REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de febrero del 2015
205º y 156º

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS que siguen los ciudadano JHONNY JAVIER UZCATEGUI CONTRERAS, LUIS ALBERTO ARTEAGA CABEZA Y ALIRIO ANTONIO BAPTISTA MACIAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.685.815, V-7.220.587 y V-17.569.604 respectivamente, representado por las Abogadas Ana Yolet Nieves y Carolina Perdomo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.027 y 173.069 respectivamente, conforme se desprende de copia instrumento Poder cursante en el folio 25 al 28 de la pieza 1, contra la entidad de trabajo IPC INSTALACIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de junio de 2.004, bajo el N° 16, tomo 29-A, y solidariamente GONZALO ANTONIO GAMEZ GALLEGOS Y FREDDY JESUS GAMEZ GALLEGOS, representados judicialmente por el abogado JHONNY CONTRERAS, Inpreabogado No. 120.037, conforme consta en los poderes Apud Acta cursantes en los folios 78 y su vto., 94 y su vto. y 96 y su vto. de la pieza 1, respectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 08 de enero de 2016 (folios 63 al 81, pieza 2), por medio de la cual declaró con lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, la parte co-demandadas ejercieron recurso de apelación (folio 100 pieza 2).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2016, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 11 de febrero de 2016 a las 02:30 p.m. (folio 108 pieza 2).
En fecha 11 de febrero de 2016, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte co-demandada y apelantes, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de su representante legal, y en razón de la complejidad de los hechos expuestos y debatidos por las parte esta Alzada difiere el pronunciamiento oral del fallo.
En fecha 18 de febrero del 2016, procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte actora, fundamento el recurso de apelación ejercido lo cual esta alzada pasa a sintetizar en los siguientes términos:
Que los vicios de la sentencia son los siguientes:
En primer lugar El Silencio de la prueba, se menoscabo el derecho a la defensa ya que el A quo, que no aportaron elementos suficientes para demostrar el ultimo salario de los demandantes. Señalan que promovieron unas providencias administrativas en las cuales en su dispositivo se señala que se deben pagar los salarios ciados desde el 1/1/2014 hasta la fecha del reenganche 1,184 semanal 169.23 diario para el trabajador Jhonny Uzcategui y el de Luis Arteaga, Salario que ellos alegaron que devengaba el trabajador, la cual difiere de la fecha de despido establecida por el A quo; Señalan otra documental silenciada signada con el Nº 186-2014, Providencias Administrativas en las cuales en su dispositivo se señala que se deben pagar los salarios caídos desde el 01/01/2014 hasta la fecha del reenganche Bs. 885 semanal, Bs. 126,03 diario para el trabajador Alirio Baptistas, salario que ellos alegaron que devengaba el trabajador, la cual difiere de la establecida en la sentencia igual que la fecha de despido establecida por el A quo; Se silenciaron todos los recibos de pagos hasta diciembre del año 2013 donde se indicaba el salario; Se silencio además diligencia firmada por el trabajador donde se consignaban los salarios caídos, en base al salario señalado por la demandada, de Bs. 169.23 diarios para el trabajador Jhonny Uzcategui y el del ciudadano Luis Arteaga y semanal de Bs. 126,03 diarios para el trabajador Alirio Bastidas. En Segundo Lugar: En cuanto al pago por Asistencia Perfecta desde el mes de julio 2013 a enero de 2014. Se promovió elementos probatorios donde se demuestra que fueron cancelados, rielan de los folios 184 al 186, 199 al 202 y 217 al 219 de la primera pieza. En Tercer Lugar: En cuanto al cálculo para el salario integral, utiliza el salario errado y no el salario demostrado en los autos. Además que calcula en base a 80 días para el bono vacacional y no 63 días tal y como lo establece la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción.
- Así mismo difieren del uso de los 80 días del bono vacacional para el cálculo de las utilidades y no 63 días.
- Invocan el derecho a ser escuchados de conformidad al artículo 49 numeral 3ro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que sus pruebas son documentos públicos emanados de un ente público, además de otras privadas emanadas por los trabajadores y no fueron tachados, no fueron valoradas por el juez de instancia vulnerando así su derecho a la defensa, solicitan la revisión de la sentencia y que sea valorada dentro de los ámbitos de la justicia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Se permite esta alzada sintetizar lo alegado por la parte actora en la forma siguiente:
- Que los ciudadanos JHONNY JAVIER UZCATEGUI CONTRERAS Y LUIS ALBERTO ARTEAGA CABEZA, comenzaron a trabajar para la demandada en fecha 07 de agosto de 2012, con el cargo de Cabilleros, con un salario base mensual de Bs. 6.599,70, más un bono de asistencia de Bs. 1.319,94 en el horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m., y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.
- Que el accionante ALIRIO ANTONIO BAPTISTA MACIAS, comenzó aprestar sus servicios en fecha 15 de agosto de 2012, desempeñando el cargo de obrero, con un salario base mensual de Bs. 4.915,50 más un bono de asistencia de Bs. 983,10.
- Que en fecha 20 de enero de 2014 fueron despedidos en forma injustificada por los ciudadanos GONZALO ANTONIO GÁMEZ GALLEGOS y FREDDY JESÚS GÁMEZ GALLEGOS, en su carácter de Directores.
- Que en fecha 27 de enero de 2014, solicitaron su reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay y el 25 de marzo de 2014 dicho organismo administrativo declaró con lugar las solicitudes mediante providencias administrativas Nros. 236-14, 198-14 y 186-14 y la demandada conviene en pagar los salarios caídos en dos partes.
- Que una vez cancelados los salarios caídos y el beneficio alimentario, los accionantes basándose en el literal “i” del artículo 80 de la ley LOTTT decidieron renunciar.
- Que son beneficiaros de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.
- Que se encuentran dados los presupuestos de procedencia para que se decrete medida preventiva de embargo.
- Que demandan los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Intereses prestaciones sociales, Utilidades No Pagadas Cláusula N° 45, Utilidades fraccionadas Cláusula N° 45, Vacaciones vencidas Cláusula N° 44, Vacaciones fraccionadas Cláusula N° 44, Bono por asistencia puntual y perfecta Cláusula N° 38, Oportunidad de pronto pago Cláusula N° 48, Indemnización por terminación de la relación laboral por causa ajena al trabajador o trabajadora.

