REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de febrero del 2016
205º y 156º

En el juicio que por Indemnización por Enfermedad Profesional, sigue la ciudadana YELITZA BELEN COLMENARES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.643.181, en contra la entidad de trabajo denominada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Dr. JOSÉ M. CARABAÑO TOSTA; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de marzo de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. (Folios 211 al 222 de la pieza 1).
Contra esa decisión, la parte actora y la parte demandada ejercieron recurso de apelación.
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 07 de enero de 2016, y en fecha 26 de enero de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 02:30p.m. (Folio 24 de la pieza 2), en esa misma fecha vista la complejidad del asunto se difirió el pronunciamiento oral del fallo.
En fecha 03 de febrero 2016, se celebro audiencia (folio 26 pieza 2) y se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE
Luego de lo expuesto en la audiencia de apelación, se permite esta Alzada sintetizar algunos aspectos de la manera siguiente:
.- Que en relación a la indemnización establecida en el articulo 130 numeral 4, consigno pruebas documentales que fueron señaladas como pruebas eficientes para demostrar el hecho ilícito y la causalidad, entre la el puesto de trabajo y labor que realizaba la actora. Tal y como la certificación emitida por Inpsasel y un documento de investigación que demuestran de su contenido que ciertamente fueron valorada en su oportunidad por el tribunal.
.- Se estableció en la sentencia recurrida, que no habían prueba suficientes, indica el recurrente que de conformidad con el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se toma como prueba fundamental de la apelación la lectura del análisis de la sentencia del tribunal de juicio donde se demuestra al folio 218, donde se analiza y establece que no se desprende medio de prueba alguna para demostrar el hecho ilícito y posteriormente establece que si existió una relación de causalidad, razón por la cual se hace el recurso de apelación, porque existe incongruencia entre lo narrado en su primera parte de su análisis y en el segundo aparte dice que si hay, que las pruebas la favorecen. Por lo que solicita sea procedente este concepto de indemnización por todos los argumentos y análisis contradictorios del tribunal de juicio y también en base a los documentos fundamentales de la acción, por lo que pido se revoque lo decidido con respecto a este concepto.
.- En cuanto al daño moral, solicito sea aumentado con relación al índice inflacionario y por las diferentes jurisprudencias dictadas por la Sala Social, pide se reforme el monto de ese concepto demandado.
.- Que se puede establecer de mero derecho que existe inmotivacion de las pruebas fundamentales consignadas violentando el contenido del artículo 509 Código de Procedimiento Civil, en lo que se relaciona a la valoración de las pruebas.
.- Adicionalmente la parte actora indica que si existe un nexo vinculante entre su sitio de trabajo y sus funciones, solicita de que sea valorada toda su indemnización y su pago.
.- Pide se declare con lugar el recurso de apelación y se modifique la sentencia recurrida.


OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA
Luego de lo expuesto en la audiencia de apelación, se permite esta Alzada sintetizar algunos aspectos de la manera siguiente:
.- Que se comportaron como buen padre de familia, consideran que la indemnización del daño moral no corresponde porque el ente cancela jubilación especial vitalicia a la parte actora.
.- Que la empresa no compareció a la respectiva audiencia y el A quo, no declaro la admisión de los hechos legalmente de los conceptos que se pidieron, tales como domingos trabajados, días de descanso.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente:
.- Que inició la relación laboral con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. José M. Carabaño Tosta, en fecha 20 de septiembre de 2000, en el cargo de camarera; prestando sus servicios en forma ininterrumpidamente en el siguiente horario: de 07:00 a.m. a 01:00 p.m, de lunes a viernes, con dos (02) días libres a la semana (sábado y domingo).
.- Que devengaba un salario de bolívares novecientos sesenta y tres con cincuenta céntimos (Bs. 963,50) mensuales a razón de bolívares treinta y dos con doce céntimos (Bs. 32,12) diarios.
.- Que desde octubre de 2003, comenzó con molestias, dolores en el cuello y brazos.
.- Que las actividades realizadas en su sitio de trabajo consistían en: limpieza general en áreas de consultas externa e intra hospitalaria; debía barrer, pasar coleto, desinfectar, encerar, lavar baños y quitar polvo de mobiliario, para lo cual utilizaba herramientas tales como: pulidora, carro plástico, mopas, cepillos, haragán, escobillón, paños y espátulas; y productos de limpieza como el cloro, jabón, desmanchadores, cera y brillos jabonosos; negándome las barrearas de bio-seguridad, como son: (batas, monos, gorros, guantes, botas y tapa boca).
.- Que su jornada comenzaba limpiando diariamente de cinco a ocho consultorios incluyendo los baños internos.
.- Que dentro de las actividades realizadas en su labor de trabajo implicaban movimientos repetitivos de miembros superiores, por encima del nivel de los hombros, con peso, con movimientos continuos de rotación de muñecas, bipedestación prolongada, entre otros.
.- Que en el 2003 comenzó a presentar cuadro de dolor cervical y hombro derecho, fue evaluada por un médico especialista en traumatología, quien diagnosticó por RMN de columna cervical y de hombro derecho: Protrusión anular de los discos intervertebrales C4-C5 y C5-C6, y pinza-miento Sub acromial, bursitis acromion y sub-deltoidea y subcoracoidea, tenosinovitis bicipital.
.- Que en fecha 21/03/2011, asistió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de dar declaración de accidentada, realizándose el procedimiento como el informe de investigación del origen de la enfermedad.
.- Que la demandada ha sido una entidad de trabajo incumplidora y violadora de los derechos y deberes de los trabajadores, debido a los altos riesgos de lesiones y enfermedades ocupacionales y se realizo Investigación de Origen de Enfermedad.
.- Que en fecha 30 de marzo de 2012, la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, hoy Geresat, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Certifico bajo el N° 0123-12, la enfermedad ocupacional como: PROTRUSIÓN DISCAL C4-C5 y C5-C6 (COD.CIE-10 50.0), SINDROME DE HOMBRO DOLOROSO DERECHO, considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para la flexión y extensión de columna cervical de manera repetitiva, levantar y halar peso, bipedestación prolongada.
En consideración a lo anterior reclama:
Daño Moral............................................................... Bs. 50.000,00
Indemnización (artículo 130 LOPCYMAT literal 4) Bs. 128.699,00
Total……………………………………… Bs. 178.699,00
Por último, solicita que sea declarada con lugar la demanda y se aplique la corrección monetaria o indexación salarial.
La parte demandada en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda:
.- El tribunal del A quo dejo constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación, pero en razón de los privilegios y perrogativas de los que goza por ser un ente del estado, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
.- En la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada en su exposición reconoció a la actora como trabajadora, personal fijo desde el año 2001, arguyó que la patología de la actora es una enfermedad común, indicó que su representado se rige por la Ley del Seguro Social y que la actora fue evaluada, otorgándosele la incapacidad total y permanente, una pensión de invalidez.
.- Que le fue otorgada la jubilación en el año 2009, con 09 años de años de servicios a pesar de no reunir los requisitos, por cuanto dicho beneficio es otorgado conforme a la Convención Colectiva con 15 años de servicios.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Ahora bien, dicho lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Observa esta alzada que en cuanto a la carga de la prueba, nuestro máximo tribunal, ha sido claro en establecer a quien corresponde la misma en cada supuesto de hecho, teniendo en cuenta que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, considerando sobre este aspecto que cuando se trate de excesos legales o de negativas que se agotan en si mismas, tales como negativas absolutas, la carga correspondería al actor, en tal sentido tenemos que en el presente caso, de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, y visto que quedo establecido que la parte accionada goza de los privilegios y prerrogativas procesales, se tienen como negados y rechazados todos los pedimentos de la demanda. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:
1.- Promueve documental marcada “A”, folios 132 al 133, ambos inclusive; relativa a informe pericial, esta Alzada en razón de tratarse de un documento público administrativo, ratifica su valor probatorio, sin embargo se hace necesario mencionar que el monto establecido en dicha documental, no es vinculante para quien aquí revisa. Así se decide.
2.- Promueve documental marcada “B”, folios 134 al 135, ambos inclusive; relativa a Certificación emitida por el INPSASEL, esta Alzada en razón de tratarse de un documento público administrativo, ratifica su valor probatorio, donde determina que la ciudadana Yelitza Colmenares, titular de la cedula de identidad Nº 9.643.181, padece de una Protrusión Discal C4-C5 y C5-C6 (COD.CIE-10 50.0), Síndrome de Hombro Doloroso Derecho, considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para la flexión y extensión de columna cervical de manera repetitiva, levantar y halar peso, bipedestación prolongada. Así se decide.
3.- Promueve documental marcada “C”, folios 136 y 137; relativa a Resolución donde el IVSS resuelve otorgar el beneficio de jubilación, esta Alzada en razón de tratarse de un documento público administrativo, ratifica su valor probatorio, donde se resuelve otorgar el beneficio de jubilación a la actora. Así se decide.
4.- Promueve documental marcada “D”, folios 138 al 156; relativa a copia certificada del Expediente ARA-07-IE-12-0112, constante de diecinueve (19) folios útiles, Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad declarada por INPSASEL, esta Alzada en razón de tratarse de un documento público administrativo, ratifica su valor probatorio, demostrativa del contenido de la solicitud y la investigación realizada por el respectivo ente. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA:
1.- La parte accionada no promovió ningún elemento probatorio, por lo tanto esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se decide.


