REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, 29 de Febrero de 2016.-
205° Y 156°

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL FAPROA, C.A.-

PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA DE ABRASIVOS, C.A.-

MOTIVO: OFERTAREAL DE PAGO Y DEPÓSITO.-

EXPEDIENTE N° 24.615.-


Vista la diligencia que antecede estampada por la apoderada judicial de la oferente, y el pedimento, en la cual solicita que se revoque el auto de fecha 21 de Enero de 2.016, cursante al folio N° 79, en el cual se ordenó la citación de la parte oferida de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de procedimiento Civil. Este Tribunal encuentra que de una revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente observa: 1) Que el día 10/12/2.015, el ciudadano WILMAN MARTINEZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna en autos Recibo de Citación sin firmar, dirigido a la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ABRASIVOS C.A, sin representante legal, manifestando que los días 07 y 08/12/2.015, siendo las 10:00 a.m, se entrevistó con el ciudadano Richard Valdez Coordinador de producción, al que impuso del motivo de su visita y el referido ciudadano , se negó a firmar y a recibir la boleta por cuanto el no está autorizado para recibir ningún documento; 2) En fecha 18 de Enero de 2016, el apoderado judicial de la Oferente, solicita la notificación de la oferida de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; 3) Por auto de fecha 21 de Enero 2.016 se acordó la notificación conforme a lo solicitado y se libro la respectiva boleta de notificación.-
Ahora bien, de acuerdo al nuevo texto constitucional en sus artículos 257 y 26, los cuales orientan al sentenciador en cuanto a las características y fundamentos que deben regir los procesos para la mejor aplicación de la Ley, sin formalidades que impidan la aplicación de la justicia, sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles. En este sentido, se hace oportuno revisar el iter procesal antes señalado y al efecto se observa que el artículo 218 de nuestro Código procesal Civil establece: “…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación...”, así las cosas, la norma supra referida se refiere a la circunstancia de no haberse obtenido el recibo firmado de la citación practicada por el Alguacil por imposibilidad o renuencia del citado, permite concluir que la citación se perfecciona con la entrega de la compulsa por el Alguacil al citado pero que igualmente, el legislador consideró oportuno realizar una labor posterior de documentación para notificar al citado que la citación ya se había consumado, y dejó en suspenso el inicio del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda hasta tanto se produjera la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto se concluye que el artículo 218 eiusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado en caso de que no se obtenga el recibo de la citación que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez. De la normativa en comento se desprende que la boleta de notificación ordenada por el juez al Secretario, tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el Alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal.

En el caso que nos ocupa este Tribunal erró al momento de ordenar la notificación por el artículo 218 del Código de Procedimiento, al no haber revisado la diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, pues no se percató que la persona que a quien el alguacil le impuso de el motivo de su visita no era la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ABRASIVOS C.A, sino que era el Coordinador de Producción ciudadano Richard Valdez, quien a su vez este manifestó que no esta autorizado para recibir ningún documento, y que en ninguna de las actuaciones que conforman el presente expediente hay constancia de que el mismo este facultado para recibir en nombre del oferido . En tal sentido, observa este Tribunal, en lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez .En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En virtud a lo anterior, al observar este Juzgado que el acto que se ha dejado de cumplir en el presente juicio, es una formalidad esencial para la validez de citación en la oferta real de pago y los actos subsiguientes al mismo, motivo por el cual, resulta claro que en el presente proceso se debe declarar la reposición del presente juicio al estado de que tenga lugar nuevamente el acto que ha quedado viciado.
En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, REVOCAR por contrario imperio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 202 y 310 del Código de procedimiento Civil, el auto dictado en fecha 21 de Enero de 2.016, inserto al folio 79, y así se establece.
Ahora bien, al revisar este Tribunal actuando en materia mercantil en la presente causa la revocatoria del auto de fecha 21 de enero de 2.016, advierte igualmente que la SOCIEDAD MERCANTIL FAPROA, C.A en el libelo de la demanda señalo la identificación de la persona responsable y que representa a la empresa demandada, indicó la denominación y datos de registro de la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORA DE ABRASIVOS, C.A; ello hace necesario traer a colación el artículo 1.098 del Código de Comercio venezolano vigente, el cual reza: “CITACION DE UNA COMPAÑÍA: PERSONA RESPONSABLE. Articulo 1.098.- La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio…”, siendo así, quien aquí dirige este proceso mercantil, al verificar que la identificación de la persona responsable para entenderse de la citación de la empresa demandada fue señalada en el libelo de la demanda, mas al librar la boleta de citación de la empresa se cometió el error de no señalar a la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio en la que se hace la citación de la compañía, corresponde entonces, a los fines de subsanar los vicios del procedimiento al inicio del presente procedimiento, de conformidad con el articulo 202 y 310 del código de procedimiento civil a dejar sin efecto las actuaciones realizadas en esta causa sin que se conozca la identificación de la persona responsable de atender la citación y notificaciones en este procedimiento al momento de librar la boleta de citacion, y vista así las cosas, y observándose que en el traslado realizado por el alguacil no se hizo el llamado de la persona responsable de atender la citación, es por lo que se deja sin efecto la actuación practicada mediante el cual el tribunal procedió a realizar la citación personal, así como las actuaciones subsiguientes, es decir, el auto de fecha 26 de noviembre de 2015, la actuación de fecha 10 de diciembre de 2015, y el auto de fecha 19 de enero de 2016. En consecuencia se repone la causa al estado que este Tribunal libre nueva boleta de citación a la empresa PRODUCTORA DE ABRASIVOS, C.A, en la persona de LUCIANO CITTI PADOVANI, titular de la cedula de identidad numero V-7.228.862, para que el alguacil de este tribunal posteriormente se traslade nuevamente a efectuar la citación personal a la empresa en la presente causa de la oferta real de pago y deposito, una vez que conste en autos la identificación de la persona responsable para atender las citaciones y notificaciones por la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS ABRASIVOS, C.A, en la boleta de citación en la presente causa. CUMPLASE.-
La Jueza Provisoria
Abg. RAQUEL RODRÍGUEZ SUÁREZ
La Secretaria
Abg. EGLEE ROJAS
RR/ER/tm.-
EXP. N° 24.615. –