REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
205° Y 156°

PARTE ACTORA: NANCY YANETH SANTOS MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-12.252.856, I.P.S.A 132.041.-
PARTE DEMANDADA: GISELA BARRIOS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V-10.360.845
MOTIVO: REINVINDICACION
EXPEDIENTE N° 24.481

En fecha 15 de Diciembre de 2014, se recibió libelo de demanda intentada por la ciudadana Nancy Yaneth Santos Mesa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 12.252.856, I.P.S.A 132.041, quien actuó en su nombre propio y representación, en contra de la ciudadana Gisela Barrios Núñez, titular de la cédula de identidad Nro V 10.360.845.-
En fecha 18 de Diciembre de 2014, el Tribunal le dio entrada y le asignó número para su control en el archivo.-
En fecha 12 de Enero de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 14 de Enero de 2015, la parte actora solicito que el Tribunal corrija la dirección procesal de la parte actora y el domicilio de la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 19 de Enero de 2015, El Tribunal procedió a corregir las direcciones y se tenga como corregido el auto de admisión.-
En fecha 23 de Enero de 2015, la parte actora consignó los fotostatos para que se libre compulsa y solicitó la apertura del cuaderno de medidas.-
En fecha 23 de Enero de 2015, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Mayra Isabel González Pérez, I.P.S.A Nro 23.181, para que la represente y defienda sus derechos.-
En fecha 28 de Enero de 2015, el Tribunal acordó y libró compulsa y ordenó corregir foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de Enero de 2015, la parte actora consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada.-
En fecha 24 de Febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de compulsa debidamente suscrito por la parte demandada.-
En fecha 08 de Abril de 2015, la parte demandada presento escrito oponiendo cuestiones previas de conformidad con el articulo 346 del Código de procedimiento Civil en los ordinales 4°, 8° y 11°.-
En fecha 15 de Abril de 2015, la parte actora presentó escrito referente a las cuestiones previas.-
En fecha 22 de Abril de 2015, la parte actora presento escrito de promoción y evacuación de pruebas referente a la cuestión previa.-
En fecha 27 de Abril de 2015, la parte actora consignó escrito de conclusiones referentes a las cuestiones previas interpuestas.-
En fecha 18 de Mayo de 2015, se decidieron las cuestiones previas declarándose sin lugar, las contenidas en los numerales 4° y 11° y con lugar la del numeral 8° es decir la existencia de una cuestión perjudicial.-
En fecha 25 de Mayo de 2015, la parte actora consignó documento privado original contentivo de un acuerdo extrajudicial.-
En fecha 25 de mayo de 2015, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 15 de Junio de 2015, la parte actora presentó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 15 de Junio de 2015, la parte actora presentó el segundo escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 16 de Junio de 2015, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2015, el Tribunal agrega a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.-
En fecha 29 de Junio de 2015, el Tribunal mediante auto ordena corregir foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de Julio de 2015, la parte actora presentó escrito de oposición de pruebas.-
En fecha 07 de Julio de 2015, el Tribunal declaro sin lugar la oposición de las pruebas.-
En fecha 07 de Julio de 2015, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes.-
En fecha 09 de Julio de 2015, siendo la oportunidad para el nombramiento de expertos se dejó constancia de los presentes y no presentes y se designaron a los Ingenieros Josafat Pacheco, Álvaro Vidaurre y Marino Azcarate, a la cual se acordó notificar.-El Ingeniero Josafat Pacheco acepto el cargo.-
En fecha 10 de Julio de 2015, siendo la oportunidad para la declaración de los testigos se presentaron los ciudadanos Aleida Osorio, Luis Beltrán y Freddys De Abreu, titulares de las cédulas de identidad Nros V 6.251.651, V 4.687.962, V 16.346.538 y se dejo constancia que no compareció la ciudadana María Marichal, titular de la cédula Nro V 12.252.856, declarándose desierto el acto.-
En fecha 13 de Julio de 2015, se levanto acta donde el ciudadana Josafat Alfaro Pacheco Medina, Juro cumplir bien y fielmente el cargo asignado como experto.-
En fecha 16 de Julio de 2015, el Tribunal acuerda lo solicitado y fijó el tercer día de despacho para la declaración de los testigos ciudadana María Marichal.-
En fecha 20 de Julio de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente suscrita por Álvaro Vidaurre.-
En fecha 21 de Julio de 2015, el Tribunal difirió la inspección para ese mismo día a las dos de la tarde.-
En fecha 21 de Julio de 2015 siendo la oportunidad para la declaración de la ciudadana María Marichal, se presentó y se dejó constancia de los particulares preguntados y respondidos.-
En fecha 21 de Julio de 2015, siendo las dos de la tarde se realizó la inspección judicial el Tribunal se traslado dejo constancia de los presentes y de los particulares observados.-
En fecha 27 de Julio de 2015, el Tribunal levanto acta dejando constancia de que el Ingeniero Álvaro Vidaurre, acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente.-
En fecha 30 de Julio de 2015, el Alguacil del tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Ingeniero Marino Azcarate.-
En fecha 04 de Agosto de 2015, El Ingeniero Marino Azcarate no se presento a manifestar su aceptación o excusa.-
En fecha 05 de Agosto de 2015, el Ingeniero Marino Azcarate presentó diligencia donde consignó recipe medico por su imposibilidad de asistir.-
En fecha 05 de Agosto de 2015, se levanto acta donde el Ingeniero Marino Azcarate, acepto el cargo designado y juro cumplir bien y fielmente.
En fecha 10 de Agosto de 2015, Los Ingenieros Josafat Pacheco, Álvaro Vidaurre y Marino Azcarate, manifestaron mediante diligencia que acordaron realizar la experticia el día 12 de Agosto de 2015 a las 10 de la mañana.-
En fecha 18 de Septiembre de 2015, los expertos consignaron informe técnico de la experticia.
En fecha 20 de Octubre de 2015, la parte actora consignó escrito de informes.-
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 28 de Enero de 2015, el Tribunal aperturo cuaderno de medidas.-
En fecha 04 de Febrero de 2015, el Tribunal decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio.-Se libró oficio Nro 2015-081 al Registro Público de La Victoria.-
En fecha 10 de Febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó acuse de oficio Nro 2015-081.
ALEGATOS EXPUESTO POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