La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda manifestó:
LAS CODEMANDADAS IPC INSTALACIONES, C.A. y los ciudadanos GONZALO ANTONIO GÁMEZ GALLEGOS y FREDDY JESÚS GÁMEZ GALLEGOS, CONTESTARON LA DEMANDA en iguales términos de la siguiente manera:

Hechos que niega, rechaza y contradice:
RESPECTO AL ACCIONANTE JHONNY UZCATEGUI:
-Que reconoce la relación de trabajo se mantuvo por un año, 8 meses y 23 días desde el 07 de agosto de 2012 hasta el 30 de abril de 2014.
-Que el 30 de abril de 2014 dicho ciudadano renunció.
-Que su salario básico no fue el de Bs. 219,99 sino Bs. 169,23.
-Que su cargo era de cabillero, con un salario integral de Bs. 246,78.
- Niega que su representada adeude a este ciudadano la cantidad de Bs. 47.352,06 por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 7.652,09, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.30.248,00, por concepto de utilidades correspondientes al año 2013 y Bs.12.601,31, por concepto de utilidades fraccionadas año 2014 y que esta sea calculada a salario integral, argumentando que se debe calcular en base a un salario de Bs. 169,23. Que lo cancelo mediante dos (2) pagos a través de dos cheques uno por Bs. 3.000,00 y otro por Bs. 5.000,00.
-Niega que su representada adeude a este ciudadano la cantidad de Bs. 17.599,20, por concepto de vacaciones 2012-2013 y Bs. 11.721,06, por vacaciones fraccionadas 2013-2014, por cuanto este concepto, debe ser calculado en base a un salario de Bs. 169,23 y no al usado en el libelo de la demanda.
-Niega que su representada adeude a este ciudadano la cantidad de Bs.7.919,64 por concepto de asistencia puntual por cuanto en el lapso demandada le fue pagado y que a todo evento no fue calculado con el salario correcto de Bs. 169,23.
-Niega que su representada adeude a este ciudadano la cantidad de Bs.56.757,42 por cumplimiento de la cláusula 48, visto que el trabajador renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo, y que a todo evento debe ser calculado en base al salario de Bs. 169,23 y no al usado en el libelo.
-Niega que su representada adeude a este ciudadano la cantidad de Bs. 47.352,06, por concepto de indemnización, visto que el mismo renunció voluntariamente y que adicionalmente este no puede ser calculado al salario integral demandado sino en base al salario de Bs. 169,23.

