REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 DE FEBRERO de 2016
205º y 156º
ASUNTO Nº: DP11-N-2016-000008
PARTE DEMANDANTE: ACERO IBERICA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELENA FUENTES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.820.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSPSASEL).
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: PEDRO JOSE GONZALEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.433.379.
MOTIVO Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0235-15, de fecha 06 de mayo de 2015, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), conjuntamente con el Informe de Investigación de enfermedad del ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.433.379.

NARRATIVA:
Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 03 de Febrero de 2016 por ante, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, recibido por este Tribunal Superior Segundo del Trabajo en fecha 05 de febrero de 2.016.
Pues bien, este Tribunal, ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención de los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el conocimiento y resolución del presente asunto, procede de manera supletoria a la aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean procedentes en el presente asunto.
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, para conocer el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo emanado del INPSASEL, resulta necesario para este juzgador, hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 39.451, de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 26 de julio de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana, C. A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Ahora bien, en atención a ello siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 de su artículo 25, excluyó expresamente de la competencia atribuida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y muy especialmente, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la


cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia del trabajo, conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); observando este Juzgado Superior que la presente demanda fue incoada contra la decisión administrativa de fecha 07 de abril de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua y visto que este es un Tribunal Superior Segundo del Trabajo con competencia territorial sobre todo el Estado Aragua, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, atendiendo a las causas de inadmisión contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello de conformidad con el artículo 77, en concordancia con los artículos 76, 31, 32 y 33, todos de la misma Ley.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior Segundo del Trabajo que el presente asunto versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0235-15, de fecha 06 de mayo de 2015, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), conjuntamente con el Informe de Investigación de enfermedad del ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.433.379.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales, este Tribunal Superior del Trabajo evidenció que el libelo de demanda resulta ambiguo ya que la parte en ningún momento indica si interpuso o no Recurso Jerárquico en la oportunidad correspondiente por ante el órgano administrativo competente. Esta circunstancia ambigua no específica, no permite o impide a este Tribunal Superior Segundo del Trabajo determinar con precisión y exactitud, si efectivamente se puede determinar la existencia o no del mismo. De igual manera observa esta Jurisdicente que la parte demandante no indicó o narro cual fue la autoridad administrativa ante la cual ejerció dicho Recurso de reconsideración, así como tampoco dice el procedimiento (normas legales) aplicado.
Es de vital importancia para esta Alzada, determinar la utilidad e inclusive la necesidad procesal de tener claras e inequívocamente despejadas estas dudas, ya que, tiene su asidero con la determinación de la primera causa de inadmisión de la demanda, a saber, la caducidad de la acción, conforme al numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que ello comprende el estudio de los actos realizados por la parte demandante durante el procedimiento administrativo e inmediatamente después de éste, asociados dichos actos, al tiempo o la oportunidad procesal cuando fueron realizados, todo lo cual permitirá determinar con claridad meridiana si estamos frente a una acción que ha caducado o por el contrario, frente a una acción que ha sido ejercida de forma oportuna, tempestiva o temporánea procesalmente hablando.
He allí donde radica la importancia que este Tribunal quiere expresar para la determinación de la presente causa, basado en los Principios del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva.
Así las cosas, esta Operadora de Justicia, quiere indicar, que del estudio de las actas procesales resulta evidente, que la empresa recurrente no aportó, en el presente caso datos indispensables para verificar la admisibilidad de su demanda, es decir, todos los hechos o circunstancias que permitan evidenciar con certeza, que no se intento en forma paralela recuro alguno a que se contrae el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 ejusdem, lo que en principio hace de esta demanda de nulidad de acto administrativo inadmisible, a tenor del numeral 3 del artículo 35 de la misma Ley, por “Incumplimiento del procedimiento administrativo previo …….”. Sin embargo, establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultare ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.

Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”. (Negrilla del Tribunal).

Como puede apreciarse de la norma precedentemente transcrita, cuando el Tribunal constata que el escrito de demanda se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y/o no cumple con los requisitos del artículo 33 ejusdem (que es el caso contrario al deber ser contemplado en la norma), entonces el Operador de Justicia en lugar de declarar la inadmisibilidad del recurso, “concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”, razón por la cual, y tomando como base la norma transcrita, este Tribunal Superior Temporal del Trabajo concede a la parte demandante el lapso de tres (3) días de despacho que dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que aclare asertiva e inequívocamente lo requerido.
Este Tribunal considera que se encuentra a derecho la parte recurrente y como quiera que la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal correspondiente, es decir, al tercer día luego de su reanudación. Se advierte que la parte demandante cuenta con tres (03) días de despacho posteriores a la publicación de esta sentencia, para subsanar el libelo de demanda en los términos exigidos y que en caso contrario, es decir, en caso de incumplir con las subsanaciones indicadas en el lapso acordado, el Recurso de Nulidad forzosamente sería declarado inadmisible. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0235-15, de fecha 06 de mayo de 2015, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), conjuntamente con el Informe de Investigación de enfermedad del ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.433.379.
SEGUNDO: SE CONCEDE A LA PARTE DEMANDANTE un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de que conste en autos la publicación de la presente sentencia, para subsanar los hechos ambiguos y consignar en el expediente los instrumentos omitidos, en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión, y que en caso contrario, es decir, en caso de incumplir las subsanaciones indicadas en el lapso acordado, el Recurso de Nulidad forzosamente sería declarado inadmisible.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON

La anterior decisión se dictó y publicó siendo la una de la tarde (01:25 pm.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON


SRG/yelim