La parte actora señala que es propietaria de un inmueble constituido por casa y terreno, ubicado en la Urbanización La Mora, Sector 1, Calle 18, Casa Nro 37 del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, por haberla adquirido según documento Registrado en el Registro Inmobiliario de La Victoria, Bajo el Nro 29, Folios 192 al 197, Protocolo 1°, Tomo 4°, de fecha 31 de octubre de 2001, y el terreno por compra que se le hizo a INAVI, que el inmueble fue vendido fraudulentamente por la ciudadana María Rodríguez a la ciudadana Gisela Barrios, y quien pago la vivienda fue el estado Venezolano, la venta se hizo ante la Notaria Pública de Cagua, de fecha 21 de Marzo de 2007, es decir que vendió el inmueble seis años después de habérselo vendido a ella.-
Que la ciudadana María Rodríguez nunca le hizo entrega del inmueble, que ejerció una acción de nulidad de venta en su contra, la cual se declaro decaimiento de la acción, también intento una solicitud de oferta real la cual fue declara improcedente y no valida.-
Que la ciudadana María Rodríguez no quiso hacerle entrega del inmueble, se vio en la obligación de demandarla por cumplimiento de contrato, que no había ocupado antes el inmueble por la demanda que tenia en curso.-
Que le hizo saber a la ciudadana Gisela Barrios que había sido estafada y para solidarizarse con ella le entrego la cantidad de treinta mil Bolívares para la entrega formal y material del inmueble.-
Que la ciudadana Gisela Barrios después de haber recibido la cantidad señalada salió pacíficamente de su casa y se fue a vivir con su grupo familiar a Yaracuy, y cuando la actora se encontraba de viaje encontró nuevamente a la ciudadana Gisela Barrios ocupando su casa.-
Que actualmente la ciudadana Gisela Barrios ocupa la primera planta de su casa y ella ocupa la segunda planta y el estacionamiento, por lo que solicita la reivindicación de su inmueble-