RESPECTO AL ACCIONANTE LUIS ARTEAGA:
-Que reconoce la relación de trabajo se mantuvo por 1 año, 8 meses y 23 días desde el 07 de agosto

de 2012 hasta el 30 de abril de 2014.
-Que el 30 de abril de 2014 dicho ciudadano renunció.
-Que su salario diario no fue el de 219,99 sino Bs. 169,23.
-Que su cargo era de cabillero y su salario integral era de Bs. 246,78.
- Niega que su representada adeude a este ciudadano la cantidad de Bs. 47.352,06, por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 7.652,09, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.30.248,00, por concepto de utilidades correspondientes al año 2013 y Bs.12.601,31 por concepto de utilidades fraccionadas año 2014 y que esta sea calculada a salario integral, argumentando que se debe calcular en base a un salario de Bs.169,23. Que lo cancelo mediante dos cheques uno por Bs. 3.000,00 y otro por Bs. 5.000,00.
-Niega que su representada adeude a este ciudadano la cantidad de Bs. 17.599,20 por concepto de vacaciones 2012-2013 y Bs. 11.721,06 por vacaciones fraccionadas 2013-2014, por cuanto este concepto, debe ser calculado en base a un salario de Bs. 169,23 y no al usado en el libelo de la demanda.
-Niega que su representada adeude a este ciudadano la cantidad de Bs.7.919,64, por concepto de asistencia puntual por cuanto en el lapso demandada le fue pagado y que a todo evento no fue calculado con el salario correcto de Bs. 169,23.
-Niega que su representada adeude a este ciudadano la cantidad de Bs.56.757,42, por cumplimiento de la cláusula 48 visto que el trabajador renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo, y que a todo evento debe ser calculado en base al salario de Bs. 169,23, y no al usado en el libelo.
-Niega que su representada adeude a este ciudadano la cantidad de Bs. 47.352,06, por concepto de indemnización, visto que el mismo renunció voluntariamente y que adicionalmente este no puede ser calculado al salario integral demandado sino en base al salario de Bs. 169,23.

