REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 25 de enero del 2016, el abogado José Ricardo Morillo, Ipsa 123.429, parte accionante del recurso presentó ante este Tribunal, escrito donde señala lo siguiente:

“(...) en este acto solicito sea ampliada y aclarada tal sentencia,(…) Capitulo II. Determinación del Punto Objeto de Revisión: Esta solicitud de aclaratoria, estriba específicamente sobre dos puntos, que de seguida me permito expresar por separado de forma concreta, para que así mismo sean resueltos por su digna autoridad…(...).. en el último párrafo que a la sazón usted plasmó en ese capitulo, se lee y cito: “Finalmente queda establecido que la notificación a los entes involucrados no es prescindible para la realización de la audiencia referida en el artículo 70 in comento, ya que no está en sujeción intereses patrimoniales del estado.(…) se muestra que esa aseveración (…) esta en disonancia con tales disquisiciones y conclusiones a las cuales usted llegó en su ejercicio de raciocinio jurídico, siendo que al parecer, lo que usted debió haber querido decir, lejos de que esas notificaciones no son prescindibles para la realización de la audiencia, es que más bien son prescindibles o que, dicho de otro modo, no son imprescindibles para ello, lucubro yo que seguramente, estamos en presencia simplemente de un error de transcripción o tipeo, pero que juzgo debe ser subsanado para evitar incongruencias y con ellas malos entendidos (…) en el marco de la apelación por mi intentada (…) en los términos claramente establecidos en su sentencia, no obstante a este justiciable se le generan dudas razonables sobre el cómo proceder en consecuencia de esas reformas (…) A tales efectos, estimo que se hace necesario complementar la sentencia, dejando fehacientemente sentado, si es que esos actos de comunicación deberán ser librados y practicados nuevamente o no (…) este ultimo punto es de una importancia capital, puesto que precavería posibles y potenciales dudas, que hasta el mismo Juez A quo se le pudieran presentar para proseguir con la causa. (…) declarar PROCEDENTE esta solicitud (…)” (negrilla y subrayados de este Tribunal)

Ahora bien, las aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones del fallo, es la facultad concedida por la ley al juez que ha dictado la sentencia de subsanar o rectificar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo.

Consecuente con lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la aclaratoria solicitada y, a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) establece lo siguiente:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones, la Sala de Casación Social, se ha establecido en innumerables sentencias, como la No.1817, de fecha 31 de Enero de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:



“…En este sentido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15-03-2000, publicada con el Nro. 48 Exp. 99-638 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO estableció lo siguiente:
‘…La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que pongan fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Véase Repertorio de Jurisprudencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Pág.86..”

Visto lo anterior, y siendo que la aclaratoria y ampliación fue solicitada en el lapso establecido, por lo que se concluye que fue solicitada en forma tempestiva. Así se decide.

Sobre el alcance del artículo 252 ejusdem, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia del 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L., en los siguientes términos:
“... que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”

Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias y ampliaciones van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas. En sintonía con el criterio de la Sala Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C.A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con relación a la figura de la aclaratoria del fallo, el cual destaca esta alzada que el solicitante también hace referencia de esta decisión en su escrito.

Es doctrina y jurisprudencia constante, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. Asimismo, la Sala mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció nuevamente que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.

Partiendo del criterio antes transcrito, y en vista de los señalamientos planteados se establece lo siguiente:

.- En lo que se refiere a II:I que el considera que se debió indicar la expresión NO SON IMPRESCINDIBLE en vez de colocar NO ES PRESCINDIBLE, porque según el mismo indica, lucubra el, cuando considera que esta en presencia de un error de transcripción o tipeo.
De ello luego de hacer la revisión de las actas que conforman el presente asunto es forzoso para éste juzgado declarar Improcedente lo solicitado por la representación de la parte actora apelante por cuanto no se observa ningún punto dudoso, ni ningún error de copia, de referencia o de calculo por lo que
se le indica a quien solicita la aclaratoria o ampliación que esta perfectamente determinado

lo indicado, de una manera clara, sencilla que permite su absoluta comprensión sin que pueda dar lugar a duda o falsas apreciaciones, por lo tanto se ratifica lo incorporado en el texto de la sentencia en establecer “NO ES PRESCINDIBLE para la realización de la audiencia referida en el articulo 70 in comento, ya que no esta en sujeción intereses patrimoniales del estado. Así se decide.-
.- En lo que se refiere a II:II que el, considera que declarada parcialmente con lugar su apelación y a reformar los particulares segundo y tercero en los términos claramente establecidos en su sentencia, no obstante a este justiciable se le generan dudas razonables de cómo proceder en consecuencia de esas reformas.
De ello luego de hacer la revisión de las actas que conforman el presente asunto es forzoso para éste juzgado declarar Improcedente lo solicitado por la representación de la parte actora apelante por cuanto no se observa ningún punto dudoso, ni ningún error de copia, de referencia o de calculo por lo que
se le indica a quien solicita la aclaratoria o ampliación que esta perfectamente determinado lo indicado en los particulares segundo y tercero de la sentencia objeto de revisión, de una manera clara, sencilla que permite su absoluta comprensión sin que pueda dar lugar a duda o falsas apreciaciones, por lo tanto se ratifica lo establecido en los particulares segundo y tercero de la motiva de la decisión in comento. Así se decide.

Decidido lo anterior, este Juzgado del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la aclaratoria y ampliación formulada por la representación de la parte actora apelante.

D E C I S I Ó N

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Aclaratoria de la sentencia solicitada por la parte recurrente en fecha 25 de enero del año 2016.
Publíquese, regístrese, déjese copia y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al 01 día del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Superior,

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ABG. SHEILA ROMERO GONZÁLEZ
La Secretaria,
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ABG. YELIM BLANCA DE OBREGÓN


En esta misma fecha, siendo 11:50p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,
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SRG/yelim ABG. YELIM BLANCA DE OBREGÓN