DEFENSAS EXPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Rechazo, negó y contradijo tantos los hechos como los fundamentos de derecho
Que no es posible demandar en reivindicación a los poseedores legítimos cuando el demandado pasivo ejerce el derecho de posesión con carácter de propietario Animus Domini.-
Que se evidencia que ella es propietaria del inmueble objeto de la demanda, por lo tanto es imposible que se de manera concurrente los requisitos para que prospere la acción.-
Que la demandante ha probado y reconocida que ella tiene la posesión legitima del inmueble, por cuanto aportó documentos de venta que la acreditan como propietaria.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA
JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1.-Original de documento de venta con pacto de retracto otorgado ante el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha 31 de octubre de 2001, número 29, folios 192 al 197, Protocolo 1, Tomo 4.- Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público no ha sido objeto de tacha o impugnación con respecto a su otorgamiento, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y los artículos 429, y 434 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la ciudadana Belquis Quiroz, cedulada V-8.586.775, hace constar que la ciudadana María Benilde Rodríguez, cedulada V-3.285.639, le vendió por pacto de retracto con una duración de seis meses para su rescate, el inmueble objeto de la presente reivindicación, y que hasta la fecha 31 de octubre de 2001, dicho documento le perteneció, ya que la ciudadana María Benilde Rodríguez ejerció su derecho a rescate de la propiedad reintegrándole el precio de la venta, más otros conceptos, por lo que restituye el inmueble vendido bajo pacto de retracto a María Benilde Rodríguez; así mismo se evidencia de la lectura del documento público aquí valorado que allí también se dejo constancia que María Benilde Rodríguez, ya identificada le dio en venta a la ciudadana Nancy Yaneth Santos Mesa, cedulada V-12.252.856, el mismo inmueble bajo la figura de venta con pacto de rectracto sin que se fijara un tiempo convencional para su rescate, observándose la firma de todas la personas actuantes en la ventas ya señaladas es decir Belquis Quiroz, Maria Rodríguez y Nancy Santos.-
2.-Documento de venta realizado por el Instituto Nacional de la vivienda INAVI a la ciudadana Nancy Santos ante el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha 11 de Noviembre de 2010 con el numero 2010.9501, asiento registral 1, matricula Nro 275.4.3.4.725, este Tribunal por cuanto el presente instrumento público no ha sido objeto de tacha o impugnación con respecto a su otorgamiento, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y los artículos 429, y 434 del Código de Procedimiento Civil, y se demuestra con dicho instrumento que la ciudadana Nancy Santos, cedulada V-12.252.856 es la propietaria del terreno donde se encuentra el inmueble, por venta dada por el INAVI.-
3. Documento de venta notariado ante la Notaria Pública de Cagua, Estado Aragua en fecha 21 de Marzo de 2007, bajo el Nro 13, Tomo 66, este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser un documento autenticado de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como cierta la venta realizada por la ciudadana María Benilde Rodríguez a la ciudadana Gisela Barrios, así se decide.-
4.- Copia simple del expediente llevado por este Tribunal con nomenclatura número 18.620.-Por ser copia de un expediente llevado por este Tribunal se le otorga pleno valor probatorio y se tienen como ciertas todas las actuaciones.-
5.-Copia del expediente Nro 10.869 llevado por este Tribunal por motivo de oferta real.-De igual forma por ser copia de un expediente llevado por este Tribunal se le otorga pleno valor probatorio y se tienen como ciertas todas las actuaciones.-
6.- Identificado con la letra G, copia de documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua de fecha 30 de octubre de 2006, con el numero 22, folios 151 al 158, Protocolo 1, Tomo 9, fecha 30/10/2006 constante de el registro del libelo y auto de admisión del expediente Nro 21.304, se le otorga pleno valor probatorio por ser copia de un instrumento público y se tiene como cierto su contenido.-
7.-Identificado con la letra H, copia de documento privado como recibo suscrito por la ciudadana Gisela barrios y Nancy Santos.-Por ser documento privado suscrito por terceros su contenido debe ser ratificado en juicio como no se realizó no se le puede otorgar valor probatorio, así se decide
8.-Identificado con la letra I, resolución emitida por el Ministerio del poder popular para vivienda y hábitat.- Dicha prueba es una actuación administrativas expedida por el Ministerio del Poder popular de vivienda y habitat, son considerados documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos negóciales, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público, en este sentido se le otorga todo su valor probatorio y el mismo demuestra que la parte actora agoto la vía administrativa tal y como lo exige la ley habilitándola para la vía judicial, asi se decide.-