Se procede entonces en base a las pruebas presentadas que constan de los autos, a verificar la procedencia de los conceptos que hoy se demandan en el presente asunto como lo es el pago por la indemnización establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) literal 4; además solicita el pago por concepto de Daño Moral, por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por las partes teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a los puntos por ellos establecidos en la apelación ejercida, en los siguientes términos:

En lo que se refiere al recurso de apelación ejercido por la parte actora:
* Donde alega que existe contradicción en el análisis presentado por el A quo para determinar la Improcedencia de la Responsabilidad Subjetiva y que existe inmotivacion de las pruebas, porque el tribunal no valoro las documentales presentadas; y que se revise el monto condenado por el Daño Moral.

En lo que se refiere al recurso de apelación ejercido por la parte demandada:
• Donde solicita la improcedencia de la indemnización por concepto de Daño Moral.

.- Del pago por la indemnización establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) literal 4; se verifica de las actas procesales que efectivamente el informe de investigación presentado por la parte actora, determina que la accionada incurrió en algunos incumplimientos relativos a la seguridad social, pero del propio documento no se desprende que el demandado incumplió las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo en el área específica en que laboraba la parte actora o que halla actuado en forma negligente ni culposa ya que en este supuesto, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo que inexorablemente debe ser demostrado por la ex trabajadora demandante. Destacándose además, que esta reclamación está basada en la teoría de la responsabilidad subjetiva, la cual tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. Constituye el hecho ilícito la fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual requiere que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta (sentencia Nro. 56 del 3 de febrero de 2014, caso José Gregorio Mosquera Arguelles contra Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, C.A.). (subrayado nuestro).
Indica el recurrente que la Juez de Instancia al hacer el análisis incurre en una contradicción en sus dichos, por lo que se hace necesario citar parte del extracto de la sentencia:
(…) Al respecto, de la revisión de las actas procesales y de las pruebas aportadas por la parte actora y en virtud de que se consideran contradichos los hechos dado los privilegios y prerrogativas procesales del ente demandado, no se desprende medio de prueba alguno tendente a establecer el hecho ilícito de la demandada en la actividad desempeñada en específico por la actora, es decir no existen elementos de prueba que permitan concluir que la entidad de trabajo demandada incumplió las normas sobres seguridad e higiene en el trabajo en el área específica en que laboraba la parte actora (las cuales quedaron suficientemente especificadas tanto en el certificado de Inpsasel como en el acta de investigación de la enfermedad en documentales cursantes a los autos) y si así fuera, ello lo que demostraría es el incumplimiento del patrono de normas de seguridad e higiene en el trabajo pero no el hecho ilícito en la ocurrencia de la enfermedad, ni que la enfermedad se haya generado como consecuencia de esa inobservancia, por el contrario, fue demostrado que la parte actora padeció de una enfermedad que se agravo con la prestación del servicio concatenado con las labores que realizaba en el centro de trabajo, en razón de lo expuesto, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad), Y así se declara.
En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre la enfermedad presentada por la actora y la actividad que ésta desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono en la actividad que en específico realizaba la actora, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento, en consecuencia, al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, el reclamo de la indemnizaciones previstas en el ordinal 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declara IMPROCEDENTE. Así se decide. (…) (subrayado nuestro)

De la simple lectura se evidencia que ha pesar de que el A quo, efectivamente se contradice cuando indica “fue demostrado que la parte actora padeció de una enfermedad que se agravo con la prestación del servicio concatenado con las labores que realizaba en el centro de trabajo, en razón de lo expuesto no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad)” se contraria y mas adelante cuando enuncia “aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre la enfermedad presentada por la actora y la actividad que ésta desempeñaba” no origina duda que al final determina que efectivamente la enfermedad de la trabajadora es agravada por el trabajo y eso no esta en duda en este procedimiento, ya que lo importante era establecer que no logro demostrar la parte actora, el vinculo de causalidad entre el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, en la actividad que en específico realizaba la actora, y siendo lo imperativo que el actor aportara elementos que probaran la relación de causalidad que hubo entre la conducta negligente del patrono y el daño, es decir, que el daño hubiese sido originado como consecuencia directa de tal conducta, lo cual quedo evidenciado que no fue demostrado. Así se establece.