RESPECTO AL ACCIONANTE ALIRIO BAPTISTA:
-Que reconoce la relación de trabajo se mantuvo por 1 año, 8 meses y 23 días desde el 15 de agosto de 2012 hasta el 30 de abril de 2014.
-Que el 30 de abril de 2014 dicho ciudadano renunció.
-Que su salario básico no fue el de 163.85 sino Bs. 126,04
-Que su cargo era de obrero, y su salario integral real era de Bs. 183,81.
- Niega que su representada adeude a este ciudadano la cantidad de Bs. 35.267,40 por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 5.699,21, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.22.529,00, por concepto de utilidades correspondientes al año 2013 y Bs.9.385,58, por concepto de utilidades fraccionadas año 2014 y que esta sea calculada a salario integral, argumentando que se debe calcular en base a un salario de Bs.126,04 Que lo cancelo mediante dos (2) pagos a través de dos cheques uno por Bs. 3.000,00 y otro por Bs. 5.000,00.
-Niega que su representada adeude a este ciudadano la cantidad de Bs. 13.108,00 por concepto de vacaciones 2012-2013 y Bs. 8.729,42 por vacaciones fraccionadas 2013-2014, por cuanto este concepto, debe ser calculado en base a un salario de Bs. 126,04 y no al usado en el libelo de la demanda.
-Niega que su representada adeude a este ciudadano la cantidad de Bs.5.898,60, por concepto de asistencia puntual por cuanto en el lapso demandada le fue pagado y que a todo evento no fue calculado con el salario correcto de Bs. 126.04.
-Niega que su representada adeude a este ciudadano la cantidad de Bs.42.273,30, por cumplimiento de la cláusula 48 visto que el trabajador renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo, y que a todo evento debe ser calculado en base al salario de Bs. 126,04 y no al usado en el libelo.
-Niega que su representada adeude a este ciudadano la cantidad de Bs. 35.267,40, por concepto de indemnización, visto que el mismo renunció voluntariamente y que adicionalmente este no puede ser calculado al salario integral demandado sino en base al salario de Bs. 126,04.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior y analizados los argumentos de ambas partes, se constata que el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar si el salario, bono de asistencia perfecta y forma de calcular el salario integral fue determinado por el juez de instancia de la forma legal correspondiente, visto que la demandada admite la relación de trabajo y el tiempo de servicio.- Así se establece
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
No obstante la parte actora alego en su libelo de la demanda el cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos, los cuales al demandado al no negar la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral siendo entonces que es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclaman la parte actora. También, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se precisa.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:
1.- Promueve documentales que rielan del folio 30 al 37 (pieza 1), constante de copias simples de Providencias Administrativas N° 236-14, 198-14 y 186-14. Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
2.- Promueve documentales marcados “A” y “A1” a la “A63” que rielan del folio 114 al 145 (pieza 1), referidos a recibos de pago de salarios, los cuales no fueron desconocido ni impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, esta alzada les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuados por la demandada al ciudadano Jhonny Uzcategui, en la fecha en ellos indicada. Así se decide.
3.- Promueve documentales marcados “B” y “B1” a la “B21”, (no existe B22 como lo indica el A quo) que rielan del folio 146 al 156 (pieza 1), referidos a recibos de pago de salarios, los cuales no fueron desconocido ni impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, esta alzada les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuados por la demandada al ciudadano Luis Arteaga, en la fecha en ellos indicada. Así se decide.
4. Promueve documentales marcados “C” y “C1” a la “C8” riela del folio 157 al 161 (pieza 1), referidos a recibos de pago de salarios, los cuales no fueron desconocido ni impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, esta alzada les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuados por la demandada al ciudadano Alirio Baptista, en la fecha en ellos indicada. Así se decide.
5. Promueve documentales marcados “D”, “D1” y “D2”, riela del folio 162 al 164 (pieza 1), referidos a cartas de renuncias, las cuales no fueron desconocido ni impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, esta alzada les concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
6. Promueve prueba de exhibición, la cual fue negada su admisión, esta alzada no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS, PARTE DEMANDADA Y CO DEMANDADOS:
De los hechos:
Se evidencia de las actas procesales que el A quo, no lo admitió en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada no tiene nada que valorar sobre este particular. Así se precisa.

Pruebas documentales:
1. Promueve documental marcada “A” que riela a los folios 172 al 177 (pieza 1), referidas a recibos de pago de salarios, las cuales no fueron desconocido ni impugnados por la parte demandante en la audiencia de juicio, esta alzada les concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado de los pagos efectuados por la demandada al ciudadano Jhonny Uzcategui, en las referidas fechas. Así se decide.
2. Promueve documental marcada “B” que riela al folio 178 (pieza 1), referida a diligencia en original de fecha 02 de mayo de 2014, las cuales no fueron desconocido ni impugnados por la parte demandante en la audiencia de juicio, esta alzada les concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
3. Promueve documental marcada “C1, C2” que riela de los folios 179 y 180, referida a recibos de pago de salarios caídos, las cuales no fueron desconocido ni impugnados por la parte demandante en la audiencia de juicio, esta alzada les concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado de los pagos efectuados al ciudadano Jhonny Uzcategui, en la fecha indicada. Así se decide.
4. Promueve documental marcada “D” que riela al folio 181, referida a recibo de pago de salarios caídos de fecha 26 de mayo de 2014, los cuales no fueron desconocido ni impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, esta alzada les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuados al ciudadano Jhonny Uzcategui, en la fecha indicada. Así se decide.
5. Promueve documental marcada “E” que riela de los folios 182 al 183, referida a providencia administrativa en original, por cuanto fue promovida por la parte actora se deja constancia que ya esta alzada se pronuncio al respecto y ratifica su valor probatorio como demostrativas de lo allí. Así se decide.
6. Promueve documental marcada “F” que riela al folio 184, relativa a recibo de pago de salarios y bono de asistencia, la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte Actora en la audiencia de juicio, esta alzada les concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado del pago