EN EL LAPSO PROBATORIO
1.- Promovió en el Capitulo II el Merito Favorable de autos.- En el cual el Tribunal lo desecha del proceso por cuanto no constituye un medio probatorio, sino mas bien esta dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de las pruebas
2.-Promovió documento otorgado ante el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha 31 de octubre de 2001, número 29, folios 192 al 197, Protocolo 1, Tomo 4.-
3.-Promovió documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha 11 de Noviembre de 2010 con el número 2010.9501, asiento registral 1, matricula Nro 275.4.3.4.725.-
4.-Promovió original de ficha catastral del inmueble objeto del litigio.-Por ser un documento de carácter administrativo expedido por el ente que le corresponde como lo es la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas, se tiene como cierto su contenido, así se decide
5.-Promovió copia simple de la sentencia en la acción de nulidad de venta del expediente Nro 18.620
6.- Promovió copia certificada de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de del año 2009, correspondiente al expediente 10.869.-
7.- Promovió documento privado consignado en el folio 118.-

Respecto a las pruebas antes numeradas 2,3,5,6 y 7, ya fueron valoradas por cuanto fueron presentadas junto con el libelo de la demanda, en este sentido se ratifica su valor probatorio.-
8.- Promovió Inspección Judicial de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil.-
La inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podría acreditarse mejor o fácilmente de otra manera.
El ilustre DEVIS ECHANDIA expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial: “Una diligencia procesal practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de pruebas para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con su propio sentido, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes, pero que susciten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción”

Nuestra legislación no nos da una definición de inspección judicial solo nos enuncia el objeto. Así en el Código Civil en su artículo 1428 se establece:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancia o estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
En este sentido, como la suscrita se dirigió personalmte a la practica de la misma da fe de lo observado se le acredita pleno valor al contenido del acta levantada y como cierto su contenido, así se decide.-
9.- Promovió experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.- La experticia consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida, los expertos determinan las causas y efectos de los hechos y las razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidas a primera vista, el experto es un técnico que auxilia al Juez en la constatación de los hechos y en la determinación de sus causas y efectos cuando media una imposibilidad física o se requieran conocimientos especiales en la materia. En este sentido como la experticia se realizó de manera adecuada tal y como lo señala la ley se le otorga pleno valor probatorio cito textualmente….”pudimos constatar que se trata de una vivienda familiar estructurada en dos plantas: la planta alta esta ocupada totalmente por la ciudadana NANCY YANETH SANTOS MESA, la planta baja esta ocupada parcialmente por la ciudadana NANCY SANTOS, específicamente el área del estacionamiento y el resto de la planta baja esta ocupada por la ciudadana GISELA BARRIOS NUÑEZ, la bienhechurias ocupan la totalidad del terreno. El área de planta baja es 129,47 metros cuadrados. Así mismo el área de la planta alta es de 129,47 metros cuadrados. Los linderos y medidas verificados tanto del terreno como de las bienhechurias de planta baja y planta alta fueron NORTE:En 12 metros con 96 centímetros (12,96 mts) con casa Nro 35, SUR: En 12 metros con 96 centímetros (12,96mts) con casa Nro 39, ESTE: En 9 metros con 99 (9,96 mts). Con casa nro 66 de la Avenida 05 y OESTE: En 9 metros con 99 (9,99 mts). Con la calle 18, aparte de las bienhechurias de la vivienda, existe en su frente bienhechurias de acceso ( Escalera, pasillo) con las siguientes dimensiones. Planta alta: 9,99 x 0,83 mts= a 8,29 metros cuadrados y planta baja 9,99 x 1,41 mts= a 14,09 metros cuadrados, se comprobó que el espacio físico que ocupa en la planta baja de la vivienda, la ciudadana GISELA BARRIOS NUÑEZ, tiene un área de 96 metros cuadrados con 11 decímetros cuadrados (96,11 Mts2); el cual forma parte integral del inmueble objeto de la experticia…” Se le otorga pleno valor probatorio y como cierto el informe, así se decide.-
10- Promovió los testigos ciudadanos ALEIDA OSPINA, LUIS RIVAS, FREDDYS DE ABREU Y MARIA MARICHAL, titulares de las cédulas de identidad Nros V 6.251.651, V 4.687.962, V 16.346.538 Y V 2.155.718, respectivamente
Respecto a los testigos la Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:
“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”.Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Se observo que los testigo fueron contestes en alguna de las respuestas como que conocen a la ciudadana Nancy Santos a la señora Gisela Barrios de vista y que ocupa la parte baja del inmueble, no incurrieron en contradicción y merece darle plena fe de la prueba, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, así se decide.-
11. Promovió constante de dos (02) folios útiles copia certificada de la Sentencia penal de fecha 13 de Marzo de 2013, identificada con la letra J.-Este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser copia certificada de un expediente que cursa en el Circuito Judicial penal del Estado Aragua y se evidencia la sentencia absolutoria estando definitivamente firme, aunado a esto se verifica que se declaro con lugar la cuestión previa ordinal 8° del Articulo 346 del Código de procedimiento Civil y con esto ya no existe una cuestión perjudicial, así se decide.-

