicación, en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, lo cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.” (subrayado de este fallo).
De esta manera resulta necesario recordar que, inicialmente, mediante la sentencia N° 33 publicada en fecha 24 de octubre de 2001, (y ratificada en sentencia N° 4 publicada en fecha 21 de febrero de 2002), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia interpretó que la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial [de protección del niño y del adolescente] el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal…” y que , por consiguiente, ello suponía que “…no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes”.
Este criterio interpretativo, basado en el tenor literal de las normas aplicables, habría bastado en su momento para determinar que, en la presente causa, la demanda de interdicto restitutorio debe ser conocida y sentenciada por los tribunales de protección de niños y adolescentes, ya que en este caso, los adolescentes figuraban como demandados en la relación procesal.
No obstante, debe recordarse que este criterio inicial fue posteriormente modificado para ampliar el ámbito de competencia de los mencionados tribunales de protección del niño y del adolescente. Es así como a través de la sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 (Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarina), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
(…)No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional(…).
Negrilla y subrayado del Tribunal.-
De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Negrilla y subrayado del Tribunal.-
De tal manera que, no cabe duda de que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.”


Ahora bien, de un extracto importante de la sentencia antes transcrita, donde de igual forma citan otras sentencias; en relación al caso que nos ocupa, esta Juzgadora colige que el soporte jurídico teórico en que se ha basado los criterios jurisprudenciales antes transcritos, sobre a la determinación del Tribunal competente para conocer y decidir la demanda propuesta con ocasión a la demanda de DIVORCIO, están razonados, entre otros, a que la naturaleza de la relación jurídica es civil, toda vez que es reguladas por normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil; que ciertamente el procedimiento que regula su procedencia o no, si afectaría directamente los intereses de los niños, niñas o adolescentes provenientes de la relación matrimonial que existía entre las partes.-

A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera la Sala Plena pertinente destacar que como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”.

Así las cosas, y como consecuencia de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar su incompetencia para conocer de la presente demanda de DIVORCIO, toda vez que el conocimiento de la misma corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir el presente expediente, al Juzgado Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, para que conozca y le de el trámite de Ley, toda vez que es en ese Juzgado, donde deben tramitarse estos asuntos, en los que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, siendo de acuerdo a la sentencia aludida, la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE, en razón de la MATERIA, para conocer el presente juicio de juicio de DIVORCIO, presentada en fecha 08/06/2015, por la ciudadana DORIRCA ODRACIR DIAZ BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.335.936; domiciliada en la Urbanización Unisol, Casa Nº 08, La Chapa, Estacionamiento Principal, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua contra el ciudadano LUÍS MIGUEL MERCADER ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.586.433, domiciliado en el Sector 23 de Enero, Calle Coromoto, Casa Nº 24-1, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; y como consecuencia de ello se DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien se ordena remitir el presente expediente en original con el respectivo oficio, una vez que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere solicitado la regulación de la competencia y haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede la Victoria. En la ciudad de la Victoria, a los VEINTISEIS (26) días del mes de FEBRERO del año dos mil DIECISÉIS (2016).- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA



Abg. RAQUEL RODRÍGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA



Abg. EGLEE ROJAS




En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA



RRS/ER/Zlma
Exp. Nº 24.438 – 2014