efectuado. Así se decide.
7. Promueve documental marcada “G” que riela al folio 185, referido a recibo de pago de salarios y bono de asistencia, la cual no fue desconocido ni impugnados por la parte demandante en la audiencia de juicio, esta alzada le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado de los pagos efectuados al ciudadano Jhonny Uzcategui, en la fecha indicada. Así se decide
8. Promueve documental marcada “H” que riela al folio 186, referida a recibo de pago de salarios, bono de almuerzo y bono de asistencia los cuales no fueron desconocido ni impugnados por la parte actora, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuados al ciudadano Jhonny Uzcategui, en la fecha indicada. Así se decide.
9. Promueve documental marcada “I” y “J” que riela de los folio 187 y 188, referidas a recibos de pago de anticipo de utilidades, se evidencia en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el ciudadano Jhonny Uzcategui reconoce haber recibido dicho pago por la cantidad de Bs. 5.000 y Bs. 3.000, por lo que esta alzada aprecia su valor probatorio. Así se decide.
10. Promueve documental marcada “K” que riela de los folios del 189 al 194, referidos a recibos de pago y cheque, los cuales no fueron desconocido ni impugnados por la parte actora, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos al ciudadano Luis Arteaga, en la fecha indicada. Así se decide.
11. Promueve documental marcada “L” que riela al folio 195, referida a diligencia en original de fecha 02 de mayo de 2014, la cual no fueron desconocida ni impugnados por la parte demandante en la audiencia de juicio, esta alzada le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide
12. Promueve documentales marcadas “M1” y “M2” que riela de los folios 196 y 197, marcados “M1 y M2”, referidos a recibo de pago de salarios, las cuales no fueron desconocido ni impugnados por la parte demandante en la audiencia de juicio, esta alzada les concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado, de los pagos efectuados al ciudadano Luis Arteaga, en la fecha indicada. Así se decide.
13. Promueve documental marcada “N”, “P”, “Q”, “R” que riela a los folio 198, 200,201, 202, referidos a recibos de pago de salarios, bono de alimento y bono de asistencia, las cuales no fueron desconocido ni impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, esta alzada les concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado, pagos efectuados al ciudadano Luis Arteaga, en la fecha indicada. Así se decide.
14. Promueve documental marcada “S” y “T” que riela de los folios 203, 204 referidas a recibos de pagos de anticipo de utilidades 2013, se evidencia en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el ciudadano Luis Arteaga reconoce haber recibido dichos pagos por la cantidades de Bs. 5.000 y Bs. 3.000, por lo que esta alzada aprecia su valor probatorio. Así se decide 15. Promueve documental marcada “U” que riela de los folios 205 al 210, referidos a original recibos de pago de salarios y bauche de cheque, las cuales no fueron desconocido ni impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, esta alzada les concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado de los pagos efectuados al ciudadano Alirio Baptista, en la fecha indicada. Así se decide.
15. Promueve documental marcada “V” que riela al folio 211, referida a diligencia en original de fecha 02 de mayo de 2014, la cual no fue desconocida ni impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, esta alzada le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
16. Promueve documental marcada “W1”, “W2” y “X” que riela de los folios 212, 213 y 214 referidas a recibos en copia del pago de salario y bono de alimento, las cuales no fueron desconocida ni impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, esta alzada le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado de los pagos efectuados al ciudadano Alirio Baptista, en la fecha indicada. Así se decide.
17. Promueve documental marcada “Y” que riela de los folios 215 y 216, referida a original providencia administrativa de fecha 25/03/2014, N° 00186-14, por cuanto fue promovida por la parte actora se deja constancia que ya esta alzada se pronuncio al respecto y ratifica su valor probatorio como demostrativas de lo allí establecido. Así se decide.
18. Promueve documental marcada “Z”, “AA”, “BB” que riela de los folios 217, 218, 219, referidos a recibos de pago de salario, bono de alimento y bono de asistencia las cuales no fueron desconocida ni impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, esta alzada le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado de los pagos efectuados al ciudadano Alirio Baptista, en la fecha indicada. Así se decide.
19. Promueve documental marcada “CC” que riela al folio 220, referido a recibo en copia pago de anticipo de utilidades 2013, se evidencia en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el ciudadano Alirio Baptista, reconocen haber recibido dicho pago por la cantidad de Bs. 5.000 y Bs. 3.000 por lo que se le concede valor probatorio como demostrativa como demostrativas de lo allí indicado de los pagos efectuados al ciudadano Alirio Baptista,, en las fechas indicadas. Así se decide.
20. Promueve prueba de informes al Banco de Venezuela; tal y como se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, para ese momento no constaba en auto las resultas de las mismas, y verificando esta alzada que el tribunal de juicio considero inoficiosa su espera en razón de que la parte actora reconoció los pago efectuados. Siendo así, se comparte la decisión del A quo en base al principio de celeridad procesal, por lo que nada hay que valorar sobre la prueba de informes. Así se decide.