PRUEBA APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA NO ACOMPAÑO PRUEBA ALGUNA.-
EN EL LAPSO PROBATORIO
1.- Promovió el principio de la comunidad, correspondencia y adquisición.- De acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes. En consecuencia se valora las pruebas y en definitiva se hace un análisis en conjunto de cada una de ellas, así se decide.-
2:- Promovió la confesión espontánea, cito textualmente ….. Ciudadana Juez, en la actualidad la ciudadana GISELA BARRIOS NUÑEZ, ocupa la primera planta del inmueble, y yo ocupo el estacionamiento que queda en la primera planta donde monte un escritorio jurídico, también ocupo la segunda planta de la vivienda que forma parte del objeto de esta demanda.-
La prueba de confesión ha sido objeto de estudio exhaustivo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Para Francesco Carnelutti, la confesión “(…) es un testimonio y, por eso, una declaración de ciencia, desde luego no hay confesión sino cuando la parte declara alguna cosa como verdadera (…) no cualquier testimonio de la parte es confesión, sino solamente aquel que narra un quid contrario al interés de la misma parte (…)” (Sistema de Derecho Procesal Civil. Traducido por Alcalá Zamora, N. y Sentís Melendo, S., del original en italiano. Unión Tipográfica Editorial Hispano América, Buenos Aires, 1944, Pp. 482 y 483).
La Sala de Casación de Civil de este Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (s.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos nos 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y que se ha resumido en el siguiente extracto:
“Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
‘…Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.
Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’.” (s.S.C. n° 400 de 30 de noviembre de 2000) (Subrayado y resaltado añadidos).

Asimismo, ese medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado, de la forma siguiente:
“En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea
Asimismo, ese medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado, de la forma siguiente:
“En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
(…)
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.” (s.S.C.C. n° 347 de 2 de noviembre de 2001, resaltado añadido)……”