Se debe aclarar también que ha pesar de insistir el apelante (parte actora) que (…) “de mero derecho existe inmotivacion de las pruebas fundamentales consignadas violentando el contenido del artículo 509 Código de Procedimiento Civil, en lo que se relaciona a la valoración de las pruebas”(…) debe indicarse que ha sido reiterado y constante nuestro máximo tribunal al establecer que la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) Cuando el juez incurre en el denominado silencio de pruebas, (sentencia Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, en el en el asunto Ennio José Zapata contra Banco de Venezuela, S.A.C.A.), percatándose esta juzgadora de la revisión realizada, que se constata que meridianamente el juez de instancia explanó su criterio sobre la valoración de las pruebas y los motivos, argumentos o fundamentos en los cuales descansa el dispositivo del fallo. De ello se concluye que la sentencia recurrida no se encuentra en bajo ninguno de los supuestos sostenidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para patentizar la inmotivacion denunciado en la fundamentación de la apelación por la parte recurrente (parte actora). Así se establece.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, por cuanto se aprecia que la parte actora no logró demostrar el hecho ilícito por parte de la empresa accionada, no constatándose el nexo causal entre el incumplimiento por parte de la accionada de algunas normas tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con el daño que origino la actividad que en específico realizaba la actora, por lo que esta alzada declara IMPROCEDENTE el pago de indemnizaciones previstas en el artículo 130 eiusdem ordinal 4 . Así se decide

EN CUANTO AL DAÑO MORAL:
Por cuanto este punto fue objeto de apelación por ambas partes, donde el actor solicita la revisión del monto acordado y pide sea aumentado y la parte demandada indica que debe ser declarado improcedente, esta alzada se permite en un solo momento pasar a dilucidar sobre lo peticionado por ambas y lo hace en los siguientes términos:

.- De la improcedencia solicitada por la recurrente (parte demandada):
Se verifica de las actas procesales, concatenado con lo determinado por esta alzada en el punto anterior, que efectivamente aun cuando la parte demandada incumplió con algunas normas sobres seguridad e higiene en el trabajo, no se determino que estas afectaran el área específica en que laboraba la parte actora o que esta conducta halla sido realizada en forma negligente, con imprudencia o impericia o de manera culposa, lo que fatalmente debe ser demostrado por el sujeto demandante para patentizar el hecho ilícito, así mismo no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial reiterada de nuestra sala social, ha establecido que sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud de los laborante, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el, independientemente que demuestre que halla actuado como un buen padre de familia (tal y como estableció la recurrida) ya que ese beneficio de jubilación del cual hace referencia la demandada para liberarse de la obligación, no sustituye la indemnización que aquí hoy se reclama.
Aunado a esto la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono, que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño y ante la evidente afección padecida por el accionante “Protrusión Discal: Prominencia C5-C5 y C5-C6, Síndrome de Hombro Doloroso Derecho (COD:CIE-10M.75.05)” entendida como una enfermedad agravada por el trabajo, ocasionándole una incapacidad “parcial permanente” con limitaciones: “para la flexión y extensión de columna cervical de manera repetitiva, levantar y halar peso, bipedestación prolongada”; conforme a la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, basta únicamente que ocurra


un accidente de trabajo o enfermedad profesional para que proceda la exigibilidad del daño moral, prescindiéndose de toda consideración del hecho ilícito como causante del daño, por lo tanto, al haberse establecido la efectiva materialización de la enfermedad profesional en el presente caso, resulta procedente la pretensión de reparación del daño moral tal y como lo estableció la recurrida. Así se decide.
Finalmente en cuanto a lo peticionado por la recurrente (parte demandada), esta Alzada lo declara IMPROCEDENTE. Así se decide