DE LAS PRUEBA DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO FREDDY JESÚS GAMEZ GALLEGOS
INVOCA EL MÉRITO DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS, Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

DE LAS PRUEBA DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO GONZALO ANTONIO GAMEZ GALLEGOS
INVOCA EL MÉRITO DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS: esta alzada ratifica el criterio sostenido de que el Merito favorable no es un medio de prueba. Así se decide.

Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada:
El presente asunto proviene del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en fecha el 08 de enero de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por medio de la cual declaró con lugar la demanda incoada.
Que el recurso de apelación versa sobre tres puntos, en primer lugar, El Silencio de la prueba, ya que indica el recurrente que el A quo en su decisión no valoró los elementos probatorios presentados para fijar el salario que tomo en cuenta para la realización de los cálculos, en segundo lugar, Se condeno el pago del Bono de asistencia perfecta, aun cuando aportaron elementos probatorios que demostraban que fue cancelado y en tercer lugar, que el A quo al momento de determinar el Bono Vacacional lo hizo en función a 80 días cuando debió realizarlo en función de 63 días, tal y como lo establece la Contratación Colectiva, lo que afecta el calculo del salario integral.
Siendo así, queda establecido que los conceptos condenados no son objeto de revisión, es decir, es el salario tomado para tal fin lo que esta en revisión además de no haber tomado en consideración los pagos realizados por concepto de Bono Asistencia Perfecta, por lo que para esta Alzada se encuentran firme el resto de los conceptos que no fueron objeto de revisión, como lo es el tiempo establecido para la antigüedad; los Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades No Pagadas y Utilidades fraccionadas de acuerdo a lo establecido en la Cláusula N° 45 del Contrato de la Construcción; Vacaciones vencidas y Vacaciones fraccionadas Cláusula N° 44 ejusdem; Oportunidad de pronto pago Cláusula N° 48 ejusdem y la Indemnización por terminación de la relación laboral por causa ajena al trabajador o trabajadora. Así se establece.

DETERMINADO LO ANTERIOR ESTA ALZADA PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
En primer lugar: Sobre el Silencio de la prueba y que se menoscabo el derecho a la defensa, por cuanto se establece un salario distinto al alegado y el que quedo establecido en la providencias administrativas consignadas.
De la revisión de las acta procesales se puede verificar que efectivamente las documentales identificadas como Providencias Administrativas que fueron presentada por ambas partes establecen un salario distinto al establecido por el A quo, pero del mismo documento emanado de la Inspectoría del Trabajo, establece que es el salario indicado por el actor o los actores al momento de haber iniciado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos después de haber sido despedidos injustificadamente, es decir que según los alegatos expuestos y de las documentales que constan de los autos ambas partes reconocen el despido injustificado, la fecha de este y el salario que devengaban para ese momento.
En la parte dispositiva del propio documento administrativo referido, se indica la obligación de Dar y de Hacer donde se debe (…) reincorporar al trabajador accionante en su puesto habitual de trabajo (…) así como (…) la consecuente cancelación de los salarios caídos al momento de su reincorporación, los otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir; (DAR) desde el día de su despido (…) y (..) con la variables que hayan tenido lugar y de los beneficios dejados de percibir (…) por lo que el demandado solo demostró con estas documentales que aporto y que fueron suficientemente valoradas por el A quo, el procedimiento de reenganche, la fecha del Despido y haber cancelado solo los salarios caídos tal y como indico la providencia administrativa. Se desprende así, que la parte accionada no aporto ningún elemento probatorio que estableciera la forma como se cancelaron los otros conceptos laborales dejados de percibir que fueron ordenados pagar, ni tampoco aporto elemento probatorio que demostrara que los actores no son beneficiarios de la contratación colectiva de la construcción para que se pudiera establecer que no son beneficiarios de los aumentos establecidos durante el tiempo que duro el procedimiento cuando fueron despedidos sin justa cusa. Así se decide.
Además refiere el recurrente que la fecha del despido indicada por él, 01 de enero del 2014, no coincide con la señalada por el A quo, la cual indica que es el 20 de enero de 2014, de esto se evidencia que ciertamente la fecha indicada en las providencias administrativas de los autos, es el día 01 de enero de 2014, que los actores indicaron en su escrito libelar el día 20 de enero del 2014, hecho este no desconocido en la contestación por la parte demandada sino hasta este momento en la audiencia de apelación. Sobre este particular esta alzada señala que la fecha de despido no fue objeto de controversia en el presente asunto, por lo cual sobre este particular no emite opinión al respecto. Así se establece.