En concordancia con la doctrina y Jurisprudencias anteriormente explanadas, esta Juzgadora para analizar las actas procesales del expediente y junto con los medios probatorios y aplicando las reglas de la sana critica, decidirá y expondrá sus argumentos en la motiva del presente fallo, así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción reivindicatoria como toda acción, entraña el ejercicio de un derecho y tiene por objeto el establecimiento normal de determinada relación jurídica; por ello se dice que la misma constituye una defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a sus derechos.
La acción reivindicatoria a saber, está configurada por tres elementos:
1) Cosa singular reivindicable.
2) Posesión material del o de los demandados; e
3) Identificación de la cosa objeto de reivindicación, o sea, lo que se reivindica sea lo mismo que posee el o la demandada.
En la acción reivindicatoria, el actor debe sucumbir en el juicio, aunque el o la demandada no pruebe nada que les favorezca, ya que no es la parte demandada quien debe probar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria sino que es el demandante a quien le compete la prueba.
Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho.
En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia les sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.
Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
En nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “…La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.
En primer lugar, encontramos el inmueble objeto de reinvidicacion el cual esta debidamente determinado fue adquirido por la demandante tal y como consta en documento acompañado en el libelo de la demanda de fecha 31 de Octubre de 2001, registrado por ante el Registro Subalterno de La Victoria y fue a través de un contrato de pacto retracto (folios 6 al 10 del presente expediente). Ahora bien la venta efectuada de esta manera le dan al vendedor la posibilidad de recuperar el inmueble, según el tiempo estipulado en la Ley, observándose que no consta en autos que la ciudadana María Benilde Rodríguez, haya realizado el rescate del inmueble objeto de la presente reivindicación, solo se evidencia en autos, que la ciudadana realizo una oferta real ante este mismo Tribunal en cual se le declaro improcedente en fecha 10 de Octubre de 2009, ya que el derecho para ejercer el rescate del inmueble se cumplió o venció el 06 de octubre de 2002, sin que la ciudadana María Benilde Rodríguez haya dado cumplimiento a la condición resolutoria.
El retracto es un contrato en virtud de la cual el vendedor se reserva el derecho a recuperar la cosa vendida dentro de un tiempo determinado previo reembolso al comprador, tal como se define en el artículo 1533 del Código civil venezolano:
…..” Independientemente de la causa de nulidad y de resolución ya explicadas en este titulo y de las comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto……”
Por otra parte el artículo 1534 ejusdem señala:
…..” El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y la restitución de los gastos….”
Es necesario señalar, que dicha venta tiene la modalidad de que el vendedor puede recuperar el inmueble vendido pagando el mismo monto que recibió por la compra, ahora bien se hace necesario, que dicha venta cumpla se registre ante la oficina publica para que surta los efectos legales así lo señalado reiteradamente la Jurisprudencia y en ese sentido se trae a colación
….” Para el ejercicio de derecho de retroventa sobre un bien inmueble debe otorgarse escritura pública debidamente registrada para que surta efectos frente a terceros. En otro caso, obliga solo a las partes ( Sentencia Nro 1580 -2007…..”

Como es sabido, el Juzgador esta provisto del libre arbitrio para interpretar y calificar los contratos ( Sentencia Nro 00020) de fecha 28 de Enero de 2009, Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil que indica lo siguiente:
……..”Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez Puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia Omán o máximas de experiencias.-En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley de la verdad y de la buena fe…..”