.- De la revisión de la cantidad condenada a pagar por la indemnización por Daño Moral solicitada por la recurrente (parte actora):
Como consecuencia de establecer la procedencia de este concepto, esta Alzada se permite citar parte de la sentencia recurrida:
(…)
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio que el daño físico sufrido por la actora lo constituye el hecho de presentar PROTRUSIÓN DISCAL C4-C5 y C5-C6 (COD.CIE-10 50.0), SINDROME DE HOMBRO DOLOROSO DERECHO (COD.CIE-10M75.05), considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para la flexión y extensión de columna cervical de manera repetitiva, levantar y halar peso, bipedestación prolongada, tal como lo estableció el INPSASEL conforme al Certificado de fecha 30 de marzo del año 2012. La lesión padecida que evidentemente le afectó en su estado emocional, al verse dificultada en sus maniobras o movimientos.
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: Del acta de investigación del INPSASEL quedó acreditado que la demandada incurrió en algunas violaciones de normas de seguridad y salud en el trabajo, a tal efecto se desprende que la entidad de trabajo no cumple con ciertas obligaciones establecidas en la Lopcymat, como de la existencia de delegados de prevención, que no posee Comité ni Programa de Seguridad y Salud Laboral, que no posee Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, que no entregó documento donde notificó los riesgos a la actora, que no se le hizo entrega de equipos de protección personal, que no declaró la enfermedad, asimismo, se constata el cumplimiento de la inscripción de la trabajadora en el IVSS, que realizó examen médico pre-empleo.
c) En relación con la conducta de la víctima: esta Juzgadora aprecia de las pruebas cursantes en autos que no se desprende que la actora hubiere actuado en forma negligente o imprudente en el padecimiento de la enfermedad, por el contrario se desprende de las actuaciones que se trata de una enfermedad agravada por el trabajo, además de no haber ningún indicio que indique ánimo de la actora en ocasionarse voluntariamente la enfermedad.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: Al folio 08 se verifica que la parte actora señaló que posee Licenciatura en Enfermería, y por el cargo de camarera desempeñado en la entidad de trabajo demandada, es posible establecer que tiene una condición económica modesta.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social de la reclamante: Quedó demostrado a los autos que por el cargo desempeñado en la sede de la demandada, recibía un salario modesto, lo que demuestra su capacidad económica y la condición social de la parte actora.
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: No consta en autos la capacidad económica de la empresa, sin embargo se toma en cuenta la naturaleza jurídica del ente demandado.
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: la parte demandada adujo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio que procedió a otorgar a la actora incapacidad total y permanente, con una pensión de invalidez. Asimismo, indicó que le otorgó a la actora la jubilación en el año 2009, con 9 años de años de servicios a pesar de no reunir los requisitos, por lo que se comportó como un buen padre de familia, hecho que se toma como una atenuante a favor de la demandada. Asimismo, se toma como atenuante la inscripción de la extrabajadora ante el IVSS.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad ocupacional:
Debe tomarse en consideración que aún cuando la indemnización del daño moral no esta destinada a la reparación de daños materiales, se considera equitativo que la indemnización que debe asumir la demandada contribuya -en alguna medida- a reparar los gastos que debe haber soportado la parte actora con motivo de la patología que padece, tales como los causados por el acceso a la asistencia médica y tratamiento medicinal.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:
En atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima prudencialmente a favor de la parte actora en base a la lesión física por la enfermedad ocupacional que se traducen en una discapacidad parcial y permanente para el trabajo con la exigencia física, por concepto de Daño Moral la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00). Y así se decide.- (…)

Luego de la revisión exhaustiva y visto que la sentencia recurrida cumplió con los paramentos bases establecidos en el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, plenamente compartido por esta Alzada, en la sentencia N° 995 del 6 de junio de 2006, (caso: Maritza Carvajal Guaregua contra Plibrico Refractarios Venezolanos, S.A.) para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, de la cual se solicito fuera aumentada con relación a el índice inflacionario y por las diferentes jurisprudencias dictadas por la Sala Social; esta Alzada considera justa y equitativa la indemnización por daño moral equivalente a Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000). condenada por la jueza de instancia. Asi se decide
En relación a lo peticionado por la parte Actora, esta alzada lo declara IMPROCEDENTE. Así se decide

En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte Actora y Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada y en consecuencia se ratifica la decisión apelada, bajo la motivación ya indicada. De igual forma el pago de los intereses moratorios causados por falta de pago de la suma condenada, la cual se calculara tal y como se indico en la referida sentencia del A quo; la indexación o corrección monetaria plasmada en la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, criterio este que comparte íntegramente este Tribunal. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: El recurso de apelación interpuesto por la parte Actora contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2015, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SIN LUGAR: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. TERCERO: SE RATIFICA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay de fecha 18 de marzo de 2015. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Indemnización por Enfermedad Profesional, sigue la ciudadana YELITZA BELEN COLMENARES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.643.181, en contra la entidad de trabajo denominada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Dr. JOSÉ M. CARABAÑO TOSTA y en consecuencia se condena a la entidad de trabajo demandada a pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00) por concepto de Daño Moral, más las cantidades que resulten por intereses de mora e indexación calculadas conforme a los parámetros establecidos en la presente decisión. QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de Febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,
__________________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
_____________________________________
ABG- YELIM BLANCA DE OBREGON

En esta misma fecha siendo la 12:00m se publico la anterior sentencia

LA SECRETARIA,
_____________________________________
ABG- YELIM BLANCA DE OBREGON

SYRG/yelim