Sobre el silencio de las pruebas referidas a recibos de pago hasta diciembre del 2013, considera esta juzgadora que no esta en duda el salario que devengaban los trabajadores (hoy actores) para el período a que se hace referencia, por lo tanto las documentales fueron valoradas en cuanto a lo que allí se indicaba. Así se decide.

Sobre el silencio de las pruebas referidas a diligencias donde se consignaban el pago de los salarios caídos en base al salario señalado por las codemandadas, Bs. 169.23 diarios para el trabajador Jhonny Uzcategui y el del ciudadano Luis Arteaga y Bs 126,03 diarios para el trabajador Alirio Baptista, debidamente suscritas por las partes, considera esta juzgadora que no esta en duda el salario que devengaban los trabajadores (hoy actores) para el periodo a que se hace referencia, por lo tanto las documentales fueron valoradas en cuanto a lo que allí se indicaba. Así se decide.

En Segundo Lugar: En cuanto al pago por Asistencia Perfecta, indica el recurrente que desde julio 2013 a enero 2014, se promovió elementos probatorios donde se demuestra que fueron cancelados, riela de los folios 184 al 186, 199 al 202 y 217 al 219 de la primera pieza.
De la revisión exhaustiva se verifica que riela a los folio 184, 185, 186, 199, 200, 201, 202, 217, 218 y 219 de la primera pieza, recibos de pago donde se identifica el concepto de Bono de Asistencia de los días 03-07-2013, 15-08-2013 y 2-10-2013 correspondientes al ciudadano Jhonny Uzcategui; días 15-08-2013, 4-07-2013, 2-10-2013 y 8-11-2013 correspondientes al ciudadano Luis Arteaga; días 4-7-2013, 13-08-2013 y 01-11-2013 correspondientes al ciudadano Alirio Baptista. Estas documentales no fueron ni impugnada ni desconocidas en la audiencia de Juicio Oral, así quedo establecido en el capitulo de la valoración de las pruebas, por lo que al hacer la suma correspondiente debe deducirse del monto que fue acordado por la A quo. Así se decide.
ACCIONANTE DIAS SALARIO TOTAL POR EL A QUO MONTO PARA DEDUCIR TOTAL A PAGAR
JHONNY USCATEGUI 36 263,99 Bs. 9.503,64 Bs. 2.811,88 Bs. 6.691,76
LUIS ALBERTO ARTEAGA 36 263,99 Bs. 9.503,64 Bs. 3.827,28 Bs. 5.676,36
ALIRIO BAPTISTA 36 196,62 Bs. 7.078,32 Bs. 2.094,12 Bs. 4.984,20
TOTAL Bs. 26.085,6 Bs. 8.733,28 Bs. 17.352,32

En Tercer Lugar: En cuanto al cálculo para el salario integral, señala el recurrente que el A quo utiliza el salario errado y no el salario demostrado en los autos. Además que calcula en base a 80 días para el bono vacacional y no 63 días tal y como lo establece la cláusula 44 de la convención colectiva de la construcción. Así mismo difieren del uso de los 80 días del bono vacacional para el cálculo de las utilidades y no 63 días.
Sobre este particular se hace necesaria la lectura de la cláusula que se invoca por lo que esta alzada se permite traer a este punto:

CLÁUSULA 44
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT. (subrayados y negrillas de esta alzada)

De la simple lectura puede desprenderse que efectivamente el A quo, interpreto de la forma correcta la cláusula in comento, ya que en ninguna de sus líneas se establece un pago distinto a los

ochenta días por concepto de vacaciones. Siendo así esta alzada declara improcedente lo solicitado por el recurrente y ratifica que para el computo del concepto del Bono Vacacional se beben tomar 80 días de salario básico y se ratifica el salario integral tal y como fue acordado por el Juez de Instancia para cada uno de los trabajadores. Así se decide.