Igualmente, el Juez conforme al citado dispositivo legal y la Constitución, el deber de conocer la verdad real, es decir, descubrir si coinciden las declaraciones de las partes estampadas en el documento, con la verdadera intención de ellas mostradas con una conducta y actitudes con relación al cumplimiento de las exigencias y perfeccionamiento del contrato, de manera que el fallo Judicial se acerque con equidad lo mas posible a la realidad material y social que se debe regular y se cumpla con el principio de declaración de certeza de la verdad material, expresión indispensable de la Justicia material, objeto de la tutela judicial efectiva exigida por los artículos 19,26 y 257 de la constitución.-En este sentido, el Tribunal considera que la parte actora ciudadana Nancy Santos es propietaria del inmueble según documento Registrado por el Registro Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga , Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua de fecha 31 de Octubre de 2001, por cuanto la ciudadana María Rodríguez no ejerció su derecho de recuperar el inmueble en el tiempo estipulado en la Ley, es decir 5 años conforme al artículo 1535 del código civil, hecho este demostrado en el expediente de oferta real de pago y deposito consignado a los autos, constituyéndose en consecuencia la ciudadana Nancy Santos en propietaria del inmueble, desde el día 01 de enero de 2007, observándose además que María Benilde Rodríguez, ya identificada vende a Gisela Barrios por Notaria el inmueble objeto de la presente reivindicación en fecha 21 de marzo de 2.007, fecha está en que ya no era propietaria del señalado inmueble, por cuanto no rescato en tiempo oportuno el inmueble vendido, y así se decide.-
Ahora bien, los documentos sujetos a registro: son aquellas escrituras o instrumentos con que se prueba o confirma un acto: patentizar un hecho o poder demostrar la existencia de una obligación de dar, hacer o no hacer, que al registrarse se le confiere fe pública con las solemnidades legales. Si bien son registrales las sentencias o actos judiciales que declaren la existencia de algún derecho real sobre inmuebles, para hacerlo es necesario que la sentencia o acto, al igual que los voluntarios de transmisión o gravamen, aparezca el título registrado que va a soportar la nota marginal correspondiente, pues lo contrario conduciría al absurdo de título de propiedad sin tracto previo. Por tanto, si alguien carece de título de propiedad o dominio registrado nada puede transmitir o ceder. El documento que presenta como fundamento de su pretensión, se le atribuye la calidad de documento autenticado, por consiguiente, esta Juzgadora considera insuficiente el documento autenticado para acreditarse un derecho de propiedad frente a un documento publico que tiene fuerza erga omnes frente a terceros, poseyendo el documento público, es decir el Registrado frente al notariado más fuerza y valor.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia N° 65, de fecha 27 de abril de 2000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber: “...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...” .
El documento que adquiere validez mediante su autenticación es Notaria Pública y/o ante Registro público obedecen al principio de garantizar la seguridad jurídica en la transacción legales de bienes inmuebles no obstante el primero de ellos solo tiene valor jurídico entre las partes contratantes y el segundo además de tener valor jurídico frente a las partes adquiere valor frente a terceros. Quiere decir que el documento de propiedad presentado por el demandante, es un documento que ha sido registrado por una autoridad con suficiente facultad para ello, teniendo la fuerza y valor que como tal le asigna la Ley a un documento debidamente registrado.
Los artículos 1.920 ordinal 1º y 1.924 del Código Civil establecen:
Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
De modo pues que el propio legislador establece que los documentos mediante los cuales se transfiera la propiedad de un inmueble, deben registrarse, y que en caso de falta de registro de dicho instrumento, el mismo NO ES OPONIBLE A NINGÚN TERCERO, y dicha transferencia de propiedad no podrá ser demostrada CON NINGÚN MEDIO DE PRUEBA distinto al documento REGISTRADO.
Finalmente, quien aquí decide considera que la persona que tiene la titularidad del inmueble es la ciudadana Nancy Santos, ya que posee un titulo suficiente de propiedad como lo es un documento debidamente registrado y de igual forma lo posee sobre el terreno donde esta enclavado el inmueble, en cambio la ciudadana Gisela Barrios posee un documento notariado que ante el documento registrado no tiene valor suficiente para demostrar la propiedad, además de observar que quien le vende para fecha de la venta ya no era propietaria del bien inmueble objeto de la presente acción, y así se decide.-
Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fue evacuado por la parte actora. Por eso, como ha dicho Leo Rosenberg, las reglas sobre la carga de la prueba “son un complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda a cerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
Siendo entonces, que la parte accionante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título (documento de propiedad debidamente registrado) y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado parcialmente e ilegítimamente por el demandado que carece de titulo suficiente para demostrar su propiedad, no resta otra obligación por parte de este órgano jurisdiccional que ordenar su reivindicación y así queda establecido.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, actuando en materia Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la demanda de Reivindicación interpuesta por la ciudadana NANCY YANETH SANTOS MESA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.252.856, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana GISELA BARRIOS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 10.360.845; En consecuencia se condena al último de los nombrados a entregar el inmueble que ocupa parcialmente (planta baja), libre de bienes y personas ubicado en la Urbanización La Mora, Sector 1, Calle 18, Casa Nro 37, del Municipio José Félix Ribas, de La Victoria, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con doce metros con noventa centímetros (12,90) limita con la casa Nro 35; SUR: Con doce metros ochenta centímetros (12,80 mts) limita con la casa Nro 39 de la calle Nro 18; ESTE: Con diez metros (10,00 mts), limita con la casa numero 06 de la avenida 05 y OESTE: Con diez metros (10,00 mts) limita con la calle número 18; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los CINCO (05) días del mes de Febrero de 2016 . Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 01:30 p.m. de la mañana.
LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS

RRS/ERC/ma
Exp. N°. 24.481