Resuelto los tres puntos sometidos a revisión ante esta Alzada, este Tribunal precisa que visto que se ratifica el salario integral establecido por el Juzgado de Primera Instancia, se ratifican los conceptos y montos acordados, previa la deducción acordada en esta sentencia en los siguientes términos:

CONCEPTO JHONNY JAVIER UZCATEGUI
PRESTACIONES SOCIALES 49.983,48
VACACIONES 12-13 21.118,40
VACACIONES 13-14 14.079,37
UTILIDADES 24.264,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 10.753,92
BONO ASISTENCIA 6.691,76
CLAUSULA 48 (CONVENCION) 151.794,25
ARTICULO. 92 LOTTT (INDEMNIZACION) 49.983,48
TOTAL 328.668,66

CONCEPTO LUIS ALBERTO ARTEAGA CABEZA
PRESTACIONES SOCIALES 49.983,48
VACACIONES 12-13 21.118,40
VACACIONES 13-14 14.079,37
UTILIDADES 24.264,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 10.753,92
BONO ASISTENCIA 5.676,36
CLAUSULA 48 (CONVENCION) 151.794,25
ARTICULO. 92 LOTTT (INDEMNIZACION) 49.983,48
TOTAL 327.653.26

CONCEPTO ALIRIO ANTONIO BAPTISTA MACIAS
PRESTACIONES SOCIALES 37.161,18
VACACIONES 12-13 15.729,60
VACACIONES 13-14 10.485,74
UTILIDADES 16.031,30
UTILIDADES FRACCIONADAS 8.009,53
BONO ASISTENCIA 4.984,20
CLAUSULA 48 (CONVENCION) 113.056,5
ARTICULO. 92 LOTTT (INDEMNIZACION) 37.161,18
TOTAL 242.619.23

Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 898.941,15) de acuerdo a las indicaciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión cantidades que se reflejan en cuadro ilustrativo anterior, además del monto que resulte el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación ordenada en el presente fallo. Así se decide.

SOBRE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
Por cuanto se evidencio de las acta procesales que la parte demandada no alego ni demostró haber cumplido con el pago de las prestaciones correspondientes a los accionantes, conforme a lo que expresa el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores respectivamente, esta Alzada ordena la cuantificación de sus intereses tal y como lo estableció el A quo, y ordena su determinación por el Juez a quien corresponda su ejecución, conforme a las determinaciones establecidas en la referida norma, computados desde la fecha de ingreso de cada accionante hasta la finalización de la relación de trabajo -02 de mayo de 2014- tal y como fue establecida por las partes. Así se decide.

SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, computados éstos desde el 02 de mayo de 2014, fecha en la cual el organismo administrativo se trasladó a ejecutar el reenganche, los cuales serán determinados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución del fallo, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se

decide.

SOBRE LA CORRECCIÓN MONETARIA:
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Vista la determinación que anteceden, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte codemandadas, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la anterior decisión bajo la motivación antes expuesta, y se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JHONNY JAVIER UZCATEGUI CONTRERAS, LUIS ALBERTO ARTEAGA CABEZA Y ALIRIO ANTONIO BAPTISTA MACIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.685.815, V-7.220.587 y V-17.569.604 respectivamente, contra la entidad de trabajo denominada IPC INSTALACIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de junio de 2.004, bajo el N° 16, tomo 29-A folios 17 al 24, y solidariamente con los ciudadanos GONZALO ANTONIO GAMEZ GALLEGOS Y FREDDY JESUS GAMEZ GALLEGOS. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 25 días del mes de febrero de 2016. Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Superior,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
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ABG YELIM BLANCA DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
____________________________
ABG YELIM BLANCA DE OBREGON



Asunto. Nº DP11-R-2016-00008
SRG/yelim